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PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Límites jurisprudenciales que recaen sobre servidores público

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Límites jurisprudenciales que recaen sobre servidores público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No: 097-02200-2008

Disciplinado: JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA, RAFAEL ELIZALDE GOMEZ y MARIO HUMBERTO ROJAS MOITIÑO Cargo y entidad: Directivo docente, docente y Director de Educación, Cultura y

Deporte del Departamento del Amazonas Quejoso: RAMELIS DE JESÚS DIAZ BRITO Fecha queja: 28 de noviembre de 2007

Fecha hechos: desde 2007

Asunto: Resuelve recurso de apelación contra el auto de archivo definitivo

Bogotá DC, 30 de Abril de 2009 Correspondió por reparto a esta Delegada, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año, expedida por el señor Procurador General de la Nación, conocer en segunda instancia del recurso de apelación1 interpuesto por el señor RAMELIS DE JESÚS DIAZ BRIETO contra el auto del 25 de septiembre de 2008, proferido por la Procuraduría Regional del Amazonas, dentro del expediente 097-02200-2008, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional del Amazonas por Auto del 25 de septiembre de 2008, ordenó el archivo definitivo de las diligencia, por considerar que la conducta al parecer irregular de los señores JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA, RAFAEL

ELIZALDE GOMEZ y MARIO HUMBERTO ROJAS MOITIÑO no es constitutiva de falta disciplinaria. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA En la queja se pone de presente una presunta irregularidad en la que pudieron haber incurrido los maestros JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA y RAFAEL ELIZALDE GOMEZ, porque estando ejerciendo el cargo de docentes, participaron de manera directa e ilegal en política. Prima face, los señores JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA y RAFAEL ELIZALDE GOMEZ al momento de inscribirse como candidatos a un cargo de elección popular, no se encontraban incursos en la configuración de faltas disciplinarias gravísimas de que trata los numerales 1°, 17, 39 y 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, como equivocadamente lo afirma el quejoso. 1 Artículo 115 de la Ley 734 de 2002. “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”. (…). Lo anterior, en razón a que a los únicos docentes a quienes les esta prohibido ejercer política es a los docentes directivos, los que legalmente están en la obligación de renunciar dentro de los 12 meses anteriores a su elección. De la información allegada por el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Amazonas el señor JOSE REINALDO MUCA, ejerció el cargo de Directivo Docente desde el 7 de febrero de 2003 hasta el 27 de junio de 2006, en el

Establecimiento Educativo Bartolomé de Igualada del Corregimiento de la Pedrera y el señor RAFAEL ELIZALDE GOMEZ, trabaja en la actualidad como docente en el Establecimiento Educativo, INEM, y no ha ocupado el cargo de directivo docente. De manera que al único que le cobijaría la inhabilidad sería al señor JOSE REINALDO MUCA por haber ejercido el cargo de Directivo Docente, pero como éste fungió en tal cargo desde el 7 de febrero de 2003 hasta el 27 de junio de 2007, la inhabilidad se extendería por 12 meses, esto es hasta el 27 de junio de 2007 y el disciplinado inscribió su candidatura el 14 de agosto de 2007, por lo que a ese momento el docente no se encontraba inhabilitado. Finalmente al no existir inhabilidad en cabeza de los investigados, mal haría en predicar responsabilidad respecto del señor MARIO HUMBERTO ROJAS MOITIÑO, en su condición de Director de Educación, Cultura y Deporte, DAECD, de la Gobernación del Amazonas, por haber omitido iniciar proceso alguno en contra de los citados funcionarios, cuando la actividad por ellos desplegada no era irregular. (Fls. 170 a 175) LA IMPUGNACIÓN El quejoso dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de las diligencias, y expuso como argumentos, lo siguiente (fls. 178 a 185): Que la queja es clara en señalar que los investigados incurrieron en falta gravísima, toda vez que los señores JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA y RAFAEL ELIZALDE GOMEZ solicitaron licencias no remuneradas por el término de 90 días,

las que fueron concedidas por el señor MARIO HUMBERTO ROJAS MOITIÑO, en su condición de Director de Educación, Cultura y Deporte, DAECD, de la Gobernación del Amazonas, sin indagar los motivos de la separación temporal del cargo. Su negligencia se enmarca dentro de una falta disciplinaria a título de culpa, según el artículo 13 de CUD. Ahora, los señores JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA y RAFAEL ELIZALDE GOMEZ en su condición de docentes se inscribieron para ejercer el cargo de elección popular como diputados del Departamento del Amazonas, a sabiendas que su condición de empleados públicos, les impedía ejercer participación política. 2 Es así, que el señor JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA fue electo como diputado de la Asamblea Departamental del Amazonas, sin renunciar al cargo de docente con un año de anticipación a la inscripción como lo ordena la Ley 617 de 2000 y seis (6) meses como lo consagra el literal n del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002, que según el Procurador Regional no le era aplicable por haber sido declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-734 de 2003. Argumento que no comparte, pues la declaratoria de inexequibilidad no tiene nada que ver con el tema bajo estudio. Trae a colación para sustentar la inhabilidad del señor JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en donde se dijo que el término mala conducta de un docente encuadraba dentro de la intervención militante de política de partido, como

conferencias, campañas, en pro o en contra para candidaturas de elección popular, propaganda periodística o en participación en juntas políticas. La participación en política para los docentes, no esta reconocido como un derecho según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 2277 de 1979, por lo que los actos ejecutados por los maestros investigados son dolosos, comportamientos que se perfeccionaron cuando dirigieron peticiones solicitando las licencias no remuneradas, las que fueron concedidas, y utilizadas para hacer proselitismo político con los padres y alumnos. Agrega que la prohibición de que trata el artículo 34 de la Ley 74 de 2002, se enmarca dentro de la restricción constitucional, predicable de los servidores públicos estatales que busca que estos se abstengan de ejecutar actos que puedan tener implicaciones electorales y con ello se vulnere la imparcialidad propia del gobierno. La Corte constitucional, ha destacado que la estructura y funcionamiento de la administración pública están determinados por la idea del interés general, así entonces la prohibición de participar en política deriva del propósito estatal de neutralidad en la toma de decisiones y en la aplicación de las mismas, como condición indispensable para la protección de esta. Así las cosas, queda demostrado que los investigados si participaron en política y por ende quebrantaron el bien jurídico tutelado por la ley, en lo que tiene que ver con el régimen disciplinario, por lo que se debe revocar la decisión del a quo y ordenar la apertura de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000

(Estructura de la Procuraduría General de la Nación), esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera profieran la Procuradurías Regionales del país. 3 Analizados los términos de las diferentes etapas del proceso disciplinario, no encuentra el Despacho configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 143 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, hay lugar a desatar, legalmente, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor RAMELIS DE JESÚS DIAZ BRIETO. Pasando al plano procesal-sustancial que interesa, el Despacho considera que, de acuerdo con el contenido de la queja y pruebas obrantes en el expediente, existe mérito suficiente para CONFIRMAR la decisión recurrida. El A quo abrió indagación preliminar contra los señores JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA, RAFAEL ELIZALDE GOMEZ en su condición de docentes y a MARIO HUMBERTO ROJAS MOITIÑO en su condición de Director de Educación, Cultura y Deporte, DAECD, de la Gobernación del Amazonas, por estar incursos en faltas gravísimas según los artículos 1, 17, 39 y 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002. Luego de la indagación preliminar el A quo por auto del 25 de septiembre de 2008 llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por los investigados no configuraba falta disciplinaria, por lo que ordenó el archivo de las diligencias.

Para resolver la alzada, se tiene que en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Se acusa a los señores JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA y RAFAEL ELIZALDE GOMEZ de ejercer participación política, cuando tal facultad les esta prohibida por la ley, atendiendo a su calidad de docentes. Como normas que se exponen como infringidas están las siguientes: Ley 734 de 2002: Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde 4 hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta

cuando esté legalmente terminado el período: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 55.El abandono injustificado del cargo, función o servicio.” Pues bien, el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen. Se acusa a los investigados haber ejercido participación política en su condición de docentes, situación jurídica que al parecer del quejoso, constituye falta disciplinaria, por cuanto que al ser los docentes empleados públicos se encuentran inhabilitados para intervenir en asunto políticos.

Igualmente se les acusa de haber solicitado licencias no remuneradas por el término de 90 días para ejercer participación política. Licencias que fueron concedidas sin indagar las razones de las mismas por el señor MARIO HUMBERTO ROJAS MOITIÑO en su condición de Director de Educación, Cultura y Deporte, DAECD, de la Gobernación del Amazonas. En efecto, si el régimen de inhabilidades se orienta a garantizar la absoluta transparencia de las personas que se han de vincular a la función pública para asegurar que el ejercicio de ésta se dirija no a la realización de los propios intereses sino a la satisfacción de las necesidades sociales y al aseguramiento de los intereses colectivos2 y si, por otra parte, el régimen disciplinario implica la imputación de faltas y la imposición de sanciones a quienes infringen sustancialmente sus deberes funcionales y afectan la función administrativa3, es 2 La Corte Constitucional ha considerado que la consagración de inhabilidades obedece a la “inaplazable necesidad de purificar los procesos de acceso a la función pública”. Sentencia C-483-98, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 En cuanto a la finalidad del derecho disciplinario, la Corte Constitucional ha señalado que él “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1°), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública se ejercida en beneficio de la comunidad y para la 5 claro que en uno de esos ámbitos normativos puede atribuirse consecuencias

jurídicas a instituciones que hacen parte del otro y viceversa. Según la Directiva Unificada No. 02 de 23 de febrero de 2007, expedida por el señor Procurador General de la Nación se estableció como marco normativo de inhabilidad para ocupar el cargo de diputado, el siguiente: Inciso 2º del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002: “(...) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. (Inciso 2o. modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 2 de 2002). Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley. “ Artículo 33 de la Ley 617 de 2000: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a

partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quién como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo quién dentro del año anterior haya sido Representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o

contribuciones, o de las entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento, así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba protección de los derechos y libertades de los asociados (CP art. 6°)”. Corte Constitucional. Sentencia C280-96. M. P., Alejandro Martínez Caballero. 6 por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” Bajo el tenor normativo el Despacho entra ha analizar si los investigados JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA y RAFAEL ELIZALDE GOMEZ, incurrieron en falta gravísima, inhabilidad para ejercer participación política, en su condición de docentes. De las pruebas arrimadas al plenario se tiene que el señor JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA, prestó sus servicios como docente desde el 23 de noviembre de 1995 hasta el 25 de octubre de 2007, dentro de ese término ejerció el cargo de Directivo docente, del 7 de febrero de 2003 al 27 de junio de 2006, en el Establecimiento Educativo Bartolomé de Igualana del corregimiento de la Pedrera. (Fls. 158 a 164). Solicitó licencia no remunerada el 16 de julio de 2007 por el término de 90 días, la cual fue concedida a partir del 23 de julio hasta el 22 de octubre de 2007,

mediante Resolución No. 01809 de 23 de julio de 2007 (fl. 161). Inscribió su candidatura como candidato a la Asamblea del Departamento del Amazonas para el período 20082011 el 8 de agosto de 2007 y fue elegido como diputado según acta de escrutinio E-26 AS (Fls. 52 a 58). El señor RAFAEL ELIZALDE GOMEZ, presta sus servicios como docente desde el 30 de marzo de 1994 hasta la fecha. No ha ejerció el cargo de Directivo docente. (Fls. 153 a 156 y 164). Solicitó licencia no remunerada el 25 de julio de 2007 por el término de 90 días, la cual fue concedida a partir del 31 de julio hasta el 30 de octubre de 2007, mediante Resolución No. 01861 de 30 de julio de 2007 (fl. 16). Inscribió su candidatura como candidato a la Asamblea del Departamento del Amazonas para el período 20082011 el 14 de agosto de 2007 y no salió electo (Fls. 60 a 62). La prohibición descrita en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política, pretende marginar a los servidores allí descritos de toda actividad que pudiese incidir en el debate democrático que debe ser ajeno a cualquier presión oficial, para garantizar el equilibrio de las fuerzas que concurren a la contienda política, por lo tanto, se concluye que la prohibición dirigida a los servidores públicos de participar en política, tiene sus excepciones de acuerdo con la naturaleza de sus deberes y el tipo de actividad política en la que toman parte. Considera el Despacho oportuno transcribir lo afirmado por el Procurador General

dentro del expediente 001-2519, sobre la intervención en política así: “La prohibición de participación en política, como imperativo constitucionalizado, busca tutelar el principio de imparcialidad que debe informar el quehacer público en armonía con el mandato, también superior, según el cual los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, de manera tal que cuando estos ejercen sus competencias de 7 modo que inclinan la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente, causa o movimiento político, infringen además del texto superior, su desarrollo legislativo (art. 41-14 Ley 200 de 1995), constituyéndose en una manifestación del ejercicio abusivo del poder o de la autoridad por parte de quines, de manera inequívoca, no pueden participar en política. No se ha dicho que asistir a actos oficiales sea reprochable, pues ello entraña el cumplimiento de funciones propias del cargo; lo censurable radica en utilizar la presencia, o si se quiere, la influencia, para dirigir una contienda política (…)”. En consecuencia, tomar parte en actividades políticas, no significa per se, el desarrollo de conductas de tipo activo, que no precisa de actuaciones directas, ni tampoco demanda actuaciones evidentes de que se está atacando a terceros, o favoreciendo a determinada persona, por lo tanto, tomar parte es una conducta que debe ser valorada normativamente por el operador jurídico, teniendo en cuenta principalmente el deber de imparcialidad de los servidores públicos. La Corte Constitucional, en Sentencia C-454 de 1993, reconoció el derecho individual que permite a los servidores públicos tomar parte en actividades políticas, siempre

y cuando, no lo hagan dentro de la actividad que como servidor público debe desarrollar, y que implique el rompimiento del deber de imparcialidad. Para el caso la inhabilidad se pregona de Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quién como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 4“Lo que viene a determinar si un funcionario ejerce autoridad civil o política, o dirección administrativa, viene a ser el criterio funcional. Así, son las funciones que efectivamente desempeñe un servidor público las que pueden reconocerle el ejercicio de esas facultades, las que como lo dice el propio legislador corresponden al poder de dictar medidas de política y hacerlas cumplir incluso con el auxilio de la fuerza pública, ser ordenador de gasto, tener poder de nominación o poder disciplinar al personal bajo su mando.”. Para el caso, se comparten las afirmaciones del A quo en cuanto a que al único que cobijaría la inhabilidad sería al señor JOSE REINALDO MUCA por haber ejercido el cargo de Directivo Docente5, pero como éste fungió en tal cargo desde el 7 de febrero de 2003 hasta el 27 de junio de 2007, la inhabilidad se extendería por 12 meses, esto es hasta el 27 de junio de 2007 y el disciplinado inscribió su candidatura el 14 de agosto de 2007, por lo que a ese momento el docente no se

encontraba inhabilitado. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 17 de febrero de 2005, M.P: María Nohemí Hernández Pinzón. Exp. 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441) 5 Decreto 1278 de 2002, “ARTÍCULO 6o. DIRECTIVOS DOCENTES. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. (…)” 8 En cuanto al argumento de que el A quo debió dar aplicación al artículo 286 y 487 de la Ley 2277 de 1979, se advierte que tales disposiciones no establecen como efecto de mala conducta la intervención militante de política de partido. Se comparte lo dicho por A quo en cuanto a que no es procedente aplicar la prohibición para los docentes o directivos docente, de que trata el artículo 42, literal n, del Decreto 1278 de 2008, de “Ser elegido en un cargo de representación popular, a menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de antelación a la elección respectiva”, en razón a que dicho artículo fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia 8C-734 de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis. A la inconformidad del quejoso de que los docentes investigados solicitaron licencias no remuneradas por el término de 90 días, las que fueron concedidas por el señor MARIO HUMBERTO ROJAS MOITIÑO, en su condición de Director de

Educación, Cultura y Deporte, DAECD, de la Gobernación del Amazonas, sin indagar los motivos de la separación temporal del cargo, ha de señalarse que el artículo 599 del Decreto 1278 de 2002 no establece como exigencia para otorgar la licencia indagar las razones de la separación del cargo, por lo que de conformidad con el artículo 8410 de la Constitución Política, a las autoridades publicas no les esta permitido exigir requisitos adicionales para su aplicación. 6 ARTICULO 28. ESTABILIDAD. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto. 7 ARTICULO 48. SANCIONES POR INFRACCIÓN DE DEBERES Y PROHIBICIONES. Los docentes que incumplan los deberes o violen las prohibiciones consagradas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas de forma de: 1a Amonestación verbal; 2a Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, en la cual deben quedar igualmente consignados los descargos presentados por el inculpado; 3a. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual; 4a. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración;

5a. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración. La primera sanción será impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafón. 8 Nota: La declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 obedeció a que en el presente caso efectivamente fueron excedidas las precisas facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 715 de 2001, pues éstas hacen explicita alusión a criterios de exclusión de la carrera mas no a facultades para aspectos disciplinarios. 9 “ARTÍCULO 59. LICENCIA NO REMUNERADA. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para ningún efecto.” 10 “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”. 9 Así las cosas, al señor MARIO HUMBERTO ROJAS MOITIÑO en su condición de

Director de Educación, Cultura y Deporte, DAECD, de la Gobernación del Amazonas, le estaba permitido otorgar las licencias sin realizar ningún tipo de indagación. Las anteriores razones desestiman los argumentos del quejoso. Por lo tanto la conducta de los implicados no constituye falta disciplinable, tal como lo sostuvó la primera instancia, no vulneró ninguna de las normas establecidas y citadas en el auto de archivo, toda vez que los disciplinados no se encontraban inhabilitados para participar en política. En ese orden de ideas, este Despacho confirmará en su integridad la providencia de primera instancia calendada 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Amazonas, ordenó el archivo de las diligencias. En merito de lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en su integridad la providencia de 25 de septiembre de 2008, mediante la cual la Procuraduría Regional del Amazonas ordenó el Archivo de las Diligencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional del Amazonas, notificar esta providencia a los implicados personalmente y/o a su apoderado, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa; para tal efecto líbrense las respectivas comunicaciones. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del art. 107 del CDU.

TERCERO: En la misma forma, comunicar esta decisión al quejoso RAMEL DE

JESÚS DÍAZ BRITO, advirtiéndole que contra ésta no procede recurso alguno por agotamiento de la vía gubernativa.

CUARTO: Efectuar las anotaciones y comunicaciones de rigor. Oportunamente se archivará el expediente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBA CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Py: AMG

Exp: 097-02200-2008

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