PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Núcleo de la conducta de los servidores públicos es la sanció
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Núcleo de la conducta de los servidores públicos es la sanció
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Elementos para su configuración Mal podría sancionársele a un servidor público que no es del nivel directivo, no ejerce autoridad administrativa, ni pertenece a los órganos judiciales o de control, por dar un buen concepto y opinión acerca de la persona por quien se le preguntó en una reunión que no era oficial, ni convocada por el servidor público investigado y cuyo objeto tampoco tenía relación con actividades de carácter partidista, pues en ese contexto específico no se advierte cuál es el poder utilizado por el servidor público para ser puesto a favor de una campaña política.
INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Utilización del cargo con fines partidistas Se debe reiterar que el reproche al servidor público deriva de la utilización del cargo con fines partidistas lo cual no se advierte a partir de la respuesta a una pregunta que no estaba relacionada con el objeto de la reunión, ni puede identificarse en ello la intención de influenciar a un sector de la población prevaliéndose del cargo público que se ostenta, el cual en todo caso no implica autoridad o dirección, como se mencionó antes. INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Núcleo de conducta de los servidores públicos, es la sanción al comportamiento Ahora, en lo que tiene que ver con la idoneidad del mensaje emitido para el fin de favorecer una campaña política, hemos de recordar primeramente que el núcleo de la conducta de
intervención en política de los servidores públicos es la sanción a los comportamientos que impliquen la utilización del cargo público, del poder derivado de su calidad de servidor público poniendo la función pública al servicio de intereses particulares, asunto que definitivamente no puede predicarse del actuar del disciplinado en las precisas circunstancias en que se desarrolló la multicitada reunión. INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Carácter público o privado, diferencia Al efecto aborda los elementos de la definición que presenta el diccionario de la Real Academia de la Lengua que señala que lo privado es: “lo que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna”, para evidenciar que como la reunión en que se expresaron las frases varias veces mencionadas no comportaba el carácter de familiar ni doméstico, por no estar vinculados sus asistentes por lazos de parentesco y que como fueron dichas en un acto que revestía algo ceremonial, tal reunión tenía el carácter de público. Pues bien, la Sala se aparta de esta consideración, porque resulta discutible la afirmación de que dicha tertulia pudiera tener la connotación de pública cuando los asistentes a la misma acudieron previa invitación de carácter individual, por ser restringida a los integrantes del denominado grupo de emprendedores dedicados a las artesanías que querían hacer el reconocimiento a la alcaldía de Cali. Sobre el punto, esta dependencia colegiada ha encontrado que las reuniones a las que no ha sido citada toda una determinada comunidad de manera indeterminada o genérica, sino 161-4719 que para su celebración ha mediado invitación a unas determinadas personas a efectos de
su asistencia, solo pueden entenderse como privadas. INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Falta de inscripción como candidato debe ser motivo de estudio en cada caso particular Sobre este particular hemos de decir que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en fallo reciente (Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Ana Margarita Olaya, 28 de abril de 2005, de Carlos Alberto Ferro contra la Procuraduría General de la Nación) en caso parecido en algunas de las particularidades fácticas al que nos ocupa, ha echado de menos la inscripción de la candidatura del aspirante promocionado, como presupuesto para que pueda hablarse de intervención en política. De manera tal, que siguiendo con dicho fallo, la falta de inscripción como candidato de una persona de la que se hace referencia o se da una opinión por parte de un servidor público no es aspecto secundario cuando se trata de evaluar sobre la incursión en la falta del numeral 39 del artículo 48 del CDU, sino que debe ser motivo por lo menos de estudio en cada caso particular. INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Elementos para identificar la falta Se encuentran varios elementos que no permiten identificar la falta de coincidencia típica que conduzca a sancionar la conducta, pues se reitera que es importante para la adecuación fáctica de la conducta contenida en el numeral 39 del artículo 48 del CD.U. que el servidor público utilice su investidura al servicio de una causa política, realizando actividades que tengan un connotado interés o intención de favorecer a un candidato determinado para que gane adeptos a su campaña. Así, vemos que a pesar de que hay unas expresiones que
resaltan las calidades del candidato, las mismas no tuvieron ni la finalidad ni la idoneidad para utilizar el cargo público ostentado con el fin de auspiciar una condición favorable electoralmente al mismo, es decir que el comportamiento analizado no alcanza a entrar en los linderos de lo sancionable al servidor público respecto de la utilización del cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos o en controversias de esa índole.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Julio ocho (8) de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No. 30
Radicación: 161-4719 (IUS 55779/2010)
Disciplinado: LUIS ALFREDO VALENZUELA DUQUE.
Cargo y Entidad: Asesor del Despacho del Alcalde de la Ciudad de Cali.
Quejoso: De oficio.
Fecha queja: 22 de febrero de 2010.
Fecha Hechos: 28 de enero de 2010.
Asunto: Apelación fallo de primera instancia proceso verbal.
P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor LUIS ALFREDO VALENZUELA DUQUE, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de primera instancia de fecha 30 de abril de 2010, por medio del 2 161-4719 cual el Despacho de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, de la Procuraduría General de la Nación sancionó al servidor público implicado, con
destitución e inhabilidad general por diez (10) años. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en una nota trasmitida por el noticiero de televisión Noticias Uno el 21 de febrero del presente año y de la reseña que de esta hace el diario El País de la ciudad de Cali al siguiente día, en relación con una presunta intervención del doctor VALENZUELA DUQUE a favor de un candidato al Senado de la República, la Procuraduría Provincial de Cali ordena apertura de investigación disciplinaria el 22 de febrero de 2010 (fls. 3-4, c.o.). A efectos de notificar el mencionado auto, se libra oficio citatorio al implicado el siguiente día 24 (fl. 11, c.o.), quien otorga poder a su apoderado de confianza (fl. 14, c.o.), al cual a su vez, se le reconoce personería y se le notifica personalmente la providencia el 2 de marzo del presente año ((fls. 13 y 15, c.o.). Dado que la Personería de la ciudad de Cali había abierto investigación por los mismos hechos, a instancias del poder preferente ejercido por este órgano de control, ese ente disciplinario municipal remite lo actuado por él hasta ese momento, el 11 de marzo de los corrientes (fls. 35-36, c.o.) El siguiente 26 de marzo el Señor Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al Señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado (fls. 72-73, c.o.), quien avoca el conocimiento el 7 de abril (fls. 68-69, c.o.) y
recibe el expediente procedente de la Provincial de Cali (fl.70, c.o.). El funcionario especial designado profiere auto de citación a audiencia el 12 de abril de 2010 (fls. 82-91, c.o.), que se notifica personalmente al disciplinado el mismo día (fl. 93, c.o.). Una vez surtida dicha notificación, el doctor VALENZUELA DUQUE postula nuevo defensor (fl. 100, c.o.) al cual se le reconoce personería el 21 de ese mes y año (fl. 102, c.o.). Antes del inicio de la audiencia, el operador jurídico, con auto del 22 de abril de 2010 decreta una prueba pedida por la defensa (fl. 104) y mediante providencia del siguiente día 23 resuelve una solicitud de nulidad contra el auto de citación a audiencia (fls. 106-107, c.o.). El 27 de abril de 2010 se da inicio a la referida audiencia (fls. 111-123), a la cual, luego de suspendida, se da continuación el siguiente 30 de abril (fls. 163-165, c.o.). Culminada la audiencia, el mismo 30 de abril de 2010 el funcionario especial designado para el caso, profiere fallo de primera instancia (fls. 166-178, c.o.) que es recurrido en apelación por la defensa el 4 de mayo del año que avanza (fls. 184-206, c.o.). La primera instancia concede la apelación mediante auto del 5 de mayo (fl. 209, c.o.).
CARGO IMPUTADO PARA CITAR A LA AUDIENCIA
3 161-4719 La decisión del trámite por el procedimiento verbal de las presentes actuaciones, asumida por el Señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, se
sustentó en la convicción probatoria a la que dicho operador disciplinario arribó, para la formulación del siguiente cargo: “De acuerdo con las pruebas relacionadas (antes), aparece probable que el doctor LUIS ALFREDO VALENZUELA DUQUE esté incurso en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley Disciplinaria, por posiblemente participar en actividades de los partidos y movimientos políticos y en controversias políticas, motivo por el cual se debe ordenar adelantar proceso verbal para que en audiencia pública dé explicaciones de sus actuaciones. La violación del numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que se le atribuye al doctor VALENZUELA DUQUE, porque en su condición de empleado público probablemente utilizó el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, pues se halla reflejada en la exaltación que hizo de las cualidades del candidato al Senado, doctor MAURICIO OSPINA, lo mismo que por manifestar en su favor, que sería la persona que interpreta los deseos renovadores de la obra de gobierno de su hermano el alcalde, como se extrae (de los videos en mención). A ello debe agregarse que este aspirante al senado, como se señaló, es hermano del actual alcalde de Cali, nominador del encartado”. (los paréntesis no hacen parte del texto original). PROVIDENCIA RECURRIDA El Señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, una vez efectuado un recuento de los antecedentes procesales, de los elementos de prueba, de los alegatos de la defensa expuestos en las distintas etapas procesales surtidas
hasta el momento y de la transcripción de la conducta imputada, presenta como fundamentos de su fallo las siguientes consideraciones: -Respecto a la valoración de las pruebas estima el fallador de primera instancia que a partir de lo que se puede observar de los testimonios recaudados, del video allegado en que se registran los hechos materia de investigación, de la visita al sitio en que estos sucedieron y la propia versión libre del implicado, no hay duda de que los mismos tuvieron ocurrencia, así como claramente pueden establecerse sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Descarta el argumento defensivo de que con la aportación del mencionado video se haya violado el derecho a la intimidad del encartado pues el mismo se produjo en el contexto de un acto público que no impedía que cualquiera de los asistentes lo captara. Así mismo desecha la tesis de una pretendida violación al debido proceso en la aducción de esta prueba porque la misma proviene de un medio de comunicación que la emitió al público y sobre la cual además, se dio oportunidad de controversia al sancionado. Encuentra probado igualmente que aun cuando para el momento de los hechos (28 de enero de 2010) el doctor MAURICIO OSPINA no se encontraba inscrito como candidato al Senado, de todos modos la aspiración de dicho ciudadano a esa corporación ya era de público conocimiento. En relación con el medio técnico allegado, esto es el video, del cual predica el dictamen pericial que no es apto para cotejo de voces, sostiene el a quo que a pesar 4 161-4719 de esto, aquella prueba registra en flagrancia la ocurrencia de la reunión en que el doctor VALENZUELA DUQUE expresó su manifestación a favor del candidato
MAURICIO OSPINA.
Enuncia también que la defensa no demerita, no logra revaluar la virtud de lo ya establecido por las pruebas recaudadas, así como controvierte la tesis defensiva acerca de que dicho video no es otra cosa que un montaje, señalando que no lo es y menos aún cuando su contenido es avalado y confirmado por lo dicho por el encartado en su versión libre, quien en dicha oportunidad de defensa no controvirtió la ocurrencia de los hechos, sino la interpretación que se ha dado a estos. Rechaza en su evaluación probatoria que la reunión mencionada hubiese tenido el carácter de privada. -El fallo asume también un capítulo de consideraciones generales a partir de las cuales observa que el servicio público y por ende el servidor público están a las órdenes del interés general, que por esta razón existe la prohibición a dichos agentes de intervenir en política, para evitar que aquellos utilicen su posición para intervenir a favor de partidos, movimientos políticos o candidatos, generando desigualdad. Halla que aún y cuando en los casos de algunos servidores del Estado la prohibición de intervención en política es absoluta mientras que en otros casos, dicha prohibición con carácter de absoluta es discutible, lo cierto es que la prohibición de utilizar el cargo en función de campañas políticas existe y lleva a que los Órganos de Control deban examinar con celo las conductas relacionadas con estos temas para evitar que disimuladamente o mediante argucias se evada ese compromiso con la imparcialidad que la sociedad espera de aquellos. Eso sí, advierte en relación con esto último que desde luego, tal examen a los procesos debe adelantarse con el mayor rigor para evitar que los mecanismos
sancionatorios se utilicen como medios de persecución. Por último, el fallador trata de precisar el concepto de intervención en política partiendo de una serie de presupuestos mencionados en el fallo C-454/93. -La providencia efectúa un análisis preciso del caso en el que encuentra que es evidente la responsabilidad del disciplinado en el comportamiento reprochado, porque una época preelectoral como aquella en la que este sucedió, obliga a extremar las medidas para evitar actuaciones inclinadas hacia un candidato, de manera tal que su intervención no puede tomarse sino como intervención en política. El acto en que se produjo la declaración del doctor VALENZUELA DUQUE a favor del citado candidato no era privado ni mucho menos; no tenía una connotación familiar ni doméstica, era una ceremonia pública. Esta aclaración, pues el comportamiento no sería sancionable si el acto hubiese sido privado, esto es, con la asistencia de pocos. Expresan las consideraciones igualmente, que la intervención en política sancionable disciplinariamente, no es sólo la alusión expresa o el apoyo directo a partido o candidatos; que en el caso sub exámine es claro que la manifestación dicha por el disciplinado demuestra preferencia por el candidato al Senado MAURICIO OSPINA al exaltar las razones para elegirlo ante un auditorio que a su vez había recibido algunos beneficios (lícitos éstos) por la administración municipal y que lo hacía 5 161-4719 probablemente interesado en el resultado electoral para Senado, cuando se le dice que el referido candidato a esa corporación tendría por misión coadyuvar desde allí
la gestión de su hermano el alcalde de Cali JORGE IVÁN OSPINA. Sobre este punto considera que es indicador de la intencionalidad del sancionado respecto de la comisión de la infracción, el que las expresiones favorables a una campaña se presenten en una reunión con beneficiarios de alguna política de la Alcaldía. Entiende el fallo de la misma manera que tal intervención, en el contexto de la reunión en que se pronunció, surge en consideración a la condición de servidor público del doctor VALENZUELA DUQUE, pues su asistencia al evento en que ésta se dio, se debió a su cargo de Asesor de la Alcaldía de Cali. Ante la teoría defensiva según la cual el comportamiento no sería sancionable porque el investigado, dado su cargo (Asesor) no tiene poder para ofrecer ningún tipo de beneficio, encuentra el fallador que ello no es así porque tal cargo tiene posibilidad de influir en las decisiones administrativas, pues es de la naturaleza de estos cargos influir las decisiones del asesorado. Sostiene además que no debe perderse de vista que el aspirante al Senado “promocionado” no sólo es del mismo partido político del disciplinado (Polo Democrático Alternativo), sino que además es hermano del jefe de éste último. Frente al argumento de que la conducta no comportaría la tipicidad de lo establecido en el numeral 39 del artículo 48 del CDU porque el 28 de enero de 2010 (fecha de los hechos) el señor MAURICIO OSPINA no estaba inscrito como candidato, el a quo considera que la norma en mención no exige que el aspirante a quien se apoye
indebidamente esté inscrito o no, y que de todos modos en este caso está probado que en esas fechas ya se encontraba adelantando campaña al Senado. Identifica el fallador de primera instancia que la falta comporta trascendencia social y que aquella está determinada por la resonancia mediática del caso, así como que, para ser digna de sanción no es necesario que ese actuar se tradujera en otro tipo de acciones. -La providencia de fallo realiza un ejercicio de tipicidad en el que hace una síntesis de lo que encontró probado y que identifica plenamente coincidente con los elementos constitutivos de la falta, consagrados en el numeral 39 del artículo 48 del CDU. -Acerca de la responsabilidad del encausado halla que su comportamiento fue voluntario, es decir, libre de condicionamiento y que por esto obviamente el ánimo del agente estuvo dirigido a la consumación de la infracción al decir lo que dijo, lo cual, no sobra recordar, pudo abstenerse de pronunciar. Que incurre dolosamente en la falta cuando se evidencia que como todos los servidores públicos, el sancionado se hallaba advertido en relación con la posible incursión en este tipo de conductas en épocas preelectorales, más aún teniendo en cuenta sus condiciones personales y profesionales que le permitían conocer con antelación la existencia de la prohibición. En su examen, el a quo no encuentra que la intervención de parte del disciplinado y a favor del candidato OSPINA GÓMEZ sea desprevenida si se tienen en cuenta los 6 161-4719 vínculos que atan a dicho aspirante al Senado (para esa época) y al Asesor
VALENZUELA DUQUE.
-En consecuencia, al encontrarse frente a una FALTA GRAVÍSIMA cometida a título de DOLO, el operador disciplinario de primera instancia impone como sanción la de DESTITUCIÓN CON INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, esto último en consideración a que el implicado no cuenta con antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACION.
El recurso de apelación, aunque extenso en citas jurisprudenciales sobre diversos temas, en realidad aborda solamente tres frentes: dos de contenido procesalprobatorio y uno que toca temas puramente sustanciales de la falta sancionada. El primero de dichos grupos (inconformidades procesales-probatorias) como decíamos, está compuesto por dos argumentos a saber: uno, que tiene que ver con que no se le permitió a la defensa el ejercicio de contradicción respecto a la prueba, y el otro, que se contrae a manifestarse en desacuerdo con la apreciación del a quo acerca de que en Derecho Disciplinario se aplican reglas de aducción probatorias propias del Procedimiento Administrativo y no del Derecho Penal. En lo que atañe a la primera de dichas discusiones procesalesprobatorias arguye el recurrente que en su sentir no se le permitió contradicción de la prueba, pues sobre el video que sirvió como fundamento de la acusación (y por ende de la sanción), él quiso conocer, dentro de su estrategia de defensa, si existía una posible edición del mismo, para lo cual solicitó un experticio técnico, que una vez decretado por el a quo (al hallarlo pertinente y conducente), y practicado, no respondió el punto que se
quería conocer, falencia que el defensor recalcó al fallador. Que este a su vez, conocedor como era de las limitaciones de la experticia, que no dice nada respecto al objeto de la prueba propuesta en ese momento por el hoy impugnante, decidió continuar la actuación evaluándola y dándole valor probatorio en el fallo. De esa suerte, a pesar de que el a quo sostenga que se le dio oportunidad de controversia al haberle decretado el peritazgo solicitado, el libelista sostiene que no pudo ejercer contradicción de dicho medio probatorio porque en realidad no se practicó la prueba pedida y decretada, no hubo experticia que dijera si el video había sido editado o no. Además, sobre este punto el libelista denuncia que el operador jurídico invierte la carga de la prueba cuando dice que el implicado no demostró que dicho video fuera un “montaje” o que hubiera sido manipulado y que pese a que no hay elementos de juicio sobre si hubo o no manipulación (por la propia incuria del operador jurídico), aún así falla considerando que no la hubo. Respecto a la segunda de las quejas sobre el manejo procesal-probatorio, esto es, que el fallador estimó que en el proceso disciplinario no se aplican reglas de aducción probatoria penales sino de procedimiento administrativo, no encontramos más que la enunciación de la misma pero no su desarrollo, es decir no explica en qué consistió la preponderancia que el fallador dio al sistema probatorio administrativo y cómo afectó los intereses de su defendido. Y por último, el frente de contenido sustancial que contiene la apelación está referido a una denuncia de falta de tipicidad del comportamiento censurado porque la
prohibición constitucional de intervención en política es expresa y de carácter absoluto para algunos funcionarios, pero para otros como su defendido (un asesor de 7 161-4719 la rama ejecutiva del orden territorial) existe un régimen general de libertad solo limitado por una ley estatutaria que aún no ha sido expedida. Al respecto propone la aplicación de una especie de excepción de inconstitucionalidad respecto del tipo disciplinario del numeral 39 del artículo 48 del CDU, por violación del artículo 40 constitucional, y para el efecto cita jurisprudencia sobre el fundamento de la prohibición de intervención en política de la que resalta que lo constituye el riesgo que corre la imparcialidad del funcionario cuando éste tiene poder de decisión, para dar a entender que si con la posición del funcionario, no se corre tal riesgo, pierde su razón de ser la citada prohibición. En punto al ejercicio de adecuación típica de la primera instancia el impugnante la critica preguntando ¿cómo es que en este caso se ha configurado la utilización del cargo para fines políticos? A la apelación la acompaña, en el mismo escrito, una solicitud de nulidad para la cual invoca el libelista como fundamento fáctico, una vez más, el hecho de que la práctica de la prueba que solicitó, esto es el dictamen sobre el video, no respondió lo indagado por él porque simplemente se concluyó que no es apto para cotejo de voces pero nada se dijo allí respecto a si pudo ser o no manipulado. Esto, mientras que como fundamento jurídico de la solicitud de nulidad expone a los numerales 2 y 3 del artículo 143 del CDU, dado que identifica a partir de dichos hechos una
violación al debido proceso que conduce a irregularidades sustanciales por fundarse la decisión en prueba ilegítima. Denuncia como irregularidad que debe conducir al decreto de nulidad, al hecho de que el operador jurídico de primera instancia pretenda trasladar la carga de la prueba cuando dice que el implicado no probó la eventual manipulación del medio de prueba. Más aún cuando se ha violentado el derecho de defensa de su cliente al dejar de esclarecerse lo que pretendía conocer con el dictamen pericial requerido, que ha llevado a que se ha obstaculice su actividad probatoria, porque con esto se le negó el derecho de demostrar que la prueba fue manipulada, vicio sustancial que afectó definitivamente la estructura del proceso. Denuncia que ese acontecimiento procesal condujo a la violación del principio de investigación integral por violación del derecho a la prueba, pues esta se configura no solo por desconocer las pruebas sino también por la inercia investigativa como en este caso, en donde dicha inercia deja ver la parcialidad del operador disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. Sobre la solicitud de nulidad.
Previo al estudio de los aspectos de fondo que deben abordarse en esta providencia de segunda instancia, hemos de atender la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de confianza del disciplinado, que como recordamos, tiene por sustento fáctico la aportación de un dictamen pericial que no dilucidó el punto concreto por el cual él había solicitado dicha prueba, esto era, conocer si el video que obra en el acervo probatorio había sido editado o no. Acabamos de ver también que de lo anterior interpreta una violación al debido
8 161-4719 proceso que condujo a irregularidades sustanciales por fundarse la decisión en prueba ilegítima, y evidencia un quebrantamiento del derecho de defensa al dejar de esclarecerse lo que pretendía conocer con el dictamen pericial requerido, negándole el derecho de demostrar que la prueba fue manipulada. Igualmente, que ese acontecimiento procesal redundó en violación del principio de investigación integral por pretermisión del derecho a la prueba debido a la inercia investigativa representada en su falta de esclarecimiento. Bien, una vez delimitado el marco del requerimiento de nulidad encontramos necesario evaluar el peso probatorio de dicho medio, es decir si el establecer que el video fue editado o no, tenía o tuvo la posibilidad de influir en la decisión finalmente adoptada y de cómo, el no establecer certeza sobre ello, pudo mermar las posibilidades de la defensa; todo ello para dilucidar si hubo violación a las garantías procesales de los derechos de defensa y de contradicción con la no obtención de dicha certeza. En primer término, debemos dejar claro que la imputación por la que fue sancionado el doctor VALENZUELA DUQUE se origina en las frases expresadas por él acerca del doctor MAURICIO OSPINA en una reunión que sostuvo con un grupo de artesanos que quisieron otorgarle un reconocimiento de gratitud por una campaña de la administración de la ciudad de Cali que les reportó un beneficio; palabras que han sido varias veces transcritas a lo largo del expediente pero cuya cita resulta indispensable volver a hacer: “hoy estamos seguros que MAURICIO OSPINA interpreta esa obra de gobierno, un joven
ingeniero industrial y un joven con maestría en logística y organización de la Universidad de Los Andes, muy estudioso que tiene la visión renovadora de la sociedad…. Sabemos que tenemos en la posibilidad del Senado un hombre con la visión y la capacidad gestionadora suficiente; esa es la importancia de tener a una persona de esa capacidad en Bogotá y desde el Congreso de la República para continuar esa obra de gobierno” (en el fallo, fl. 167, c.o.). En segundo lugar, no podemos perder de vista que respecto de la manifestación de las anteriores expresiones por parte del disciplinado no ha habido controversia; es más, obran los testimonios de los señores PEDRO AUGUSTO GALVIS (fls. 47-48, c.o.), MARÍA EUGENIA TRUJILLO (fl. 117, c.o.), RAMIRO AZUERO (fl. 120, c.o.), LUIS ENRIQUE TENORIO (fl. 121, c.o.) y MAURO ESCOBAR (fl. 122, c.o.) que refieren la ocurrencia de la mencionada alocución, así como la propia versión libre del implicado, quien dentro de aquella oportunidad de defensa admite haberlas expresado, pero explica que las mismas no son más que la manifestación sincera y honesta de su pensamiento y opinión personal sobre el aludido candidato (fl. 59, c.o.) Lo anterior inevitablemente nos lleva a concluir que el video en el que aparece registrado el momento en que se produjeron tales expresiones, no es el único elemento de prueba por el cual se llegó a la certeza de que el disciplinado pronunció las palabras antes transcritas, como se quiere hacer ver por el impugnante, sino que para arribar a la conclusión a que se llegó, se tuvieron en cuenta, además, los otros
elementos que se han enumerado. De allí se desprende que no haber ahondado en el aspecto requerido por el hoy impugnante, respecto de una prueba que es corroborada por los testimonios y por la propia versión del implicado, en nada afecta las garantías del debido proceso y el 9 161-4719 derecho de defensa. Es decir, para que existiera una violación a tales derechos se requerirá que efectivamente se hubiese dejado de profundizar en una prueba que pudiera servir de defensa al implicado por apoyar su dicho, cuando este es opuesto a lo que dicen los testigos y/o las demás evidencias allegadas, pero en este caso lo que tenemos es que el medio de prueba, en relación estrictamente con los términos de la imputación, dice tanto como lo hacen los testigos y el propio implicado. En ese contexto, es decir, en el que el fundamento de la imputación, objetivamente considerado, es la demostración de la mención de estas palabras por el disciplinado, el debate sobre si el video fue editado para crear todo un entorno en el que el encausado se hace aparecer como un agente estatal que interviene en política, o si esto no fue así, carece de importanc
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