PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Prohibición a empleados del estado que se desempeñen en la ra
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Prohibición a empleados del estado que se desempeñen en la ra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Conductas sancionables por la Ley PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Prohibición a empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en órganos electorales, de control y de seguridad
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Concepto del
Departamento Administrativo de la Función Pública sobre Ley Estatutaria MODALIDADES DE INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-No se configuran en el sub lite 1
Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE ARMENIA
Radicación Nº: IUS E-2019-770417 IUC-D-2020-1447677
Disciplinado: RAFAEL ARIAS MOLINA
LUZ ENITH GALLEGO
Cargo: SECRETARIO DE GOBIERNOCONTRATISTA
Entidad MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA
Quejoso: INFORME SERVIDOR PÚBLICO
Fecha Queja: 07 DE OCTUBRE DE 2019
Fecha hechos: POR DETERMINAR Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo
(Artículo 90 Código General Disciplinario) Armenia Q, Mayo 5 de 2022 CONTENIDO DE LA QUEJA El día 7 de octubre de 2019, El Dr. FREDDY OMAR OSORIO RAMIREZ en su condición de Alcalde del Municipio de Sevilla Valle, y como líder del Comité de Seguimiento Electoral corre traslado al Personero de esa Municipalidad denuncias efectuadas por algunos integrantes del comité en la sesión celebrada en esa misma fecha, citando las siguientes: “El Dr. Diego Ávila, candidato a la Alcaldia de Sevilla ha denunciado a
la contratista del Municipio LUZ ENITH GALLEGO quien presta sus servicios a la oficina del SISBEN (planeación municipal), por el motivo que supuestamente existe una relación sentimental o de afinidad entre ella y el concejal HERNANDO VASQUEZ, lo que se presume un favorecimiento desde sus actividades para con los intereses políticos del referido concejal. Los candidatos MARIA FERNANDA ARBELAEZ Y DIEGO AVILA, han denunciado la supuesta participación en política del funcionario público Dr. RAFAEL ARIAS MOLINA, quien funge como Secretario de Gobierno de este municipio, donde aparentemente se encuentra asistiendo a reuniones políticas, con determinado candidato a la Alcaldia de este Municipio. Es de anotar respetado Personero, que el mencionado comité de seguimiento electoral, tiene como principales funciones las de velar por el cumplimiento de las garantías electorales; presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas y disciplinarias, las sugerencias que consideren convenientes para asegurar su normal desarrollo; y atender las peticiones, quejas y consultas que les sean formuladas por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y los candidatos inscritos, asi como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, relacionados con sus derechos, deberes y garantías electorales y darles el tramite correspondiente de acuerdo con la Ley. (…)” 2 Aportando copia del acta se Comité de seguimiento electoral del 07 de octubre de 2019 y copia de las asistencia. Mediante oficio P.M 300.080.001.341 de fecha 11 de octubre de 2019, el Dr.
JAIME ANDRES NIÑO CACERES Personero Municipal (e) de Sevilla Valle remite la queja a la Procuraduría Provincial de Armenia, la cual es recibida físicamente el día 13 de diciembre de 2019. Ver folios 1 al 12 TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 20 de enero de 20201, se dispone a iniciar indagación preliminar en contra de los señores RAFAEL ARIAS MOLINA Y LUZ ENITH GALLEGO en sus condiciones de Secretario de Gobierno y contratista del Municipio de Sevilla Valle del Cauca por presunta participación en política. Notificados los referidos ciudadanos de la decisión2, se recaudó el siguiente acervo probatorio:
DOCUMENTAL:
1. Oficio No. I-001322-2020 de fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual el Dr. MIGUEL ANDRES GARCIA VILLEGAS Secretario de Desarrollo y Bienestar Social del Municipio de Sevilla remite copia del acto de vinculación del señor RAFAEL ARIAS MOLINA como secretario de Gobierno de la referida entidad territorial; última dirección de residencia del referido funcionario; contrato de prestación de servicios No. 275 de 2019 suscrito entre el Municipio de Sevilla y la señora LUZ ENITH GALLEGO FORONDA y dirección registrada de la referida ciudadana. Ver folios 24 al 32.
2. Oficio No. P.M 300.080.001.086 de fecha 8 de junio de 2020, mediante el cual al Dra. JESSICA MARCELA LONDOÑO Personera del Municipio de Sevilla Valle remite nuevamente los soportes con los cuales se remitió la queja
interpuesta por miembros del Comité de Seguimiento Electoral. Ver folios 33 al 44. Mediante Resolución No. 128 de fecha 16 de marzo de 2020, el Procurador General de la Nación dispone la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduria General de la Nación como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID 193, reanudándose los mismos a partir del 26 de mayo de 2020 de acuerdo a constancia secretarial que reposa en el expediente.4 1 Ver folios 13 y ss 2 Ver folios 17 al 20 3 Ver folio 2 4 Ver folio 46 y 47 3 Posteriormente reposa auto de fecha 17 de septiembre de 20205, mediante el cual se realiza reasignación de expedientes6 por movimientos internos de personal. Finalmente, mediante auto de fecha 2 de mayo de 20227, se realiza una nueva reasignación de expedientes con el objeto de continuar con el trámite y adoptar las decisiones que en derecho correspondan. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Vencido el término de la indagación preliminar corresponde al despacho adoptar la decisión que en derecho corresponde y bajo tal escenario, determinar si procede el archivo de las diligencias, o si por el contrario, se reúnen los requisitos para decretar apertura de investigación disciplinaria. Por lo tanto, tenemos que señalar que en principio los hechos que fueron materia de queja hacían relación a hechos diferentes, en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas, con implicados de igual manera distintos que no era dable tramitarlas bajo una misma cuerda procesal en la medida que no existía conexidad de hechos, sujeto, ni comunidad de medio probatorio.
Para tales efectos bastaba con revisar que la denuncia fue clara en determinar: El Dr. Diego Ávila, candidato a la Alcaldia de Sevilla ha denunciado a la contratista del Municipio LUZ ENITH GALLEGO quien presta sus servicios a la oficina del SISBEN (planeación municipal), por el motivo que supuestamente existe una relación sentimental o de afinidad entre ella y el concejal HERNANDO VASQUEZ, lo que se presume un favorecimiento desde sus actividades para con los intereses políticos del referido concejal. Los candidatos MARIA FERNANDA ARBELAEZ Y DIEGO AVILA, han denunciado la supuesta participación en política del funcionario público Dr. RAFAEL ARIAS MOLINA, quien funge como Secretario de Gobierno de este municipio, donde aparentemente se encuentra asistiendo a reuniones políticas, con determinado candidato a la Alcaldia de este Municipio. No obstante, ambas quejas se adelantaron bajo un mismo radicado, en donde en todo caso el despacho realizará el análisis por separado así: FRENTE A LA CONDUCTA DE LA SEÑORA LUZ ENITH GALLEGO: En principio debe indicarse que no por el hecho que la ciudadana en cita tuviese una relación sentimental con un concejal del Municipio estuviese realizando actos de participación en política. De hecho frente a los hechos denunciados y que 5 Ver folio 48 6 Ver folio 8 7 Ver folio 10 4 involucraban a la citada persona; no se acercó una sola prueba de tal circunstancia. Ahora bien, de otro lado, se pudo acreditar que en efecto la señora LUZ ENITH GALLEGO FORONDA si estuvo vinculada con la administración municipal de
Sevilla, dado que suscribió el contrato de prestación de servicios No. 275 con el Municipio de Sevilla cuyo objeto era la “prestación de servicios para apoyar la socialización, metodología y aplicación de la encuesta del Sisbén III de acuerdo a la demanda y a su vez los procesos de la oficina asesora de planeación Municipal” y cuyas actividades se circunscribían a: A) Llevar a cabo el respectivo diligenciamiento por medio del formato establecido realizando acta de visita cuando se encuentre inconveniente con la aplicación de las encuestas Y/o cuando el informante calificado no se encuentra en su unidad de vivienda en el momento de la visita. B) Realizar mínimo dos (2) actividades mensuales en la zona urbana de socialización de la metodología III del Sisbén en los sectores norte y oriente del Municipio de Sevilla Valle del Cauca. C) Apoyar las actividades del Sisbén y la Oficina Asesora de Planeación que se realicen en la zona rural y urbana del Municipio de Sevilla Valle del Cauca. D) Brindar apoyo técnico y operativo a las socializaciones de metodología III del Sisbén en las Instituciones Educativas del municipio. E) Realizar un mínimo de 200 encuestas del Sisbén III en la zona urbana y/o rural del municipio de Sevilla de acuerdo a la demanda. F) Realizar el registro en medio digital (archivo en Excel) los listados de asistencias levantadas durante la socialización de la metodología III del Sisbén. De lo anterior se concluye que la referida ciudadana no ostentaba la condición de servidora pública, ni tampoco en las actividades que debía desarrollar en el marco de su contrato desplegaba actos que implicaran el ejercicio de función pública,
situación que nos pone en dos escenarios: El primero de ellos, y centrándonos en las conductas irregulares de participación en política, se requiere de un sujeto activo cualificado, es decir, se exige que se trate de un SERVIDOR PÚBLICO, condición que no ostenta la denunciada tal como se explicó en forma precedente. Al respecto el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (norma vigente para la época de los hechos) y actualmente también contenida en el artículo 25 del nuevo Código General Disciplinario determina en forma clara quienes son destinatarios de la Ley disciplinaria, señalando a los SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES QUE EJERZAN FUNCIÓN PÚBLICA DE MANERA PERMANENTE O TRANSITORIA, sin que se encuadre en alguna de las faltas enunciadas en dicho capítulo, la referenciada en la queja. De hecho, basta revisar el marco normativo sobre el cual se sustenta el hecho presuntamente irregular de “PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA”: 5
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES: Constitución Política, artículo 123 inciso 2°: “……ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios….
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento….” Artículo 127 incisos 2 y 3, modificados por el acto legislativo 02 de 2004, artículo 1°: “…..ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por
interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…” Inciso modificado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2004. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Inciso modificado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2004. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria ...”
DISPOSICIONES LEGALES: A) LEY 599 DE 2000 CODIGO PENAL. ARTÍCULO 422: Intervención en política. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
B) LEY 996 DE 2005 (LEY DE GARANTÍAS)
Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos 6 electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido: Ver el art. 3.4.2.7.1 del Decreto Nacional 734 de 2012
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. Artículo 39. Se permite a los servidores públicos. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán: (…)
2. Inscribirse como miembros o militantes de sus partidos. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1153 de 2005 (…) Artículo 40. Sanciones. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.
La investigación de los hechos podrá iniciarse, durante el término de la campaña presidencial y hasta dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección. C). LEY 734/2002 CODIGO UNICO DISCIPLINARIO – NORMA APLICABLE POR LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS: Artículo 55. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 7
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón, con ocasión de las funciones Nótese que en el recuento normativo que además es recopilado en la Directiva No. 001 del 28 de febrero de 2017, expedida por la Procuraduría General de la Nación, establece prohibiciones expresas PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS, y si bien el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 establece la realización de una conducta tipificada objetivamente como delito – lo que podría dar lugar a la configuración del ilícito disciplinariotambién lo es que en la norma penal siempre se exige la condición de servidor público como sujeto activo de la conducta. De lo anterior, cabe señalar que no le es dable a la autoridad disciplinaria extender
las prohibiciones constitucionales y legales previstas para los servidores públicos, en el artículo 127 de la Constitución Política y demás normas concordantes a particulares que cumplan o no funciones públicas, situación que imposibilita dar inicio a la acción disciplinaria toda vez que no se reúnen las condiciones exigidas por la norma para poder concretar una conducta reprochable desde el ámbito disciplinario. Ahora bien, de otro lado y frente al segundo escenario tenemos que el artículo 70 del Código General Disciplinario establece: “SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan, Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los Órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias… Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su
utilización con fines específicos.” 8 Bajo ese contexto, y en virtud a las actividades que cumplía la investigada8 se concretaban a apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento, que en esencia no implicaban en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas, puesto que la contratista en ningún momento tuvo la capacidad de adoptar decisiones o expedir actos administrativos que reflejen la capacidad impositiva, coercitiva o de fuerza del Estado; requisito indispensable para que se configure el desempeño de funciones públicas; y de esta manera para que pueda ser sujeto disciplinable siendo claro para esta instancia que la contratista en mención, efectivamente estaba desarrollando labores de Apoyo a la gestión de la entidad. Respecto del concepto de desempeño de Función Pública, La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-037 del año 2003, Magistrado Ponente ALVARO TAFUR GALVIS, expresó: "En relación con la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre los particulares, la jurisprudencia de esta Corporación señaló que en un primer momento que el criterio determinante para establecer si un particular podía ser sujeto o no de responsabilidad disciplinaria estaba dado por el tipo de relación con el Estado. Si de dicha relación no se derivaba una especial subordinación del particular frente al Estado, no cabía la aplicación del régimen disciplinario. Posteriormente la Corte señaló que el criterio subjetivo señalado en la Sentencia C-280/1996, para establecer los destinatarios de la ley disciplinaria, que resultaba plenamente aplicable para el caso de los
servidores públicos, debía sustituirse en el caso de los particulares por un criterio material que no atendiera a la calidad o condición de quien actúa sino 8 CLAUSULA SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista, ín cumplimiento a su objeto contractualdeberá 'realizarlas siguientes actividades; 1). Direccionar la gestión integral del proceso cartera con eLobjeto de aseguraran porcentaje ‘dé reconocimiento y recaudo superior al 80% por (OEFservicios-de-salüd prestados y facturados..a las entidades responsables del r}agó acorde ajos convenios contractuales, normatividad legal vigente que regula la materia y política de-la .entidad. 2) Llevar a cabo todos los procedimientos^ diligencias necesarias tendientes al recaudo de la cartera que tenga la entidad dé-manera eficiente, eficaz, y permanente, en. observancia -.de !a política' de carteraestablecida .por ¡a entidad y demás normatlvidad 3). Gestionar y-revisar (a respuesta efectiva y oportuna de fas glosas qué se'.denven de los proces'osde-audltoría realizados porla éntídadés respons'ables dé pago conforme a la normatividad iegal vigente queíeguia la material) Direeciohar Jas acciones .dé radicación de cuentas, conclllacióhydepuración de cartera conjas entidades" responsableadeipag'o quesean necesarias para lograr la-meta de reconocimiento. y recaudo-. . 5)''Coordinar las. gestiones pertinentes ante los demás procesos de la entidad tendientes -a: desvirtuar glosas, depuración' de cartera y consolidaciónestados financieros". 6) Realizar acciones tendientes a la conciliación y liquidación efectiva' de.-contratos .de prestación de servicios vencidos 'que se hayan -.suscrito con EAPB, ■aseguradoras y demás instituciones; 7) Participaren taeiaborapipn y apertura de procesos de co.bro persuasivo y jurídico que deba adelantar la entidaden observancia de la política de.cartera establecida. Institucldnalmente, velando por su seguimiento y finalización. 8) Dlreccíonar las labores de. los colaboradores del ptticeso de-cartera para mejorar la efectividad dé. las actividades que. realizan. 9) Adelantar las. acciones preventivas y.poiTectivas que se.requjeran paraasegurar el adecuado y-oporturio funcionamiento del proceso cartera relacionadas con el sistema de información, seguimiento y control del reconocimiento ingresos y'recaudo de "cartera, respuesta efectiva -a "glosas, normatividad legal vigente' y las demás quesean ;éteva'ntés.10) Actualización del manual de cartera, ajustado a la normatividad vigente, reportara! áreájurídíca ja cartera mayor a noventa ÍSQ)-días y realizar clepuraGÍón de saldos de mínima cuantía. 11). Presentarlos infprniesy estadísticas1 que.le sean requeridas-con ocasión-de la ejecución de.su objeto contractual porparte'd'elaalta-ggrenciadelá.entidad, 12) Apoyarél-ajusté y documentación del manual dé-procesos y procedimientos conforme al mapa de procesos adoptado por la institución .en lo que corresponde -a) área cartera. 13).
Apoyar la rendición y consqlidación.dé información que requieran entes de control y/o> quese derive del cumplimiento de lo ; estipulado en Ja normatividad legal vigente. Í4¡ Gontíurriren laejecución de actividades-que sé requieran erilo relacionado cohsu objeto contractual para dar-cumplimientoal Plan dé Saneamiento Fiscal y Financiero en cualquiera de sus etapas: evaluación, monítoreb'i seguimientoy/ó; modificación. 15), Apoyar la elaboración y realizar la gestión para,;é[ cumplimiento del J?AMEG y del Pian Operativo Anual (PÓA) institucional de] proceso. 16) Asesoría y acompañamiento permanente enlas mesas de negociación con-Ias .diferentes' EPS'17) Acompañar las reuniones y/o actividades en las que sea requerida por pafté=de la institución, 18). ColáboraT eri.él manejó, organización y entiesa del archivo generado en e¡ proceso de cartera de conformidad con la$,tab!asde retención, docu.mentat establecidas por la institución. 19.) Contar con disponibilidad de tiempo para efectuar cuando se Tequiéra, desplazamientos a otras ciudades con el objeto derealizar gestión dé cobro y/o depuración de |a cartera" con distintas entidades responsables.de pago -ERP, 9 de la función pública que le haya sido encomendada y al nterés, también público, que a ella es inherente. (...) Como ya se señaló el particular que ejerce funciones públicas se encuentra sometido exactamente a los mismos controles que los servidores públicos. (...) En ese orden de ideas, para efectos del control disciplinario será solamente
en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como la exteriorización de las potestades inherentes al Estado - que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de la coerción-, que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario" Asi mismo, es pertinente traer a colación el análisis efectuado por la Corte Constitucional y retomado por el Consejo de Estado9, en el sentido que Los contratos de prestación de servicios no constituyen los instrumentos jurídicos para la asignación de funciones públicas administrativas a los particulares. Al respecto debemos recordar que en los términos del inciso 2, del artículo 210 constitucional, “… Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley…”. Es la ley en consecuencia y no el contrato la que determina las bases que permiten el ejercicio de funciones públicas administrativas por los particulares. La ley 489 de 1998 a partir de su artículo 110 desarrolla el mandato constitucional en cuestión. Véase Corte Constitucional. Sentencia C-866 de 1999. De igual manera y frente al contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado indicó de la siguiente manera: “(…) Se puede afirmar, sin lugar a mayor dubitación, que la realidad material de las expresiones legales “…para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión…” engloba necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 No 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro que aquel que tiene por objeto apoyar la
gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la misma, [2] que en esencia no implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas [3]. Negrillas y subrayas fuera de texto. La anterior providencia es entonces clara frente al hecho que las personas vinculadas por contrato de prestación de servicios para el apoyo y gestión de labores administrativas no desempeñan función pública, sustento jurídico suficiente que permite a esta instancia adoptar la decisión correspondiente, sin 9 Sentencia de unificación: CE SIII E 41719 DE 2013 10 que haya lugar a pronunciarse frente a las demás circunstancias alegadas en el escrito presentado por la defensa de la investigada. De conformidad a lo antes señalado, se colige que la actuación no puede proseguirse contra la referida ciudadana, razón por la cual se impone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General Disciplinario, norma que dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en la que aparezca plenamente demostrado que la acción no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias. FRENTE A LA CONDUCTA DEL SEÑOR RAFAEL ARIAS MORA SECRETARIO GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE SEVILLA: Ahora bien, prosiguiendo con el análisis pertinente y frente a la conducta de señor RAFAEL ARIAS MORA, quien al parecer estaba realizando conductas de participación en política por “la supuesta asistencia a reuniones políticas, con
determinado candidato a la Alcaldia de este Municipio”, tenemos que en principio ni la queja, ni en el trámite de indagación, se acercaron elementos de prueba tendientes a demostrar tal situación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en qué consistía esa supuesta participación en las reuniones, a cuál candidato se hacía referencia, si en el marco de la asistencia simplemente asistió como espectador; o si por el contrario, desplegó actividades de participación activa realizando deliberaciones, difundiendo propaganda electoral etc. De hecho, la manera en que fue presentada la queja fue inconcreta en la medida que ni en la denuncia, ni los soportes probatorios que al parecer se tenían de los hechos (los cuales además nunca fueron aportados)10 se acreditó ninguna de las situaciones que a la luz de las normas previamente citadas en párrafos anteriores pudiesen tener la connotación de irregularidades en participación en política por parte del Secretario de Gobierno de Sevilla; es decir, no se concretó aparte de asistir a esas reuniones (sin mencionar fecha, hora, lugar, testigos etc) si por ejemplo el funcionario estaba utilizando su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, o si estaba desplegando algunas de las siguientes conductas sancionables por la Ley: 1.Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones
10 Al respecto ver acta obrante a folio 8 11 oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de
carrera por razones políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones. Ahora bien, el artículo 127 incisos 2 y 3, modificados por el acto legislativo 02 de 2004, artículo 1° estableció: “…..ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…” Inciso modificado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2004. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Inciso modificado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2004. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las co
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