PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Prohibición para servidores públicos, según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Prohibición para servidores públicos, según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA GENERAL DELA liACION ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de servidores públicos de la Gobernación del Magdalena y de la alcaldía de Santa Marta, por indebida participación en política en relación con comicios electorales para Congreso de la República realizados en marzo de 2022 PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Prohibición para servidores públicos, según regulación legal PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Según sentencia de la Corte Constitucional ALCALDES MUNICIPALES-Les corresponde reglamentar la instalación de publicidad en época de elecciones SERVIDOR PÚBLICO-No está demostrado que haya hecho uso de su investidura para influir en proceso electoral Que el servidor público no hizo uso de su investidura, mando y autoridad para influir en el proceso electoral, no participó en manifestaciones políticas o discursos en plazas y sitios públicos con un candidato, no hizo referencias a un candidato para que apoyaran su aspiración, no permitió el uso de escenarios oficiales para que un candidato interviniera, no divulgó propaganda electoral, no escribió columnas, entrevistas o hizo publicidad a favor o en contra de un candidato, ni solicitó expresamente al electorado el apoyo para una causa política o, insinuándolo, a través de manifestaciones sugestivas o veladas, ni solicitó a empleados públicos, en sitios privados, apoyar una causa política. FALTAS GRAVÍSIMAS-Según regulación legal NORMAS-Contienen prohibiciones respecto de la publicidad política ALCALDE MUNICIPAL-Debe velar por el desmonte de la publicidad que se encuentra en el espacio público PRUEBAS OBRANTES-Son demostrativas de que servidor público no hizo uso de su
investidura para influir en proceso electoral Que el servidor público no hizo uso de su investidura, mando y autoridad para influir en el proceso electoral, no participó en manifestaciones políticas o discursos en plazas y sitios públicos con un candidato, no hizo referencias a un candidato para que apoyaran su aspiración, no permitió el uso de escenarios oficiales para que un candidato interviniera, no divulgó propaganda electoral, no escribió columnas, entrevistas o hizo publicidad a favor o en contra de un candidato, ni solicitó expresamente al electorado el apoyo para una causa política o, insinuándolo, a través de manifestaciones sugestivas o veladas, ni solicitó a empleados públicos, en sitios privados, apoyar una causa política. ARCHIVO DEFINITIVO-Es procedente en las presentes diligencias
~iimpUMMIk PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Radicación N°: IUS E-2022-005821 IUC-D-2022-2206342
Disciplinado: POR DETERMINAR Cargo y Entidad: XXX DE MAGDALENA PUBLICACIÓN EN TWITTER Iniciación: 2 FEBRERO 2022
Fecha radicado: PRIMER TRIMESTRE DE 2022
Fecha hechos: PRESUNTAS INFRACCIONES A LA LEY DE GARANTÍAS
Hechos: ELECTORALES
VALORACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR: AUTO QUE
Asunto: DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE INVSTIGACION
DISCIPLINARIA Y ORDENA EL ARCHIVO DE LAS
DILIGENCIAS.
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de 2022
I. LA COMPETENCIA Por disposición del literal c)1 del numeral 1., del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 20002, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, las Procuradurías Delegadas de Instrucción con funciones disciplinarias somos competentes para conocer en primera instancia de las acciones disciplinarias en contra de los gobernadores de departamento, como en el presente asunto.
11. ASUNTO Vencido el término legal establecido para el adelantamiento de la indagación preliminar adelantada en contra de servidores públicos por determinar de la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta, por presuntas conductas constitutivas de indebida participación en política, de cara a los comicios electorales para el Congreso de la República a realizarse en marzo de 2022, se realiza el respectivo estudio jurídico para adoptar la decisión que en derecho corresponde en los siguientes términos: ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:
1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a)Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa ❑ judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoria del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.
b)Los gerentes, directores y miembros de las juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados del nivel nacional. o) Los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Santa Fe de Bogotá, los Gobernadores, los Contralores Departamentales, los Alcaldes de capitales de departamento y los Distritales salvo el de Santa Fe de Bogotá, D. C. (Subrayas fuera de texto) d) [ ..} 2 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General: se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de fa Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a ras que se encuentren sujetos."
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Los informes 3.1.1 A folio 1 del C.0 #1, obra la impresión de una publicación en Twitter del 1 de enero de 2022 a las 7:33 pm desde la cuenta @MartinezOlano, en la que se lee: "Gobernador del Magdalena utiliza su imagen para persuadir al electorado sin control por parte del @CNE_COLOMBIA y @PGN_ COL.
Valla ubicada en la calle 22 con kra 8 de Santa Marta" Hay una fotografía de una persona de sexo masculino que tiene abierta la camisa
y debajo de ella se observa que porta una camiseta al parecer con la imagen del gobernador de Magdalena, con fondo de una fotografía de publicidad política en la que se lee "Vota Senado RAFA [. ]" (foto recortada) El mismo usuario, en el día anotado publicó la nota "Violar las normas sobre propaganda política también es corrupción. Ayúdame RT. En Santa Marta hacen política con la foto del gobernador" junto con otra fotografía de una persona de sexo masculino, cabello corto, en cuyo fondo se observan varias vallas publicitarias, incluida la antes descrita. 3.1.2 El Representante a la Cámara por Bogotá, EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mediante comunicación del 2 de febrero de 20223, solicitó la apertura de investigación porque como candidato al Senado de la República, el 29 de junio — del año en curso- (sic) hizo un recorrido por el departamento del Magdalena y recibió publicidad política del movimiento "Fuerza Ciudadana" con el slogan "La lista de Caicedo, vota Cámara", precisando que el enunciado Caicedo, es el gobernador CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR. En el escrito insertó la publicidad en comento, en la que se lee: "El próximo 13 de marzo está en tus manos CAMBIAR nuestro país
Vota SENADO, RAFA MARTÍNEZ 3
La lista de Caicedo Vota Cámara FUERZA CIUDADANA La Fuerza del Cambio" (Imagen de un brazo con la mano empuñada)" Anotó que tal situación podría constituir la prohibición de participación en política
por parte de los servidores públicos, conforme el artículo 127 Constitucional y la Ley 996 de 2005, calificando como inaceptable que el gobernador CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, se vincule a actos proselitistas obviando las prohibiciones, que como ciudadano pone en conocimiento para que se tomen las medidas pertinentes y si es del caso se sancione al servidor. 3.2Actuación surtida Con sustento en los anteriores informes, este despacho el 28 de enero de 20214, 3 Fi. 5 C.0 A FI. 6 y vto. 0.0 PROCURADURIA GENEALDECION profirió auto de indagación preliminar en contra de servidores públicos por determinar de la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta y decretó la práctica de pruebas de oficio. 3.3 Síntesis probatoria Las pruebas recaudadas en esta etapa procesal son las siguientes: Ante la solicitud dirigida a la Gobernación del Magdalena, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial, mediante escrito del 1 de marzo de 20225, informó que se desconocen los antecedentes de la información relacionada con la valla publicitaria ubicada en la calle 22 con carrera 8 de Santa Marta, porque la administración departamental en cabeza de CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, no tiene injerencia alguna en materia de publicidad en la ciudad, que estaría en cabeza de la alcaldía y la concesión de amoblamiento urbano, quienes regulan la materia en la localidad. En cuanto a la solicitud formulada a la alcaldía de Santa Marta mediante nuestro
oficio N° 0306 del 14 de febrero de 20226, no obra respuesta en el expediente. IV.CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 4.1 La participación en política Por regla general los servidores públicos tenemos prohibido intervenir en política y por esa razón la codificación disciplinaria consagra como faltas disciplinarias gravísimas el incurrir esa conducta, así: a) Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos políticos7. b) Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política. Es decir, si bien una persona tiene derechos políticos previstos en la carta constitucional y en las leyes, puede llegar a ser objeto de reproche la utilización del cargo para hacer parte de las actividades de los partidos políticos, o para presionar a particulares o subalternos a espaldar una causa política o influir en los procesos electorales de los partidos políticos o el ofrecer la vinculación en cargos o mediante contratos a recomendados con ocasión del trámite de un proyecto legislativo de interés para el estado o pedir a los servidores electos en los cuerpos colegiados de todos los niveles, prebendas ante su intervención en ese trámite, conductas que requieren para su adecuación de los siguientes componentes normativos: — Utilizar el empleo: el Diccionario de la Lengua Española (DLE) trae como única acepción del verbo utilizar «aprovecharse de una cosa»; a su vez, el empleo, en este contexto, se Fl. 10 C.O Fl. 8 C.O ' «Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
los derechos previstos en la Constitución y la ley,», Eng refiere al conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se le asignan a una persona por ejercer una determinada función pública. —Para presionar: el significado de este verbo en el DLE es «1. tr. Ejercer presión sobre alguien [...]», y dentro de las acepciones de presión, se relaciona la «3. f. Fuerza ❑ coacción que se hace sobre una persona o colectividad».
Y para influir: una de las acepciones de este verbo es «2. intr. Dicho de una persona [...]: Ejercer predominio, o fuerza moral». —Causa o campaña política, procesos electorales de carácter político partidista: el artículo 34 de la Ley Estatutaria 1475 de 20118 define campaña electoral como «el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo». En especial, en el articulo 2 de la Ley 996 de 20059 se dejó consignado que por campaña presidencial se entiende «el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos».
Igualmente resulta importante tener en cuenta el calendario electoral que elabora la Registraduría Nacional del Estado Civil», —el cual contiene las diferentes etapas y actividades que se deben desarrollar para el proceso de elección—, en la medida en que la falta disciplinaria que nos convoca, implica la conducta censurable dentro de un determinado proceso electoral. En el año 2022, para elegir miembros del Senado y la Cámara de
Representantes, la elección se llevó a cabo el 13 de marzo, y para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, la primera vuelta se llevó a cabo el 29 de mayo, y la segunda vuelta el 19 de iunio, en la que participaron los dos candidatos que obtuvieron las más altas votaciones. 4.2 La ley de garantías electorales La Ley 996 de 200511 o Ley de Garantías electorales, promueve el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa y fue expedida para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para los electores y por esa razón establece unas restricciones al ejercicio de la función gubernamental como garantía del equilibrio y la transparencia del actuar administrativo en medio del debate electoral, evitando que la nómina estatal o la contratación directa se utilicen como medio en la campaña electoral para favorecer a uno o varios candidatos. Para los Gobernadores12, desde el 11 de noviembre de 2021 y hasta el 17 de junio de 2022, fecha en la cual fue elegido Presidente de la República, tienen las siguientes restricciones: «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02de 2004, y se dictan otras disposiciones».
'° Decreto-Ley 1010 de 2000, artículo 5 dispone que «[s]on funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: fi [...]
11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales». " Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el articulo 152 literal de la ti Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones 12 Parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2000.
PROCURADURIA GENERALDEIA ICON - No podrán celebrar convenios interadministrativos, para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. - Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. - No podrán autorizar la utilización de inmuebles bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
- No podrán modificar la nómina del respectivo ente territorial entidad desde el 11 de noviembre de 2017 y hasta la fecha en la cual el Presidente de la República sea elegido, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente
aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa, es decir, en caso de nombramientos en periodo de prueba de quienes hayan sido seleccionados en los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. - No podrán realizar contratación directa desde cuatro meses antes de la fecha prevista para las votaciones para presidente de la República13, que en este caso inició desde el 27 de enero de 2018, excepto en los siguientes temas: - La defensa y seguridad del Estado Los contratos de crédito público Los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres Los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, Los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias, y Aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración. En cuanto a la publicidad política, es pertinente advertir que la Ley 140 de 199414, de manera precisa determina en qué lugares puede ser colocada, así: Ley 734 de 2012, De las restricciones a la contratación directa en periodo electoral
Articulo 3.4.2.7.1 _ Prohibición de la contratación directa en el periodo electoral. De conformidad con lo establecido en la Ley 996 de 2005, todas las entidades del Estado no podrán hacer uso de la modalidad de selección de contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales. Para las demás elecciones distintas a las presidenciales, incluidas las elecciones atípicas, las entidades territoriales, adicional a las demás prohibiciones establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no podrán celebrar contratos o convenios interadministrativos cuando ejecuten recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a tales elecciones. Las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los mismos, podrán tener lugar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan las reglas aplicables a la materia, dentro del principio de planeación, transparencia y responsabilidad. Parágrafo. De la restricción a que se refiere el inciso primero del presente articulo se exceptúan las señaladas en el segundo inciso del articulo 33 de la Ley 996 de 2005, :$ por so re 9;3,er-da le Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional MEM Artículo 3°. - Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la
Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. Donde lo prohiben los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas. puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. La norma referida, contiene una prohibición respecto de la publicidad política, por lo que los alcaldes municipales están obligados a cumplir y hacer cumplir la ley, desmontando la publicidad que se encuentre en el espacio público, en estructura propiedad del Estado y solo a título de ejemplo en los postes de redes eléctricas, telefónicas, puentes, árboles, cerramientos de entidades, entre otros por razones de contaminación visual. Corolario de lo anterior el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 establece que corresponde a los Alcaldes Municipales reglamentar la instalación de publicidad en época de elecciones, en los siguientes términos: "Corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales, regular la forma, característica,
lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizaci6n de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética, al igual que también podrá, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o. grupos políticos, no podrán utilizar bienes privadas para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño representantes de los partidos, espacios públicos no autorizados, indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones" A su turno el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, consagra lo que se debe entender como propaganda electoral, como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, disponiendo que la propaganda a través de medios de comunicación y espacio público solo puede realizarse dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de
la respectiva elección. En consecuencia, la legislación aplicable al caso confiere a los alcaldes municipales la autoridad en los municipios para establecer las reglas en materia de publicidad política y en caso de contravención de los avisos, vallas, PROCURADURIA GENERAL E LA KM pasacalles, pendones y publicidad política en general, están facultados para el desmonte. 4,3 El caso concreto La génesis de esta acción disciplinaria, son la presuntas irregularidades con alcance disciplinario por parte del servidor público, CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, en condición de Gobernador del Departamento de Magdalena, porque el candidato al senado RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, en la valla publicitaria de su campaña, tiene su fotografía vistiendo una camisa abierta y debajo de ella una camiseta con la fotografía del enunciado gobernador, por lo que es pertinente traer a colación el pronunciamiento sobre la participación en política, por parte de nuestro máximo tribunal de cierre en lo administrativo, Corporación que tiene a su cargo el control de legalidad sobre las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: "Sobre el alcance de la prohibición de participación en política por funcionarios públicos: "1°. Antecedentes del articulo 127 de la actual Carta Política. Para comprender el tema específico de la intervención o participación en actividades políticas de los empleados públicos y que ocupa hoy la atención del Despacho, es preciso referirnos a los preceptos de rango constitucional que anteriormente existían y que hicieron que el actual
régimen constitucional ampliara y extendiera los instrumentos y las vías de efectiva participación ciudadana. El artículo 62 de la Constitución anterior establecía esta prohibición de manera general para los empleados y funcionarios públicos de carrera administrativa, a quienes solamente se les permitía el derecho al voto (...). En la Reforma constitucional de 1945 (artículo 178), se estableció esta prohibición para los empleados judiciales y del Ministerio Público (...). En la Asamblea Nacional Constituyente la tendencia a modificar estos criterios, especialmente en cuanto a los trabajadores estatales de la rama administrativa, fue muy clara en varias de las propuestas que se formularon a la Asamblea Nacional Constituyente (...). En plenaria del 1° de julio de 1991 se decidió incluir dentro del artículo de incompatibilidades del servidor público este artículo y en consecuencia, la prohibición de intervenir en política se convirtió en regla general para los empleados que ejercen jurisdicción, autoridad civil ❑ política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral o de control, y se determinó que es el legislador el llamado a establecer, por excepción, la forma de acceso de los empleados públicos que no están dotados de los mentados atributos. Por último, los tres (3) últimos incisos del artículo 127 de la Constitución plasman el texto votado en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 1° de julio de 1991, así: `Artículo 127. (...) A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos
judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley. PROCU DURIA REAL DE LA NACO La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.' Para la Corte Constitucional [sentencia No. C-454 de 1993] los principios o presupuestos para determinar la intervención indebida en actividades políticas de los empleados públicos son los siguientes:
1. La prohibición de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que únicamente cobija a quienes encajen dentro de las hipótesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido.
La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores públicos, con las siguientes excepciones: a)Aquellos que -bien al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadasejercen jurisdicción, autoridad civil o política o cargos de dirección administrativa. Se trata únicamente de aquellos empleados que adoptan decisiones en cualquiera de los campos dichos; b)Quienes integran la rama judicial, o los órganos electorales o de control. Aquí no interesa el nivel del cargo que se desempeñe sino el papel que juega, dentro de la organización del Estado, el cuerpo al que se pertenece. Se trata de una garantía adicional de plena
imparcialidad e independencia del empleado.
2. En todo caso, no resulta afectado el ejercicio del derecho al sufragio.
3. Los empleados no comprendidos en la prohibición están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en esas actividades y controversias. Se deja en cabeza de la ley la definición de las condiciones en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibición más allá de la previsión constitucional.
En consecuencia, por tal ejercicio no pueden ser incriminados ni penados, mientras se ajusten a la Constitución y a la ley. En otras palabras, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, para tales servidores públicos ha cambiado radicalmente la situación, pues ya no enfrentan la tajante prohibición señalada en la Carta Política anterior.
4. En concordancia con la mayor libertad de acción que se reconoce y para impedir su ejercicio abusivo, se sanciona, ya no la participación del empleado en actividades y controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña.
Es natural que así suceda, pues la Constitución amplió considerablemente la base de la participación y la extendió a personas que antes de su vigencia la tenían claramente restringida, pero a la vez fue exigente y estricta con los servidores públicos titulares del derecho, buscando preservar la necesaria imparcialidad del aparato estatal en el proceso político y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos. Ello resulta, además del precepto constitucional en comento, de la perentoria advertencia consagrada en el artículo 123 de la Carta: "Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento". De allí se deduce que el abuso en que incurra un servidor público en esta materia tenga que ser drásticamente sancionado con arreglo a la ley (artículo 124 C.N.), la cual también tiene a su cargo la fijación de los límites y forma en que habrá de ejercitarse el derecho de participación concedido por el Constituyente (artículo 127, numeral 3°). El fundamento de esa responsabilidad aparece en el artículo 6° de la Constitución, en el cual se dispone que los PROCURADURIA GENERAL DE LA NAC1ON servidores públicos responden ante las autoridades no solamente por infringir la Carta Política y las leyes sino por omisión o extralimitación en sus funciones.' Por otra parte, si bien es cierto que la Asamblea Nacional Constituyente elevó el derecho de participación política a la categoría de fundamental, éste no es absoluto y por lo tanto a nadie le es posible alegarlo para sacrificar el bien de todos; de tal suerte que el ejercicio del derecho de participación política no constituye argumento para utilizar
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