PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Se puede reseñar el escenario en la esfera de dicho control s
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Se puede reseñar el escenario en la esfera de dicho control s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Intervención o participación en política PARTICIPACION EN POLITICA-Se puede reseñar el escenario en la esfera de dicho control sancionatorio/PARTICIPACION EN POLITICA-Falta gravísima/ PARTICIPACION EN POLITICA-Verbo rector Por ello, abusa de sus derechos el empleado o funcionario que utiliza los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política; el que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses; el que usa con los mismos fines información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento político. En fin, la participación en política -hoy permitida por la Constitución en los términos dichosno dispensa al servidor del Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad pública y si acontece que estos principios resultan contrariados en la práctica, se tiene un abuso del derecho, sancionable con arreglo a las leyes. Ello explica normas como la del inciso final del artículo 127 y la del artículo 110, a cuyo tenor está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones -dice la normaserá causal de
remoción del cargo o de pérdida de la investidura. Es así como el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, dentro de las conductas que constituyen faltas gravísimas enlista la de: “utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la constitución y la ley”. De la anterior descripción normativa se infiere que su verbo rector está constituido por la “participación” del servidor encaminada a colocar el ejercicio de la misión constitucional de gobernar al servicio de un partido o de sus seguidores, ya sea que de manera activa se influya en el electorado, o que de manera pasiva y aún con la sola presencia se esté indicando el asentimiento con la causa o movimiento político. Este último comportamiento debe ser mirado dentro del contexto del hecho que se califique, en procura de una efectiva realización del debido proceso y el derecho de defensa que como garantías constitucionales se han instituido a favor de las partes y de los terceros que tengan interés en una actuación administrativa o judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 29 superior, y consiste en que toda persona natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina garantizándole principios como los de publicidad, contradicción y derecho de defensa. HECHOS-Probados en la actuación disciplinaria IN DUBIO PRODISCIPLINADO-Fundamento constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 1996 determinó la aplicación del “in dubio pro disciplinado”, para señalar, a tono con el legislador, que toda duda razonable se resuelve en
favor del disciplinado, que es lo que corresponde aplicar en esta labor funcional de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Así se pronunció el máximo Tribunal: El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Fallo de primera instancia Proceso IUS E-2017-944751 / IUC D-2018-1062883 Página 1 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc., y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado ‘in dubio pro reo’ de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar […] el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El ‘in dubio pro disciplinado", al igual que el ‘in dubio pro reo’ emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
TARIFA LEGAL-Que determine si un mayor o menor número de pruebas nos llevan a un convencimiento más allá de toda duda o que por el contrario nos quede una duda que resulte insalvable. PRUEBAS-Valoración bajo la sana critica DUDA RAZONABLE-Que debe resolverse a favor del disciplinado. Considera la Procuraduría Provincial de Armenia que si bien podrían existir elementos indiciarios en contra del actuar del disciplinado, fundados, especialmente, en la declaraciones de los señores LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JAIRO HERNÁNDEZ, así como lo narrado por los señores periodistas GILBERTO MONTALVO y JORGE ELIÉCER OROZCO DÁVILA que coinciden en lo develado por sus fuetes frente a la realización de la reunión con fines políticos en la que asistiera el señor Alcalde Municipal de Quimbaya, esos relatos, arribados, así como los testimonios analizados con las demás pruebas acercadas a la presente actuación disciplinaria no son lo suficientemente sólidos y creíbles, tal evidencia, no permite a esta falladora disciplinaria edificar la responsabilidad del hoy encartado, pues resultan insuficientes e ineficaces para tener la certeza exigida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir decisión sancionatoria. Fallo de primera instancia Proceso IUS E-2017-944751 / IUC D-2018-1062883 Página 2
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO
Radicación: IUS E-2017-944751
IUC-D-2018-1062883
Disciplinado: JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Quimbaya, Quindío Quejoso: De oficio – Informe de Prensa Fecha de los hechos: 25 de noviembre de 2017
Asunto: Fallo de primera instancia (Artículo 178 de la Ley 734 de 2002) En la Ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, hoy veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 A.M.), en las Dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, fecha y hora previamente señaladas en auto proferido en la continuación de la audiencia del pasado veintiuno (21) de junio del año en curso, encontrándose la suscrita Procuradora Provincial de Armenia, Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, en compañía del abogado comisionado para esta diligencia, JHON ALEXANDER DUQUE GIRALDO, Profesional Universitario Grado 17 y el Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS, Sustanciador Grado 11, se reanuda la audiencia púbica de que trata el artículo 177 y 178 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso verbal de la referencia.
A la diligencia comparece: El abogado FABIO PELÁEZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.396.609 de Calarcá, Quindío, y portador de la Tarjeta Profesional 223.119 del Consejo Superior de la Judicatura, con personería reconocida para actuar como apoderado del disciplinado JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO. Al
compareciente se le informa que la presente diligencia está siendo grabada y registrada en sistema de audio-video. Se procede a dictar fallo de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, radicado bajo el número IUS-E -2017-944751 adelantado en contra del señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO identificado con la cédula de ciudadanía N°1.097.032.052 de Quimbaya, Quindío, en su condición de Alcalde Municipal de Quimbaya, Quindío, para la época de los hechos. Al respecto, el dignatario defensor solicita al Despacho hacer uso de los principios de economía procesal y celeridad prescindiendo la lectura de algunos acápites para iniciar la misma a partir de la parte considerativa; pedimento que es atendido favorablemente por el Despacho, por lo que procederá con la exposición de la parte considerativa.
I. INDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO La persona vinculada a la presente actuación es la señora JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO identificado con la cédula de ciudadanía N°1.097.032.052 de Quimbaya, Fallo de primera instancia
Proceso IUS E-2017-944751 / IUC D-2018-1062883 Página 3 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Quindío, quien ostentaba la condición de Alcalde Municipal de Quimbaya, Quindío en la época de los hechos.
II. ANTECEDENTES II.1. DE LA QUEJA El día 22 de diciembre del año 2017, se recibió en esta Procuraduría Provincial de
Armenia, informe de prensa donde reportan que el Alcalde Municipal de Quimbaya, Quindío, presuntamente está inmerso en participación política. A su vez, que los Concejales del municipio recibieron emolumento comprometiéndose con el “notariado del Alcalde Lucas” para ponerse al servicio de la candidatura liberal
de OYOLA MÁRQUEZ.
Así mismo, informan que el Alcalde Municipal, JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO, y su equipo familiar, el 25 de noviembre de 2017 se reunieron con la candidata al Senado de la República, LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, en su finca “San Lucas”, Vereda “Kerman”, quedando registrados sus movimientos en las cámaras de seguridad. Informan que el señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO, ha venido impartiendo instrucciones a sus más cercanos funcionarios en aras que se movilicen entre la población y se advierta a los electores de conveniencia votar por el señor ANUAR OYOLA. Manifiestan que en el Municipio de Quimbaya, Quindío, se violó el derecho a la igualdad en cuanto a la entrega de espacios en las campañas políticas, en lo que tiene que ver con las emisoras comunitarias, radio y televisión. Lo anterior, toda vez que tres candidatos de esa Localidad fueron invitados por el Director del canal local, señor ANCIZAR LÓPEZ, para que le presentaran a la audiencia el programa político con el cual pretenden llegar a la Cámara de Representantes. La Administración había impartido instrucciones en sentido contrario, imposibilitándose el juego limpio del
proceso electoral y demostrándose así la participación política del Alcalde y su compromiso con un sólo candidato. II.2. INDAGACIÓN PRELIMINAR Por Auto fechado al 16 de enero de 2018, este Despacho ordenó abrir Indagación Preliminar en contra de JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO, en calidad de Alcalde Municipal de Quimbaya, Quindío, disponiendo ser escuchado en versión libre en cualquier etapa de la actuación y hasta antes del fallo de primera instancia, tal como lo consagra el numeral 3º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. En el mismo Auto, se decretaron las siguientes pruebas: II.2.1. TESTIMONIALES: Citar a los señores GILBERTO MONTALVO JIMÉNEZ, JORGE ELIÉCER OROZCO DÁVILA y ALBERTO ROJAS LÓPEZ, para que rindieran declaración bajo la gravedad de juramento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos anteriormente nombrados. Fallo de primera instancia Proceso IUS E-2017-944751 / IUC D-2018-1062883 Página 4 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Así mismo, citar a todos los Concejales del Municipio de Quimbaya, Quindío, para la vigencia 2016-2019, con el fin de rendir declaración juramentada frente al conocimiento que tuvieran acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al igual que precisar si concurrieron o fueron invitados a la presunta reunión que convocó el señor Alcalde JAIME ANDRÉS PÉREZ
COTRINO, el pasado 25 de noviembre de 2017, al parecer, con fines políticos y electorales. En cumplimiento a lo ordenado en Auto de Apertura de Indagación Preliminar, se practicaron las siguientes declaraciones: II.2.2. A folio 34 del plenario, obra declaración de la Concejala del Municipio de Quimbaya, Quindío, GLORIA PATRICIA DUQUE GÓMEZ. II.2.3. A folio 35, declaración del Concejal ROGELIO RAMÍREZ OSPINA. II.2.4. A folio 36, declaración del Concejal OSWALDO LÓPEZ HENAO. II.2.5. A folio 37, declaración del Concejal RAÚL DE JESÚS CARMONA GIRALDO. II.2.6. A folio 38, declaración del Concejal DURLEY ANTONIO CORREA
LONDOÑO.
II.2.7. A folio 39, declaración del Concejal GUILLERMO VEGA ALZATE. II.2.8. A folio 40, declaración del Concejal JHON GERBIS HERRERA CAMACHO. II.2.9. A folio 41, declaración del Concejal FRANCISCO JAVIER LÓPEZ DÍAZ. II.2.10.A folio 42, declaración del Concejal LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ
SÁNCHEZ.
II.2.11.A folio 43, declaración del Concejal JOHN HAROLD RENGIFO LÓPEZ. II.2.12. A folio 44, declaración del Concejal JAIRO ALONSO RESTREPO GIRALDO. II.2.13.A folio 45, declaración del Concejal JOHN JAIRO LONDOÑO LÓPEZ.
II.2.14. A folio 46, declaración del Concejal JUVENAL DE JESÚS HERRERA
CORREA.
II.2.15.A folio 47, declaración del Director de emisora, GILBERTO MONTALVO
JIMÉNEZ.
II.2.16.A folio 48, declaración de LUIS ALBERTO ROJAS LÓPEZ. II.2.17.Durante el transcurso de la indagación, se citó al señor JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, hermano del Concejal LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, para que rindiera declaración juramentada (folio 67 a 68). II.2.18.A folio 100, declaración de JHON BAIRON MENDOZA GONZÁLEZ. II.2.19. A folio 101, declaración de JAIRO ALBERTO GIRALDO ZULUAGA. II.2.20. A folio 102, constancia de que el señor WILLIAM RESTREPO no se presentó ni se excusó a la diligencia de declaración juramentada que había sido programada para el día 13 de junio de 2018, a las 8:00 A.M. II.2.21.A folio 103, declaración de JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ. II.2.22.A folio 104, declaración de ÉDGAR RESTREPO. II.2.23.A folio 105, declaración de EDELBERTO LÓPEZ GIRALDO. II.2.24.A folio 106, declaración de MIGUEL ÁNGEL MARÍN MURILLO. II.2.25.A folio 107, declaración de ALEJANDRO MARÍN PALACIO. II.2.26. A folio 108, declaración de JOSÉ YOHANNY VÉLEZ LÓPEZ.
II.2.27. A folio 109, declaración de WILLIAM ALBERTO RUÍZ DUQUE. II.2.28.A folio 110, declaración de LUIS FERNANDO ZULUAGA PELÁEZ. II.2.29.A folio 111, declaración de JOSÉ EDWIN SOTO SOTO. II.2.30. A folio 112, declaración de ANCIZAR LÓPEZ GONZÁLEZ. II.2.31.A folio 113, declaración de MAURICIO GRAJALES OSORIO. Fallo de primera instancia Proceso IUS E-2017-944751 / IUC D-2018-1062883 Página 5
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA II.2.32. A folio 114 y 115, declaración de DIEGO LUIS VIGOYA AGUIRRE.
II.2.33.A folio 116, declaración de CÉSAR LONDOÑO VILLEGAS. II.2.34.A folio 117, declaración de ÁNGEL ARTURO ZAMBRANO BLANDÓN. II.2.35. A folio 118, declaración de YOLANDA LÓPEZ BOTERO. II.2.36.A folio 119, declaración de JOAN MANUEL MUÑOZ BELTRÁN. 2.2.3. DOCUMENTALES 2.2.3.1. Folios 1 y 2 del expediente, reposa la impresión de queja establecida en la web, (plataforma e Sigma). 2.2.3.2. Folio 3, oficio suscrito por el Procurador Regional del Quindío, dando traslado por competencia. 2.2.3.3. Folio 5, columna de opinión del periodista JORGE ELIÉCER OROZCO D.,
en el Diario “LA CRÓNICA”, quien hizo la denuncia pública de los supuestos hechos materia de la investigación, con fecha del 27/12/17. 2.2.3.4. Folios 6 a 8, respuesta a la Procuraduría Regional, fechada al lunes 1 enero del 2018, suscrita por el señor JORGE ELIÉCER OROZCO D. 2.2.3.5. Folios 11 y 12, publicaciones en “EL QUINDIANO “sobre el mismo hecho en fecha del 03/01/2018. 2.2.3.6. Folios 13 y 14, impresión virtual del diario “La Crónica”, del 27/12/2017, informe de prensa, columna del periodista JORGE ELIÉCER OROZCO. 2.2.3.7. Hoja de cuaderno con lista elaborada por el señor JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, donde están consignados los nombres de las personas que asistieron a la reunión del 25 de noviembre de 2017 (folio 69). 2.2.3.8. A folio 135, copia auténtica del Acta de Posesión N° 0001 de diciembre 29 de 2015. 2.2.3.9. Entre folios 136 a 138, copia auténtica del Formato Único de Hoja de Vida de JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO. 2.2.3.10. A Folio 140, certificaciones de los salarios devengados para los años 2016, 2017 y 2018, de JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO, en su condición de Alcalde Municipal de Quimbaya, Quindío.
2.2.3.11. Entre folios 141 a 144, Decreto N° 111 de diciembre 28 de 2005, “por medio del cual se expide el Manual Específico de Funciones y Requisitos para la nueva Planta de Cargos del Municipio de Quimbaya, Quindío”. 2.2.3.12. Entre folios 145 a 147, Decreto N° 108 del 10 de noviembre de 2017, “por medio del cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Administración central del municipio de Quimbaya, Quindío”. 2.2.3.13. Entre folios 141 a 144, Manual Específico de Funciones del Municipio de Quimbaya - Decreto 111 de diciembre 28 de 2005. 2.2.3.14. Entre folios 145 a 147, Decreto 108 del 10 de noviembre de 2017, Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Quimbaya. 2.2.3.15. A folio 151, CD contentivo de copia auténtica de la inscripción como candidata al Senado de la República de LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO y de los demás inscritos. 2.3. PROCEDIMIENTO VERBAL Fallo de primera instancia Proceso IUS E-2017-944751 / IUC D-2018-1062883 Página 6 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Por Auto fechado al 14 de mayo de 2019, este Despacho ordenó citar a audiencia pública al señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO, en calidad de Alcalde Municipal de
Quimbaya, Quindío, para la vigencia 2015-2019, para que responda o manifieste lo que a bien considere respecto de la conducta señalada en el cargo único que le fue endilgado en dicha providencia y rinda versión libre de los hechos, aporte y solicite pruebas que considere a fin de que se decreten y practiquen en el curso de la audiencia, y ejerza su derecho de defensa; atendiendo lo previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002; de conformidad con lo expuesto en los considerandos de este proveído. En el mismo Auto, se decretaron las siguientes pruebas: 2.3.1. DOCUMENTALES: 2.3.1.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que remita con destino a este proceso y como carpeta reservada, la eventual actuación penal que se esté adelantado por los hechos descritos en el presente acto administrativo que eventualmente involucren al señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO y el señor ex candidato a la Cámara de Representantes ANUAR OYOLA MÁRQUEZ en el marco de la contienda electoral del Congreso de la República de Colombia - año 2017. 2.3.1.2. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita con destino a este proceso copia auténtica de la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, para el periodo 2018-2022, del señor ANUAR OYOLA MÁRQUEZ. 2.3.2. TESTIMONIALES 2.3.2.1. Citar para que comparezca a rendir declaración juramentada, el periodista
JORGE ELIÉCER OROZCO DÁVILA, para lo cual se oficiará al Diario Regional “La Crónica del Quindío”, a fin de que remitan con destino a este proceso la dirección, teléfono y correo electrónico que repose en el Diario para el que escribe el mencionado columnista, haciéndole saber la obligación que le asiste de declarar y el derecho de no revelar su fuente. 2.3.2.2. Citar para que comparezca a rendir declaración juramentada, el señor GILBERTO MONTALVO JIMÉNEZ, haciéndole saber la obligación que le asiste de declarar y el derecho de no revelar su fuente. 2.3.2.3. Citar a rendir declaración juramentada a la señora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, para lo cual se oficiará al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la Ciudad de Armenia, a fin de que por su intermedio se gestione lugar, fecha y hora en que se recibirá el testimonio. 2.3.2.4. Citar a rendir declaración juramentada al señor ANUAR OYOLA MÁRQUEZ, para lo cual se oficiará al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la Ciudad de Armenia, a fin de que por su intermedio se gestione lugar, fecha y hora en que se escuchará el testimonio. Mediante audiencia del 28 de mayo de 2019 (f.178-179), se da inicio a la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la ley 1474 de 2001, en dicha diligencia es precedida por la Doctora CAROLINA ARANGO URIBE y la acompañan el Abogado comisionado JULIAN RUIZ VERA,
Profesional Universitario G17; el Auxiliar Jurídico Ad-Honorem ESNEYDER ARENA Fallo de primera instancia Proceso IUS E-2017-944751 / IUC D-2018-1062883 Página 7
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA
CASTRILLÓN y el Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRES, sustanciador G 11. A la diligencia comparecieron el señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO, identificado con cedula de ciudadanía N°.1.097.032.052 de Quimbaya, Quindío y su abogado el señor FABIO PELÁEZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.396.609 de Calarcá, Quindío, y portador de la T.P 223.119 del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha diligencia se da lectura del cargo formulado al señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO Posteriormente el apoderado Peláez Pardo, manifiesta que no se presentaran descargos y su poderdante no rendirá versión libre. Finalmente el despacho decreta las siguientes pruebas de oficio: Se ordena oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de Armenia, para que conforme al oficio visible a folio 148 del expediente, certifique la existencia del predio rural San Lucas”, de la Vereda “Kerman”, del municipio de Quimbaya, Quindío. En cuanto a los testimonios decretados en el auto de Citación a Audiencia, se adelantaran las gestiones pertinentes tendientes a la práctica de los mismos, en
coordinación con las respectivas Direcciones de loes establecimientos carcelarios. El día 6 de junio de 2019, en las instalaciones del EPMSC “San Bernardo”, de Armenia, se reanuda la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la ley 1474 de 2001, de conformidad con lo señalado en Auto de fecha 28 de mayo del presente año, dicha audiencia es precedida por la Procuradora Provincial de Armenia, Q., Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, y la acompañan el Abogado Comisionado para la presente diligencia, JHON ALEXANDER DUQUE GIRALDO, profesional Universitario Grado 17, y el Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRES, Sustanciador Grado 11. A la diligencia compareció el abogado el señor FABIO PELÁEZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.396.609 de Calarcá, Quindío, y portador de la T.P 223.119 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado del señor Jaime Andrés Pérez Cotrino. También asisten MANUELA OYOLA MUÑOZ y el abogado JOSÉ ALEJANDRO ARIAS CRUZ, componiendo este el equipo de la defensa del señor Oyola Márquez, ante investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En el desarrollo de la diligencia el señor Óyola Márquez, presenta un manuscrito (f.195), por medio del cual manifiesta acogerse al derecho de no declarar en su contra, ni de su
cónyuge, ni de sus parientes dentro del 4 grado de consanguinidad, el despacho advirtió que si bien tiene derecho de no declarar en su contra n, ni en contra de sus parientes , también lo que es objetivo de la presente diligencia va encaminado a llegar a la verdad, en razón de lo anterior se le solicito al señor Anuar Oswaldo Oyola Márquez que proceda a rendir declaración, la cual se llevó a cabo entre las 10:07 am y las 10:09 am. La diligencia se suspendió a las 10:09 am para que el despacho se pudiera trasladar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa Cristina” de Armenia, con el propósito de recibir la declaración de la señora Luz Piedad Valencia Franco. A las 10:52 am se Fallo de primera instancia Proceso IUS E-2017-944751 / IUC D-2018-1062883 Página 8 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA reanuda la audiencia, el despacho a las 10:53 procede a recibir el testimonio de la señora Luz Piedad Valencia Francos, el cual termina a las 10:59 am. Siendo las 10:59 am, se suspende nuevamente la audiencia, para reanudarse el mismo día a las 02:30 pm en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Armenia, para continuar con la práctica probatoria. Siendo las 2:40 se reanuda la audiencia con el fin de recepcionar los testimonios de los señores Gilberto Montalvo Jiménez y al señor Jorge Eliecer Orozco Dávila. Ahora bien en relación con el testimonio del señor Gilberto Montalvo Jiménez, este presento un manuscrito (f.196), manifestando la imposibilidad de comparecer a la diligencia. En
relación el señor Jorge Eliecer Orozco, no se presentó a la diligencia y a la fecha no había enviado ninguna justificación de su ausencia. En el acta de la audiencia realizada el 6 de junio de 2019 (f.193-194), el despacho ordeno citar nuevamente al señor Jorge Eliecer Orozco Dávila y al señor Gilberto Montalvo Jiménez, para recibir sus testimonios. El día 14 de junio de 2019, en las en las dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, se reanuda la audiencia pública (f.204-206), de que trata el artículo 177 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la ley 1474 de 2001, de conformidad con lo señalado en Auto de fecha 6 de junio del presente año, dicha audiencia es precedida por la Procuradora Provincial de Armenia, Q., Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, y la acompañan el auxiliar Jurídico AD-Honorem ESNEYDER ARENAS CASTRILLÓN y el Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRES, Sustanciador Grado 11. A la diligencia compareció el abogado FABIO PELÁEZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.396.609 de Calarcá, Quindío, y portador de la T.P 223.119 del Consejo Superior de la Judicatura. Siendo las 2:14 pm, procede el despacho a recibir el testimonio del señor Jorge Eliecer Orezco Dávila, el cual se extiende hasta las 2:35 pm. En la misma diligencia, el Despacho le corre traslado a la defensa, el oficio
N°.3632019EE3109-0 (f.207), allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, oficio DDQ 0288 (f.208-217) del 5 de junio de 2019, llegado por la Delegación del Registrador Nacional en el Quindío. Finalmente el despacho programa nueva audiencia para escuchar el testimonio del señor Gilberto Montalvo, debido a que no pudo asistir a la presenta audiencia. El día 18 de junio de 2019, en las en las dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, se reanuda la audiencia pública (f.221-222), de que trata el artículo 177 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la ley 1474 de 2001, de conformidad con lo señalado en Auto de fecha 14 de junio del presente año, dicha audiencia es precedida por la Procuradora Provincial de Armenia, Q., Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, y la acompañan el auxiliar Jurídico AD-Honorem ESNEYDER ARENAS CASTRILLÓN y el Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRES, Sustanciador Grado 11. A la diligencia compareció el abogado FABIO PELÁEZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.396.609 de Calarcá, Quindío, y portador de la T.P 223.119 del Consejo Superior de la Judicatura. Fallo de primera instancia Proceso IUS E-2017-944751 / IUC D-2018-1062883 Página 9 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Siendo las 10:44 am procede el despacho recibir el testimonio del señor Gilberto
Montalvo Jiménez, diligencia que se extiende hasta las 10:54. En dicha diligencia el despacho cierra la etapa probatoria y se fija fecha para l presentación de los alegatos de conclusión. El día 21 de junio de 2019, en las en las dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, se reanuda la audiencia pública (f.223-227), de que trata el artículo 177 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la ley 1474 de 2001, de conformidad con lo señalado en Auto de fecha 18 de junio del presente año, dicha audiencia es precedida por la Procuradora Provincial de Armenia, Q., Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, y la acompañan el auxiliar Jurídico AD-Honorem ESNEYDER ARENAS CASTRILLÓN y el Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRES, Sustanciador Grado 11. A la diligencia compareció el abogado FABIO PELÁEZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.396.609 de Calarcá, Quindío, y portador de la T.P 223.119 del Consejo Superior de la Judicatura. El despacho le concedió el uso de la palabra al abogado FABIO PELÁEZ PARDO, Para que formule sus alegatos de conclusión.
III. LA COMPETENCIA Los hechos son de competencia de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, por tratarse de un funcionario del orden municipal, puntualmente el Alcalde Municipal de Quimbaya, Quindío.
IV. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO La persona vinculada a la presente actuación es la señora JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO identificado con la cédula de ciudadanía N°1.097.032.052 de Quimbaya, Quindío, quien ostentaba la condición de Alcalde Municipal de Quimbaya, Quindío en la época de los hechos.
V. ACTUACIÓN PROCESAL El acervo probatorio allegado a la presente actuación, permite formular al señor JAIME
ANDRÉS PÉREZ COTRINO, el siguiente cargo: 5.1. CARGO ÚNICO: Usted, señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO, identificado con la c.c. 1.097.032.052 de Quimbaya, Quindío, en su calidad Alcalde Municipal de Quimbaya, Quindío, para la vigencia 2016-2019, al parecer, utilizó su cargo para convocar y participar en actividades propias de los partidos y movimientos políticos con algunos Concejales del municipio, reunión que presuntamente se realizó el día 25 de noviembre de 2017, en la finca “San Lucas”, Vereda “Kerman” de la zona rural del Municipio de Quimbaya, probablemente impartiendo instrucciones a los asistentes para que promovieran y se Fallo de primera instancia Proceso IUS E-2017-944751 / IUC D-2018-1062883 Página 10 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA comprometieran a ponerse al servicio de la candidatura liberal a la Cámara de Representantes d
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