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PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Servidores públicos que no tienen tal prohibición expresa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Servidores públicos que no tienen tal prohibición expresa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Expedición acto administrativo inscribiendo candidato sin competencia CANDIDATOS DE COALISIÓN-Expedición acto administrativo acatando la tutela La Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la decisión de tutela, expidió la Circular 152 del 29 de noviembre de 2017, en la que se ordenó a los Delegados Departamentales efectuar la inscripción de candidatos de coalición de partidos o movimientos políticos con personería jurídica a corporaciones públicas… CANDIDATOS DE COALISIÓN-Otorgada por acto legislativo a los partidos políticos CANDIDATOS DE COALISIÓN-Regulación de la norma Constitucional/CANDIDATOS DE COALISIÓN-Demostrar los votos obtenidos para la respectiva circunscripción Para responder este interrogante, se considera importante señalar que la norma constitucional que se dice desconocida consagra que: i) la ley debe regular, entre otras cosas, la financiación, mecanismos de participación democrática, así como la coalición de los partidos para presentar candidatos uninominales y ii) los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. En este punto, lo primero que advierte el Ministerio Público es que el Constituyente derivado señaló expresamente el requisito que debía cumplir los partidos y movimientos políticos para presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, al

indicar que solo lo podrían hacer aquellos que demostraran que los votos obtenidos para la respectiva circunscripción, sumados, no fuera mayor al quince por ciento (15%) de la votación válida registrada en la esta. MINORÍA POLÍTICA-Garantizar representatividad Es decir, la reforma política en este aspecto buscó garantizar que los partidos o movimientos políticos que pudieran unirse para presentar candidatos fuesen realmente una minoría política que, para tener representatividad en las corporaciones públicas, requirieran hacer alianzas con otros partidos y movimientos en sus mismas condiciones. CARGOS UNINOMINALES-Coaliciones Aspecto este de suma importancia, en tanto en la Ley Estatuaria 1475 de 2011, solo se reguló lo relativo a las coaliciones para cargos uninominales, artículo 29, y en ella nada se dijo sobre la posibilidad de aceptar esta figura para las corporaciones públicas, razón por la que, en la reforma de 2015, se consagró su admisión con la condición antes analizada. En ese orden, el Constituyente consagró que al legislador le correspondía establecer aspectos formales de la coalición, en tanto los requisitos esenciales para que esta fuera válida fueron establecidas por el mismo Constituyente. ACUERDO DE COALICIÓN-Adoptaron reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos/ACUERDO DE COALICIÓN-Regulación legal La norma constitucional en comento reiteró, entonces, que corresponde al legislador estatutario, en el marco de su cláusula general de competencia hacer el desarrollo de asuntos tales como la financiación preponderante estatal de los partidos y movimientos políticos, así como de los mecanismos de democratización y el tema específico de las

coaliciones. Aspectos estos que fueron regulados en la Ley 1475 de 2011, ley estatutaria en la que se adoptaron reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictaron otras disposiciones. AUTORIDAD ELECTORAL-Marco de competencia para la inscripción de la coalición Por tanto, se considera que la autoridad electoral tenía un claro marco de competencia para efectos de definir si aceptaba o no la inscripción de candidatos en coalición para las corporaciones de elección popular, por cuanto el requisito para su procedencia lo fijó expresamente el Constituyente derivado y este no es otro que los partidos o movimientos que quisieran inscribir una lista en alianza, debían demostrar que en las elecciones para la circunscripción, habían obtenido una votación que sumada no fuere mayor al 15 % del total de los votos válidos en la respectiva circunscripción. En ese sentido, es claro que la organización electoral tenía una claro mandato, si se entiende que con la reforma política de 2015 expresamente se consagró la posibilidad de las coaliciones de presentar listas conjuntas para corporaciones públicas. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS DE LA COALICIÓN-No se puede desconocer la participación de grupos minoritarios Entender que hasta que el legislador no expidiere una regulación para aceptar la inscripción de las coaliciones, sería desconocer el fin de esta disposición que lo es permitir la participación de grupos minoritarios para que coaligados se constituyan en una opción real y cierta de elegir a un candidato que les represente y les permita acceder al poder. La dispersión de las minorías hace que una gran cantidad de electores carezcan

de representante y por ello su opción legítima de participar en el ejercicio del control político, de elegir y ser elegido se dispersa si no se les permite presentarse en forma de coalisión. Las autoridades no solo deben permitirle al ciudadano que concurra a ejercer su derecho a voto sino también deben asegurar que tenga distintas opciones, cometido que se cumple cuando se permite la inscripción de estos candidatos, sin que falta de desarrollo legal de la disposición constitucional constituya razón suficiente y valedera para enervar el derecho de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, de elegir a sus representantes, de votar por ellos libre y autónomamente. 2

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ACUERDO DE COALICIÓN-Regulación legal para casos uninominales/INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS DE LA COALICIÓN-Requisitos En la fijación del litigio se preguntó si el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 era aplicable a la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular de carácter plurinominal, en tanto esta solo reguló las coaliciones para los casos uninominales. Como se indicó en precedencia, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, admitió y reguló la inscripción de candidatos de coalición para cargos uninominales de elección popular, es decir, Presidente, gobernadores y alcaldes y en ella se dispuso que para la inscripción se

requería: I) La indicación de que el candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. En este, punto se indicó que el candidato de la coalisión tambien lo podía ser de aquellos partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no hubiesen participado en la coalición, decidan adherir o apoyar al candidato posteriormente. ii) La indicación en el formulario de inscripción de los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. iii) obligación de la coalición de determinar antes de la inscripción sobre los siguientes aspectos: iii.i.) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato. iii.ii) programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde. iii.iii) mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos. iii.iv) sistemas de publicidad y auditoría interna. iii.v) mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. iii.vi.) Carácter vinculante del acuerdo de coalición. iii. vii.) prohibición para los partidos y movimientos políticos, sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos de inscribir, o apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. iii. viii.) Consecuencias de la inobservancia de la prohibición anterior, la cual será o bien la nulidad de la elección o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. iii. ix.) Procedimiento a seguir en caso de faltas absolutas

del gobernador o alcalde y, iii. x) régimen de inhabilidades aplicable al gobernador o alcalde que sea encargado o designado para proveer vacancias temporales o absolutas en estos cargos. ACUERDO DE COALICIÓN-Debe cumplirse los requisitos formales antes de la inscripción/ACUERDO DE COALICIÓN-Aspectos que debe cumplir la formalización Como se evidencia, este precepto consagra los requisitos formales que debe cumplir la coalición antes de la inscripción. Esta norma sin duda alguna, en concepto del Ministerio Público, se convierte en el referente normativo al que podía acudir la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer la inscripción de las listas presentadas por la alianza de los partidos y movimientos políticos para las corporaciones públicas, sin quen se requiriese de un nuevo desarrollo legal, en tanto, en lo pertinente, esta resulta plenamente aplicable a estas. En efecto, en concepto del Ministerio Público, la formalización del acuerdo debía contener aspectos tales como i) el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato; ii) mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, iii) los sistemas de publicidad y auditoría interna; iv) carácter vinculante del acuerdo de coalición y v) prohibición para los partidos y movimientos políticos, sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos de inscribir, o 3

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición, como las consecuencias de la inobservancia de dicha prohibición anterior -nulidad de la elección o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición-. AUTORIDAD ELECTORAL-Ajustar las características de las coaliciones Correspondía a la autoridad electoral, entonces, ajustar o adecuar el referido precepto a las características propias de las coaliciones para las corporaciones públicas a través de una circular. Sin embargo, decidió bajo una exégesis restrictiva y contraria al mandato constitucional contenido en el artículo 262 constitucional, abstenerse de efectuar las inscripciones, bajo el argumento que se requería de un desarrollo legal, pese a que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 contenía los elementos formales para aceptar esas inscripciones. Es decir, se optó por desconocer el derecho a la participación antes que aplicar la norma que regulaba un supuesto similar, norma que no puede olvidarse tiene el carácter estatutario que, el demandante, en el caso de la referencia echa de menos. NULIDAD DEL ACTO-Causal por expedición irregular/NULIDAD DEL ACTO-No toda irregularidad o defecto la genera La causal de nulidad del acto por expedición irregular se presenta cuando en la formación de la voluntad administrativa que se plasma en el acto se deja de lado los trámites que señala la ley, su desconocimiento, es configurativo de la causal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma. Ahora conforme lo ha señalado la jurisprudencia no toda irregularidad o defecto torna en

nulo el acto por cuanto que no todas tiene el mismo alcance, las hay sustanciales hasta las meramente formales o accesorias que de presentarse no anulan la decisión administrativa, solo las de carácter sustancial tienen la fuerza suficiente para enervar la presunción de legalidad del acto y conducir al fallador a la declaración de su nulidad. NULIDAD DEL ACTO-No toda irregularidad o defecto la genera según jurisprudencia del Consejo de Estado/IRREGULARIDAD SUSTANCIALSignificado En decisión de la Sala se dejó sentando que por irregularidad sustancial debe entenderse aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo” Como se indicó en los acapites precedentes, esta Delegada considera que la interpretación que hace de la norma constitucional la parte actora, conforme a la cual la disposición no es aplicable por cuanto la ley no la ha reglamentado no puede ser de recibo. Se repite, hoy el concepto de ley debe entenderse en un sentido amplio, entendido como el conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico. 4

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El nuevo modelo constitucional considera que el eje en torno al cual gira el ordenamiento jurídico en su totalidad lo es la Constitución, por ello se dice que la norma superior tiene carácter normativo y vinculante (artículo 4°) es por excelencia la norma jurídica primera, la fuente principal del derecho, la cual contiene normas jurídicas llamadas a ser aplicadas por jueces y operadores jurídicos en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a su vez y como lo ha señalado la Corte Constitucional determina una regla de interpretación conforme a la cual ante una incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras inferiores prevalecen las del ordenamiento superior. Es por ello que conforme a la nueva concepción las normas constitucionales pueden aplicarse directamente y no se exige de mediación de leyes para que produzca efectos jurídicos, las normas de la Constitución, se reitera, pueden ser aplicadas directamente para la resolución de conflictos jurídicos. PARTICIPACIÓN EN POLITICA-Servidores públicos que no tienen tal prohibición expresa En efecto, tratando el tema de la participación en política para aquellos servidores públicos a los cuales de manera expresa no les está prohibida tal actividad, señaló que la ausencia de norma que regule este tema no es razón suficiente que justifique el impedimento para ejercer el derecho político de elegir y ser elegido que deviene del artículo 40 Superior. 5

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Bogotá D.C., octubre 22 de 2018 Concepto No.00084 Doctora

ROCÍO ARAUJO OÑATE

Consejera Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

Ciudad Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2018 0001900

Actor: ISNARDO JAIMES JAIMES Demandado: EDWING FABIAN DIAZ PLATA-Representante a la Cámara por el departamento de Santander Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado y como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano ISNARDO JAIMES JAIMES, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Santander, período 2018-2022.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El acto cuya nulidad se pretende es el formulario E-26 CA expedido el 19 de marzo de 2018 por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander. 1.2. Hechos 1.2.1. Para las elecciones del 11 de marzo de 2018 fue inscrito como candidato a

la Cámara de Representantes el señor EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA. 1.2.2. La inscripción del señor DÍAZ PLATA como candidato a la Cámara de Representantes del departamento de Santander se efectuó por una coalición de partidos denominada “Alternativa Santandereana AS” conformada por el partido Polo Democrático Alternativo, Partido Verde y Alianza Social Independiente –ASI-. 1.2.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, realizó la inscripción del candidato por la coalición en aplicación de una acción de tutela que, en otro caso, le ordenó la inscripción de los candidatos al Congreso de la República que fueran presentados por la coalición de partidos o movimientos políticos. 1.2.4. Como consecuencia de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular 152 de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se le impartieron precisas instrucciones a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado para efectos de inscribir candidatos de coaliciones políticas. 1.2.5. La inscripción del demandado se dio en aplicación de la Circular 152 de 29 de noviembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se advierte en el escrito de demanda, que el acto que declaró la elección de los

Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Santander es nulo parcialmente, en lo que hace al electo EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA, por cuanto fue expedido infringiendo las normas en las que debía fundarse, como en una aplicación indebida de la misma. En concepto del demandante, la inscripción de EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA desconoció el mandato del artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, el cual autoriza la coalición de candidatos a corporaciones de elección popular de conformidad con la reglamentación que efectúe el legislador, la cual debe hacerse por vía de una ley estatutaria, en razón de la naturaleza del tema a regular: el electoral. La ley estatutaria a la fecha de la inscripción del demandado no se había expedido, razón por la cual no era posible permitir a los partidos y/o movimientos políticos presentar candidatos por coalición para el Congreso de la República. La inscripción de candidatos a corporaciones públicas por coalición de partidos o de movimientos es asunto de reserva de ley y como la misma no fue expedida, la Registraduría no podía inscribir candidatos presentados por el acuerdo de uno o más partidos o movimientos políticos, la falta de ley que regule el asunto conforme a lo ha señalado por la jurisprudencia, hace que la actuación adelantada, así como la decisión plasmada en el acto expedido por la autoridad que declaró la elección sea nulo. Manifiesta que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, cuando el asunto o la materia está condicionado a la reserva de la ley, de ese hecho se

derivan consecuencias como: i) solo el legislador puede regular la materia; ii) las autoridades administrativas, incluido el Gobierno Nacional, no tienen la competencia para regular la materia; y, iii) el legislador no puede delegar en el Gobierno Nacional su regulación. 8

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En relación con la aplicación indebida de la norma, se indica que la Registraduría se equivocó al aplicar a la decisión del asunto el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, norma que regula la inscripción de candidatos de coalición para cargos uninominales, pero no para cargos de corporaciones públicas. Es decir, en el caso se aplicó una norma a un supuesto de hecho diferente al regulado en la misma. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía competencia para inscribir candidatos de coalición a cargos de corporaciones de elección popular, pues no existía regulación legal que permitiera efectuar la inscripción. Así las cosas, se afirma que el acto fue expedido de manera irregular y que la irregularidad es de carácter sustancial, violatoria del debido proceso; por cuanto “en la expedición de una acto preparatorio –aprobación de la inscripción de la lista denominada “ALTERNATIVA SANTANDEREANA AS” presentada por los partidos “Alianza Verde”, “Polo Democrático Alternativo” y “Alianza Social Independiente” por la circunscripción electoral de Santander, sin que existiera una

norma legal que lo permitiera, a sabiendas que el inciso 5° del artículo 262 de la C.P. exigía para la obtención del derecho a inscribir esta clase de listas de coalición, la regulación por ley estatutaria por corresponder a una función netamente electoral, al tenor del literal c del artículo 152 ibídem”. Para el actor, la inscripción en coalición de listas de candidatos a corporaciones públicas de elección popular sin sujeción a una norma legal que desarrollara el mandato constitucional es una irregularidad que afecta el debido proceso electoral, el cual dice, es por esencia una actividad reglada. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 9

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las autoridades electorales inscribir la lista para luego abstenerse de declarar la elección. 1.4.2. Edwing Fabián Díaz Plata –demandadoEl apoderado del demandado manifestó que el acto demandado no infringió norma superior alguna ya que la inscripción de la lista se dio como consecuencia de una decisión judicial que amparó los derechos fundamentales, en especial el de participación en política, lo que le permitió a los diferentes partidos y movimientos políticos la inscripción de las listas. En relación con la violación de las normas por falta de aplicación señaló que la decisión que amparó el derecho político de elegir y ser elegido y que ordenó la inscripción de las listas bajo la modalidad de coalición de partidos y/o movimientos políticos, efectuó una ponderación entre la reserva legal y la garantía de derechos fundamentales en donde el juez de tutela hizo preponderar el derecho fundamental. En los términos de la acción de tutela, los derechos amparados son de aplicación inmediata que como tal no requieren de desarrollo legal para su aplicación, en ese entendido no resultaba pertinente la exigencia de norma que desarrollara la norma 10

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co superior que había consagrado la posibilidad de inscribir candidatos de coalición a corporaciones de elección popular. 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado judicial de la referida entidad manifestó que su representada no

podía pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda por cuanto no puede ser parte pasiva en el litigio, razón por la que propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa”, en tanto los hechos de la demanda no tenían relación con las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante lo anterior, indicó que la decisión de tutela que ordenó a la Registraduría en un caso concreto realizar la inscripción de una candidato avalado por más de un partido o movimiento político, pese a no tener un efectos inter comunis, la entidad decidió aplicarla a todos los aspirantes presentados en listas de coalición de partido o movimientos con personería jurídica para garantizar el derecho a la igualdad, razón por la que expidió la circular 152 de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se le impartieron precisas instrucciones a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado para efectos de inscribir candidatos de coaliciones políticas Por tanto, se indica que la parte demandante se equivoca en lo que se relaciona con la aplicación indebida de la Ley 1475, en tanto la inscripción de las listas presentadas en coalición, no se realizó con fundamento en esta Ley sino en la decisión de tutela que ordenó la inscripción de los candidatos por listas de coalición. 1.4.4. Yulemi Patricia Mangones Blanquiceth -Intervención de tercero coadyuvante11

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostiene que el acto de elección cuya nulidad se reclama es contrario al inciso 5° del artículo 262 de la Carta Política porque la norma que autoriza la inscripción de listas a través de coaliciones no ha sido expedida por el Congreso. La Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía competencia para inscribir candidatos de coalición, porque la inscripción de candidatos no había sido desarrollada por una ley, según lo que ordenó la norma superior, razón por la que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso.

4. Fijación del litigio En la audiencia inicial realizada el 27 de agosto de 2018, se fijó el litigio de la siguiente manera: “… si el acto de elección –Formulario E-26 CAM-, en el que consta la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el período constitucional 2018-2022, se encuentra viciado de nulidad al transgredir el inciso final del artículo 20 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y por consiguiente la violación de los artículos 6, 13, 121 y 209 de la Constitución Política. Con ello, si el acto electoral fue expedido irregularmente, si ha infringido la norma superior en que debió fundarse y si se dejó de aplicar el artículo 20, inciso final del acto legislativo 2 de 2015. Ello por cuanto que la norma que autoriza la inscripción de listas a través de coaliciones, no ha sido expedida por el Congreso de la República, determinando si asiste razón o no al demandante cuando señala que la norma

constitucional no es de aplicación directa. Frente al tema de aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 revisada la demanda y las contestaciones, le asiste razón a la agente del Ministerio Público y por eso la pregunta no se va a hacer de manera amplia de si hay vulneración o no de esa norma (artículo 29 de la Ley 1475), sino, si es posible o no aplicar al presente caso el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Así las cosas, el segundo problema jurídico es establecer si el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 es aplicable al presente proceso, esto es, a la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular de carácter plurinominal”. 12

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta determinar si es procedente la nulidad de la elección del representante a la Cámara EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA por la circunscripción electoral del departamento de Santander, período 2018-2022, porque su i) inscripción se realizó pese a la inexistencia de la ley que exige el inciso 5° del artículo 262 de la Carta Política y ii) si al caso era aplicable el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que regula la inscripción de candidaturas por coalición

a cargos uninominales. 2.2. Antecedentes de la decisión de inscripción de candidatos en coalición: Sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda-Sub Sección C La Registraduría Nacional del Estado Civil le negó al Polo Democrático Alternativo y a Alianza Verde, la inscripción de un candidato avalado por los dos partidos para las elecciones a la cámara de representantes. La razón de la negativa se fundamentó en que, si bien el Acto Legislativo 2 de 2015 consagró la posibilidad de inscribir candidatos por coalición para las corporaciones públicas de elección popular, se requería de una ley que reglamentara la forma como se efectuarían estas, desarrollo normativo que, a la fecha de las inscripciones de los candidatos al Congreso de la República no se había expedido. Esta negativa motivo a los mencionados partidos a interponer una acción de tutela contra la decisión de la Registraduría para amparar el derecho político a la participación política. 13

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Sub Sección C, en sentencia del 23 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental a la participación en la conformación y control del poder político de los partidos políticos Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde, razón por la que ordenó la inscripción del candidato reseñado en el escrito de tutela.

En su decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró, entre otros argumentos, que la falta de ley que desarrollara el mandato de la norma superior no constituía una razón suficiente y valedera, pues con ello se vulneraban los derechos derivados del artículo 40 de la Constitución Política en especial el derecho de elegir y ser elegido los cuales para efectos de la decis

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