PGN - PARTICIPE - Requisitos para ser sancionado a título de dolo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PARTICIPE - Requisitos para ser sancionado a título de dolo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS Radicación: 008-41282/00.
Disciplinados: Te. Jorge Eliécer Bermeo Meneses y otros.
Entidad: Ejercito Nacional, Batallón de Contraguerrilla N° 9 Los
Panches, Compañía CANIVAL 5.
Quejoso: De Oficio.
Fecha de la queja: 28 de junio de1999.
Fecha de los hechos: 28 de junio de 1999.
Falta: Violación DIH .
Asunto: Fallo de Primera Instancia. Absolutorio.
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2004
I. EL ASUNTO.
No observando causal que invalide lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 93,155 y 223 de la ley 734 de 2002 y ley 2000 de 1995, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia en estas diligencias radicadas 008-41282/00, que se adelantan por presunta violación al DIH, al causar la muerte de la menor supuesta no combatiente Yisenia Cedeño Barrero por miembros adscritos al Batallón de Contraguerrilla N° 9 Los Panches, Compañía CANIVAL 5, en hechos ocurridos el 28 de junio de 1999, en la Inspección de Rionegro-Iquira (Huila) .
II. LOS HECHOS.
En comunicado de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Rionegro-Iquira, el Comando del Conjunto Central Frente Joselo Losada de la FARC-EP denuncia,
irregularidades cometidas por Unidades del Batallón los Panches y Tenerife, el 28 de junio de 1999, con resultado de cinco (5) guerrilleros dados de baja y una menor, presuntamente no combatiente, muerta. Recibida la queja, se ordenó Indagación Preliminar para allegar algunas pruebas con el objeto de verificar los hechos denunciados y determinar la posible participación de funcionarios públicos.
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante providencia de la Procuraduría Provincial de Neiva, del 2 de marzo de 2000 se profirió apertura de investigación (fls 26 c. o.), pero posteriormente se decretó la nulidad por este Despacho, por haber incurrido en violación al debido proceso (fls 160 c. o. 1). El 15 de junio de 2001, esta Delegada ya con los requisitos legales profirió Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los TE JORGE ELIÉCER BERMEO MENESES, SS ELIÉCER GONZÁLEZ BASTO, ST MUÑOZ NIÑO JOSÉ ALEXANDER, CP POSSO MARÍN DIEGO FERNANDO, CP VÉLEZ MORENO CARLOS ARTURO, SLV ANDRADE SÁNCHEZ NELSON, SLV NARVÁEZ CRUZ JACOT, SLV LUIS ÁNGEL ROJAS PEREIRO, SLV JOSÉ ARLEY LUNA QUINAYAS, por su participación en forma irregular en el hecho de haber dado muerte a la menor Yisenia Cedeño Barrero y presentado su cadáver con algunos subversivos dados de baja en el contacto armado ocurrido el 28 de junio de 1999 en la Vereda Las Delicias, Río Chiquito (Huila). (fls 1 y
ss. c. o 2).
IV. DE LOS CARGOS.
Por resolución del 22 de marzo de 2002, se les formuló cargos (folios 184 y ss. cdno. 2 ppal.) a los siguientes servidores públicos: TE JORGE ELIÉCER BERMEO MENESES, ST MUÑOZ NIÑO JOSÉ ALEXANDER, SS ELIÉCER GONZÁLEZ BASTO, CP POSSO MARÍN DIEGO FERNANDO, CP VÉLEZ MORENO CARLOS ARTURO, ANDRADE SÁNCHEZ NELSON, SLV NARVÁEZ CRUZ JACOT, SL LUIS ÁNGEL ROJAS PEREIRO, SL JOSÉ ARLEY LUNA QUINAYAS, como funcionarios del Ejército Nacional adscritos para la época de los hechos al Batallón de Contraguerrilla Los Panches, esto es, el 28 de junio de 1999, Compañía CANÍBAL 5. Se dijo que “… presuntamente participaron como coautores en la realización dolosa del homicidio de la menor YISENIA CEDEÑO BARRERO, pues todo indica hasta esta etapa procesal, que su muerte se produjo colocando a la víctima en estado de indefensión fuera de combate y sin que al parecer, se presentara una causal justificativa de dicho accionar, presentando a la menor como una subversiva que se enfrentó a las tropas regulares… ”. Las pruebas que respaldaron los cargos que se les imputaron a los implicados fueron: El acta de necropsia, la diligencia de levantamiento, que señala signos de tatuaje y heridas producidas con armas contundentes (ver necropsia NN. # 03, folios 43 y ss.),
que presuntamente desvirtúa que se presentara la muerte de la menor en un combate donde en el escenario, las partes se encuentran relativamente distanciadas a mas de un (1) metro de distancia. Las versiones de los miembros de la fuerzas armadas, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el contacto armado y la posibilidad de existir retenidos en el desarrollo de la operación (fls 191 y ss., 201 y ss.). Declaración de la señora María Emma Barrero donde reconoce el cadáver con necropsia número 003 como el de su hija (fls 113 y ss. cdno. anexo). El informe de la operación que reportan las baja de seis (6) subversivos (fls 137 y ss. c. anexo) .
V. DE LOS DESCARGOS.
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos derhumanos@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co Notificados los cargos, los procesados presentaron descargos por separado ejercitando la defensa material y los fundamentaron así: 1-. CP DIEGO FERNANDO POSSO MARÍN (fls 194 y ss. cdno. 2). Argumenta que nunca se desconoció la Constitución Nacional, ya que las bajas del grupo subversivo, fueron en legítima defensa al ser atacados, cuando se daba cumplimiento a la “Operación Espada” ordenada por el Comando de la Novena Brigada. Dice que en la Operación se cumplió días atrás a los hechos materia de la investigación y tuvo como
resultado la muerte y heridas de algunos miembros del Ejército . 2-. TE JOSÉ ALEXANDER MUÑOZ NIÑO (fls 198 c. original 2). A través de su defensor, doctor Carlos Lozada Morante, manifestó que las balas y armas que causaron la muerte de la menor YISENIA CEDEÑO pudieron provenir de cualquier actor armado en conflicto y no hay pruebas que demuestren que provinieron del Ejercito Nacional. 3-. SLP NARVÁEZ CRUZ JACOT, LUIS ÁNGEL ROJAS PEREIRA Y JOSÉ ARLEY LUNA QUINAYAS, (fls 20 y ss., c. original 3), a través de defensor, manifestaron que los hechos fueron producto de combate con la “FARC, Frente Joselo Lozada”, donde hubo apoyo Heliportado de la Fuerza Aérea . Que no existen pruebas que determine que hubo maltrato a la población civil por parte del ejército sino que, por el contrario, los únicos capturados y procesados, manifestaron que la tropa aunque los insultó, no los maltrató físicamente y tampoco les consta sobre maltrato a la población civil . Sostiene que la Delegada fundamentó los pliegos de cargos en el dictamen médico legal practicado a Yisenia Cedeño Barrero, prueba que al parecer fue incompleta y, por esa razón, carece de certeza. Que “…es claro el técnico forense en explicar que es muy difícil la precisión correspondiente ya que fue muy precario el trabajo realizado en el lugar de los hechos y posteriormente en la necropsia, “se encontró que la relación de
heridas producidas por proyectil de arma de fuego esta incompleta, en cuanto a ubicación topográfica, de los orificios de entrada-salida, relación de órganos afectados y trayectoria de los disparos, así mismo no todas las heridas compatibles con PAF se encuentran relacionadas …”. Por lo anterior se puede hablar, de duda razonable, que se debe resolver a favor de los investigados . Igualmente aduce que no puede olvidarse, que al grupo subversivo le fue incautado material de guerra y municiones, igual al material portado por el Ejército y conforme a la probanza testimonial recaudada, no existe pruebas de malos procederes militares en la acción, lo que hace no creíble el informe o queja de la cuadrilla JOSELO LOZADA , por cuanto los mismos moradores del sector así lo sostienen . 4-. El señor SP ELIÉCER GONZÁLEZ BASTO (fls 53 y ss., c. o. 3). En escrito de descargos manifestó que no es cierto que estuviera adscrito a la Compañía numero 5 CANIVAL, ni que hubiera participado en el contacto, ya que el se encontraba en la compañía Canival 6 y para la fecha estaba muy distante del lugar donde se realizó el contacto. Además, afirma, que las pruebas aludidas no comprometen su responsabilidad en el hecho. Termina diciendo que los subversivos dados de baja, se Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos derhumanos@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co
encontraban vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares y quienes iniciaron la refriega o el contacto armado, fueron los mismos dados de baja . 5-. SS CARLOS ARTURO VÉLEZ MORENO (fls 89 y ss. c. o. 3 ). En escrito de descargos manifestó, no estar de acuerdo con las imputaciones hechas, ya que aunque estuvo en el momento del combate, el se encontraba en la parte trasera de la patrulla con la pieza de mortero; por lo tanto, nunca disparo su fusil de dotación. Que las pruebas que nos demuestran que hubo combate, son los soldados que resultaron heridos. 6-. Capitán JORGE ELIÉCER BERMEO MENESES (fls 99 y ss.. c. o.). En escrito de descargos, a través de su defensor Carlos Ernesto Losada Morantes , argumentó lo siguiente: Que para la fecha de los hechos, se desempeñaba como comandante de la compañía CANIVAL 6 del Batallón de Contraguerrilla N° 9 Los Panches y la operación se inicio a raíz de la muerte violenta de un soldado de la compañía Antílope por parte del frente Joselo Lozada de la ONT-FARC. Que se recibió la información de la presencia de los subversivos en la Vereda Río Chiquito, razón por la cual se inicio la operación con autorización del Comandante del Batallón en horas de la noche. A las 5:00 de la madrugada, al llegar al sector, se le ordenó al señor ST Muñoz Niño José, comandante de la Compañía cinco, que registrara el cerro y cinco minutos mas tarde entraron en
contacto armado con los guerrilleros resultando un soldado herido y dos rebeldes dado de baja, y frente a los acontecimientos, se inicio el desplazamiento de apoyo. Una vez se registró el área se encontraron cuatro (4) guerrilleros más y que todos los guerrilleros dados de baja se encontraban uniformados con prendas de uso privativo de las fuerzas militares y fusiles de largo alcance; se solicito apoyo a la Fiscalía para que hiciera los respectivos levantamientos, diligencia que la hizo en la población de Iquira una vez trasladados los cadáveres hacia el municipio, por petición del mismo Fiscal; hace la aclaración, que cerca al sitio de los hechos no se encontraban viviendas ni personal civil , ni se retuvo ninguna persona durante el combate. Según el defensor, del relato del oficial se aprecia que no estuvo presente en forma directa en el momento del combate y, por lo mismo, no tuvo contacto directo armado con el enemigo, luego mal podría predicarse responsabilidad alguna de su parte en estos hechos en que perdiera la vida la menor rebelde, menos formular cargos por homicidio doloso. Que las pruebas en que se fundamentaron los cargos fueron conjeturas e hipótesis subjetivas del funcionario y no en pruebas de carácter objetivos e imparcial, valoradas, apreciadas y analizadas en su integridad, bajo la luz de la sana critica. Agrega que el hecho de que se haya encontrado tatuaje a menos de 1:50 metros entre la boca del cañón y el cuerpo de la víctima, no significa que este probado de que bando provinieron los disparos (si del ejercito o de la guerrilla) que no suelen dejar a sus
heridos con vida y prefieren rematarlos para que no hablen. Que no se puede endilgar responsabilidad basados en los dictámenes médicos existentes, en razón a que se encuentran incompletos, no existen suficientes elementos de juicios para dar respuestas a los interrogantes planteados, lo que lleva a la duda. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos derhumanos@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co Frente a algunas pruebas testimoniales aducidas como sustento probatorio, dice que el Despacho no la analiza y sin mayor esfuerzo endilga responsabilidad. Afirma que en el testimonio de María Emma Barrero, no se tuvo en cuenta que se trata de su progenitora, quien por obvia razones justifica y exculpa la conducta de su hija; además, no hace una denuncia formal lo que cubre de sospecha su testimonio. Termina solicitando la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, en cuanto que al Teniente Bermeo no se le comunicó la Apertura de Investigación, ni se le ha escuchado en versión libre de apremio, exposición espontánea de los hechos, diligencia decretada.
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
La decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos y así saber si existe responsabilidad disciplinaria. La sanción, ha dicho la Corte Constitucional, sólo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y la
responsabilidad del disciplinado. Veamos 1: “... es de todos sabido, que el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado ...”. En cuanto a la competencia, la Ley 201 de 1995, artículo 60, establece que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones de derechos humanos: “... a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos en los casos de genocidio, masacres u homicidios múltiples, desapariciones forzadas y torturas, al igual que por infracciones graves al derecho humanitario, en que incurran en ejercicio de sus funciones los servidores del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los demás servidores públicos ...”. Esta norma fue recogida en el Decreto 262 de 2000, artículo 25, numerales 2 y 3, así:
“2. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Colombia, incluidos los actos de 1 Sentencia C-244/96 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos derhumanos@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co segregación y cualquier forma de discriminación, los actos de sometimiento a esclavitud y trata de personas en todas sus formas en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza pública, salvo aquellos que sean de competencia del Procurador General de la Nación.
3. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario definidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Para la Delegada es claro que situaciones de esta naturaleza, consistentes en cometer actos de violación del derecho internacional humanitario, al involucrar a la población civil en el conflicto armado, es de conocimiento de la Delegada, motivo por la cual se resolverá de fondo el asunto.
VI. NATURALEZA DE LA FALTA.
El análisis de la prueba, tendiente a proferir la decisión que corresponda en derecho, obliga a la Delegada a revisar la queja misma, que puso en marcha la acción disciplinaria, con las restantes pruebas obrantes en la pesquisa con el objetivo de confirmar o descartar la existencia de posibles faltas que constituyen violaciones al
régimen disciplinario. Veamos: La queja que da inicio a este proceso disciplinario, aunque procede de una Junta de Acción comunal, claro resulta que esta canalizan un comunicado de un grupo que opera al margen de la ley, cual es el frente JOSELO LOZADA de la FARC-EP, lo que hace que su análisis deba hacerse rigurosamente y tendiente a la protección del debido proceso, concretamente la presunción de inocencia. Se denuncia el actuar de algunas unidades de los batallones Los Panches y Tenerife en hechos ocurridos el 28 de junio de 1999 en la Inspección de Rionegro-Iquira (Huila), donde presuntamente resultó una menor civil involucrada en un enfrentamiento armado entre la fuerza estatal y un grupo disidente, perdiendo esta su vida. Frente a la queja, resulta pertinente precisar algunos elementos, que nos van a conducir a esclarecer los hechos ocurridos. Los diferentes testimonios indican que es cierto que el día 28 de junio de 1999 en la Vereda Las Delicias, corregimiento de río Negro, jurisdicción del municipio de Iquira, Huila, hubo un enfrentamiento armado de tropas del Batallón de Contraguerrillas 9 “Los Panches” con guerrilleros de la autodenominadas ONT-FARC pertenecientes a la cuadrilla 66 Joselo Lozada. El enfrentamiento tuvo ocurrencia aproximadamente a las 07:30 horas y el terreno, como lo indica el soldado profesional José Arley Luna Quinayas, en declaración que obra a folios 156 y siguientes del cuaderno anexo, era bastante montañoso, nublado fangoso, frío y la visibilidad no era buena por la vegetación y monte. Participaron en la
operación por parte del Ejército dos compañías con aproximadamente de 140 hombres, con apoyo aéreo. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos derhumanos@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co La operación “ESPADA”, según los documentos allegados a la pesquisa, que obran a folios 56 y siguientes del cuaderno original uno, fue previamente planeada por parte del comando del Batallón Tenerife al mando del Teniente Coronel William Fernando Pérez Laiseca, iniciándose días antes de la fecha en que sucedió el hecho materia de investigación. El enfrentamiento armado del 28 de junio de 1999, que hizo parte de la llamada Operación “ESPADA” arrojó como resultado, dos (2) soldados profesionales heridos (SLP JHON ARANGO SEGURA, JOSÉ ALIRIO CASANOVA) , seis (6) subversivos dados de baja y la incautación de abundante material de guerra. En la persecución fueron capturados dos presuntos guerrilleros, que fueron puestos a disposición de la Fiscalía. El Despacho, en su oportunidad procesal y teniendo en cuenta las pruebas que se habían allegado al investigativo formuló CARGOS, porque todo indicaba, en especial por las pruebas indiciarias existentes, que al parecer en el desarrollo del enfrentamiento algunos miembros del Ejército habían retenido a la menor Yicenia Cedeño Barrero, a quien con posterioridad murió violentamente. Ahora, en esta etapa última procesal, es necesario hacer un análisis de las pruebas
que fueron el fundamento de dichas acusaciones y las que posteriormente se allegaron al proceso y así llegar a una decisión conforme a derecho. Al analizar el acta de inspección de cadáver y el dictamen médico que se le practicó a la menor Yicenia Cedeño Barrero encontramos que, como lo manifiesta el defensor del señor Capitán Bermeo Meneses, son pruebas insuficientes, por las circunstancias de tiempo y modo en que fueron obtenidas. Así mismo lo manifiesta el señor Antonio Sánchez Mora, técnico topógrafo, en declaración jurada que obra a folios 58 y siguientes del cuaderno original N° 4, cuando dice que la Inspección de los referidos cadáveres se llevó a cabo en la base militar los mangos de la vereda Arenoso, en horas nocturnas, con poca visibilidad, iluminados con lámparas desde una motobomba, por los funcionarios del CTI de turno, previamente recogidos los cadáveres de la escena, sin ninguna técnica del lugar de los hechos, por miembros de Ejercito; lo anterior significa que desde la diligencia de levantamiento e Inspección del cadáver se perdieron valiosos elementos de juicio probatorios. En cuanto a la diligencia de necropsia, en especial la N° 5 correspondiente a NN mujer N° 3 , como lo manifiesta el Dr. Franklin Danilo Laiton Rojas, defensor de los soldados Narváez Cruz, Rojas Pereira y Luna Quinayas, el mismo Instituto de Medicina legal, concluyó en el informe sobre la ampliación solicitada, que “la relación de la heridas producidas por proyectil de arma de fuego se encuentran incompletas en lo que
respecta a: ubicación topográfica de los orificios de entrada-salida, relación de órganos afectados y trayectorias de los disparos …”, por lo tanto “… observamos que no existen suficientes elementos de juicio para dar respuesta a la totalidad de los interrogantes planteados …” (fls 53 y siguientes del cuaderno original 2). Manifestaron los implicados en sus respectivos descargos, que no existe certeza en cuanto a las distancias en que se produjeron los disparos que acabaron con la existencia de la menor Yisenia Cedeño, ya que no se pudo determinar si fueron disparos a corta o larga distancia. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos derhumanos@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co Otro de los puntos de controversia, que implica sereno análisis probatorio y que se relaciona con el anterior punto es, sí la menor en calidad de alzada en armas, se enfrentó con las tropas regulares y fue dada de baja o, por el contrario, si fue retenida involucrada en el conflicto y posteriormente ejecutada. De la pruebas obrantes encontramos que no existe certeza en cuanto al rol que desempeñaba la menor, ya que si se observa la declaración de la señora María Emma Barrero, nos damos cuenta que existen dudas en cuanto a la actividades a que se dedicaba la menor, ya que se limita a decir que a su hija no la veía desde cuatro (4) meses atrás, ya que se fue de su casa a cumplir un mandato, pero posteriormente dice
que supo que estaba trabajando en una casa de familia en Iquira en el campo, recalcando que no averiguaron con quien. Lo dicho por la progenitora de la menor, no conduce a afirmar o descartar que la menor hubiese pertenecido al grupo subversivos de las FARC, pero lo cierto es que su cuerpo fue encontrado por la tropa después del enfrentamiento armado que sostuvo el Ejercito con un grupo perteneciente a la ONT-FARC, con vestimenta de uso exclusivo de las fuerzas militares. Ahora bien, los cargos formulados al TE JORGE ELIÉCER BERMEO MENESES, SS
ELIÉCER GONZÁLEZ BASTO, ST MUÑOZ NIÑO JOSÉ ALEXANDER, CP POSSO
MARÍN DIEGO FERNANDO, CP VÉLEZ MORENO CARLOS ARTURO, SLV ANDRADE SÁNCHEZ NELSON, SLV NARVÁEZ CRUZ JACOT, SLV LUIS ÁNGEL ROJAS PEREIRO, SLV JOSÉ ARLEY LUNA QUINAYAS, implica una conducta deliberada, dolosa, que lesiona o, al menos pone en peligro efectivamente, sin justa causa, un bien jurídico o varios bienes jurídicos. Y como la falta y la responsabilidad del disciplinado, se deberá demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, con la única limitación que deben cumplir los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para que sean legalmente aportadas al proceso y puedan valorarse, esto es, que deben ser idóneas, pertinentes y conducentes y deben llenar cada uno de los requisitos establecidos en la
ley y aportarse oportunamente al proceso, es decir, dentro de los términos legales previstos para ello y ordenadas por autoridad competente, nos lleva a afirmar, que el caso que ocupa nuestra atención no existen las pruebas que demuestren la irregularidad de la conducta y, por lo tanto, aplicando el principio universal de la condición o estado de inocencia, consagrado en el artículo 9° de la ley disciplinaria, que reza “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”, se debe concluir como lo sostienen los implicados, a excepción del señor SLV NELSON ANDRADE SÁNCHEZ (fallecido), que e actuaron en cumplimiento de su deber legal y constitucional y la muerte de los seis (6) subversivos entre las cuales se encuentra la menor Yisenia Cedeño, se produce como resultado de un enfrentamiento armado.
VII. DE LA RESPONSABILIDAD.
La participación de personas en la comisión de una conducta reprochable, penal o disciplinariamente, debe reunir, para que sea sancionable a título de dolo, el conocimiento y la voluntad siquiera condicionada al hecho. Luego, entonces, para que en contra de alguien pueda deducirse responsabilidad como partícipe en una conducta Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos derhumanos@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co prohibida, es necesario ante todo, que aparezca un actuar psico-físico suyo, pero como se ha visto, que no ha quedado demostrada la materialidad de la conducta, no
podemos hablar de responsabilidad disciplinaria y, por tanto, debe absolverse a los policiales contra quienes se ha proferido pliego de cargos. Ahora bien, el Despacho al tomar la decisión de absolver a los implicados de los cargos formulados, de conformidad con las razones dichas, resulta improcedente pronunciarse sobre la procedencia de la nulidad planteada por el doctor Carlos Ernesto Lozada, por violación al debido proceso, en cuanto que al señor Teniente Jorge Eliécer Bermeo Meneses no se le comunicó la Apertura de Investigación ni se le ha escuchado en versión libre de apremio o exposición espontánea de los hechos.
VIII. FILIACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. a) TE JORGE ELIÉCER BERMEO MENESES, cédula número 12195.051 de Garzón
(Huila), para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9 los Panches . b) SS ELIÉCER GONZÁLEZ BASTO, con cédula de ciudadanía número 5789.775, para la época de los hechos adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. c) ST MUÑOZ NIÑO JOSÉ ALEXANDER, cedulado 79797251 de Bogotá, Para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. d) CP POSSO MARÍN DIEGO FERNANDO, con cédula 18395.537 de Calarcá (Quindío), para la época de los hechos adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9,
Los Panches. e) CP VÉLEZ MORENO CARLOS ARTURO, con cédula 15929. 857 de Supía (Caldas), para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. f) SLV NARVÁEZ CRUZ JACOT, cedulado 7691.910 de Neiva, para la época de los hechos adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. g) SLV LUIS ÁNGEL ROJAS PEREIRO, con cédula 7697.027 de Neiva. Para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. h) SLV JOSÉ ARLEY LUNA QUINAYA. Cédula N° 18416.914 de Dabeiba. Para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. i) SLV ANDRADE SÁNCHEZ NELSON , muerto violentamente el 22 de mayo de 2002, como consta en los documentos que obran a fls 39 y siguiente del cuaderno original N° 3. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos derhumanos@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 ext. 11521 www.procuraduria.gov.co Por lo dicho, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E : Primero. ABSOLVER de todos los Cargos, conforme a lo dicho en la parte
considerativa al TE JORGE ELIÉCER BERMEO MENESES, cédula 12195.051 de Garzón (Huila), quien para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. Segundo. ABSOLVER de todos los Cargos, conforme a las premisas, al SS ELIÉCER GONZÁLEZ BASTO, con cédula N° 5789.775, para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9 Los Panches. Tercero. ABSOLVER de todos los Cargos al ST MUÑOZ NIÑO JOSÉ ALEXANDER, cédula de ciudadanía N° 79797251 de Bogotá, para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. Cuarto. ABSOLVER de todos los Cargos, según los considerandos al CP POSSO MARÍN DIEGO FERNANDO, con cédula N° 18395.537 de Calarcá (Quindío), para la época de los hechos vinculado al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. Quinto. ABSOLVER de todos los Cargos, al CP VÉLEZ MORENO CARLOS ARTURO, cédula de ciudadanía N° 15929. 857 de Supía (Caldas), Para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. Sexto. ABSOLVER de todos los Cargos, según las premisas al SLV NARVÁEZ CRUZ JACOT, con cédula de ciudadanía 7691.910 de Neiva, para la época de los
hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. Séptimo. ABSOLVER de todos los Cargos, al SLV LUIS ÁNGEL ROJAS PEREIRO,CC N° 7697.027 de Neiva, para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. Octavo. ABSOLVER de todos los Cargos, al SLV JOSÉ ARLEY LUNA QUINAYA, con cédula de ciudadanía 18416.914 de Dabeiba. Para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 9, Los Panches. Noveno. DECLARAR extinguida la acción disciplinaria adelantada al SLV ANDRADE SÁNCHEZ NELSON, con cédula de ciudadanía N° 83234.627, según el artículo 29, ordinal 1°, de la Ley 734 de 2002, en razón a que fue muerto violentamente el 22 de marzo de 2002 en el perímetro rural del municipio de la Macarena (Meta). Décimo. En firme este fallo, remítase copia del mismo, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria, al señor Comandante General de la Fuerzas Militares, para lo de su cargo. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos derhumanos@procuraduria.gov.co 10 Carr
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