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PGN - PARTICULAR DISCIPLINABLE. - Competencia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PARTICULAR DISCIPLINABLE. - Competencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONFLICTO DE COMPETENCIAS DISCIPLINARAS-Suscitado entre la Personería Municipal de Tunja, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Se declara incompetente para dirimir conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales …, mediante criterio unificado, ha expuesto que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, esa Sala no tiene competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA y en consecuencia, ha decidido remitir por competencia el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, que reza lo siguiente: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:(…) 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, señalando que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se

disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, ese alto tribunal precisó que para su configuración, se requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo, que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia. CORTE CONSTITUCIONAL-Postura sobre el conflicto de competencias disciplinarias/CORTE CONSTITUCIONAL-Ha determinado que no es competente para resolver un conflicto negativo de jurisdicciones cuando se presente entre autoridades que, aunque pueden ejercer funciones jurisdiccionales, el conflicto se desprenda de un trámite de naturaleza administrativa. MINISTERIO PÚBLICO-Postura sobre el conflicto de competencias disciplinarias. En tales condiciones, el Ministerio Público, al analizar las dos posturas en contrario y teniendo en cuenta el caso concreto, debe precisar lo siguiente: El presente conflicto de competencia recae sobre el ejercicio de la función disciplinaria respecto de un auxiliar de

justicia, que como se explicará más adelante, se trata de un particular que cumple transitoriamente funciones públicas. La actuación hace parte del derecho administrativo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co sancionador del Estado. La decisión en ocasión al respectivo proceso disciplinario, es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PROCESO DISCIPLINARIO-Su naturaleza es administrativa, esta Agencia considera que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es el órgano competente para resolver este conflicto AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Competencia del proceso disciplinario en su contra La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra del señor xxx, con ocasión de su desempeño como Auxiliar de Justicia. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la aplicación del Código General Disciplinario; ii) la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia; iii) Cambio de la competencia disciplinaria sobre los auxiliares de justicia, definiendo así el problema jurídico planteado. SECUESTRE-Competencia para investigarlo disciplinariamente

Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita declarar que la autoridad competente para conocer de la investigación por las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido xxx, designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicado 2008-546, es la Personería Municipal de Tunja, de acuerdo con el poder disciplinario preferente establecido en el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019, ejercido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, al remitirle dicha investigación, a través del auto de fecha 16 de noviembre de 2022. PARTICULAR DISCIPLINABLE-Competencia De igual forma, se solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en aras de la seguridad jurídica, precisar cuáles serían los particulares disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, a efectos de evitar hacia futuro, interpretaciones contradictorias y conflictos de competencia. Bogotá D.C., 9 de marzo de 2023 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Concepto No. 202303NE-035 Doctor

OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Magistrado Ponente Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001030600020230006500

CONTENIDO: Conflicto de competencia suscitado entre la Personería Municipal de Tunja, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Boyacá.

Respetado Magistrado: Dentro del término dispuesto mediante edicto, como Agente del Ministerio Público1, presento concepto en el trámite del conflicto de competencia suscitado entre la Personería Municipal de Tunja, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra del señor WILLIAM ERNESTO DUEÑAS MORENO, quien fue designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicado 2008-546.

I. ANTECEDENTES Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2022, el Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, resolvió compulsar copias ante la Sala Disciplinaria de la Comisión de Disciplina Judicial, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el señor WILLIAM ERNESTO DUEÑAS

MORENO.

Posteriormente, Por medio del auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá profirió auto de remisión de competencia, con fundamento en que los auxiliares de justicia, según lo dispuesto por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094

de 2021, son particulares en ejercicio de funciones públicas disciplinados por la 1 Designada mediante Agencia Especial No. 030 del 8 de marzo de 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 3 Procuraduría General de la Nación y las Personerías, cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión y, en cumplimiento a la decisión anterior, envió el proceso No. 15001250200020220030500 a la Procuraduría Provincial de Tunja a través del Oficio No.CSJBSD-202200305 TVOB del ocho (8) de septiembre de 2022. Luego, mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Procuraduría Provincial de Tunja, ordenó remitir por competencia a la Personería Municipal de Tunja, el proceso con radicación E-2022-606001, aduciendo el ejercicio del poder preferente para su remisión. No obstante, la Personería Municipal de Tunja mediante comunicación del 27 de enero de 2023, promovió conflicto de competencia entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Personería de Tunja. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Sala de Consulta y Servicio Civil

del Consejo de Estado, fijó el edicto 062, el 24 de febrero de 2023, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días hábiles, con fecha de fijación del 3 al 9 de marzo de 2023, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Aclaración previa La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante criterio unificado, ha expuesto2 que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, esa Sala no tiene competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA y en consecuencia, ha decidido remitir por competencia el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 11001-03-06-000-2022-00248-00 del 13 de diciembre de 2022; 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00, 10001-03-06000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022 y 11001-03-06-000-2022-00206-00 del 28 de septiembre de

2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, que reza lo siguiente: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin,

cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones3 los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, señalando que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”4 Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, ese alto tribunal precisó que para su configuración, se requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones5; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se

suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional6; y, (iii) el presupuesto normativo, que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia7. 3 Corte Constitucional. Autos A070 de 2023, A859 de 2021, A332, A130 de 2020 y A328 de 2019 4 Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021 5 En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019). 6 Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 7 Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de

asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 5 En ese sentido, dicha Corporación ha determinado precisamente que no es competente para resolver un conflicto negativo de jurisdicciones cuando este se presente entre autoridades que, aunque pueden ejercer funciones jurisdiccionales, el conflicto se desprenda de un trámite de naturaleza administrativa. En tales condiciones, el Ministerio Público, al analizar las dos posturas en contrario y teniendo en cuenta el caso concreto, debe precisar lo siguiente: (1) El presente conflicto de competencia recae sobre el ejercicio de la función disciplinaria respecto de un auxiliar de justicia, que como se explicará más adelante, se trata de un particular que cumple transitoriamente funciones públicas. (2) La actuación hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado8. (3) La decisión en ocasión al respectivo proceso disciplinario, es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza del proceso disciplinario es administrativa, esta Agencia considera que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es el órgano competente para resolver este conflicto. 2.2. Problema jurídico

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra del señor William Ernesto Dueñas Moreno, con ocasión de su desempeño como Auxiliar de Justicia. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la aplicación del Código General Disciplinario; ii) la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia; 8 El Derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Sentencias C-341 de 1996 y C-124 de 2003, reiteradas en la C-721 de 2015). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 iii) Cambio de la competencia disciplinaria sobre los auxiliares de justicia, definiendo así el problema jurídico planteado. 2.3. Del Código General Disciplinario El 28 de enero de 2019, se sancionó la Ley 1952, por medio de la cual se expidió el Código

General Disciplinario (en adelante CGD), que derogó la Ley 734 de 2002, anterior Código Disciplinario Único, y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Sin embargo, su vigencia general fue diferida, inicialmente, hasta el 1 de julio de 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, y luego, hasta el 29 de marzo de 2022, por la reforma contenida en la Ley 2094 de 2021. Por otro lado, en el artículo 263 transitorio de la normativa en mención, se precisó que “a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. Entonces, teniendo en cuenta que, la actuación disciplinaria que aquí se discute nunca fue iniciada, es aplicable el nuevo Código General Disciplinario, vigente a partir del 29 de marzo de 2022. Vale la pena mencionar que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que dispone: “Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible,

a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 7 En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado; esto es, la Personería Municipal de Tunja, la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Instrucción de Tunja) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, particularmente, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.4. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia

El ejercicio y la naturaleza de la función del auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 20129, que señala: “Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia” Ahora bien, la Corte Constitucional10, se ha referido a los auxiliares de justicia en los siguientes términos: “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.” 9 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan

otras disposiciones. 10 Corte Constitucional Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 8 De igual manera, la Corte ha indicado que los auxiliares de justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 2.5. Cambio de la competencia disciplinaria sobre los auxiliares de justicia: Ley 1952 de 2019 Con la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, cuya vigencia fue diferida primero hasta el 1 de julio de 2021 por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, y luego, hasta el 29 de marzo de 2022, por la reforma contenida en la Ley 2094 de 2021, se estableció el régimen disciplinario de los particulares. En el artículo 69 del capítulo I, del título I del Libro III de la ley en cita, se indicó que: “El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos” En el artículo 70 ibidem, previsto dentro del régimen para los particulares, consagró que los

auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese código, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 9 Por su parte, el parágrafo 6 del artículo 2 ibídem señaló, en cuanto a la titularidad disciplinaria, lo siguiente: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.” Sin embargo, el artículo 92 de esta misma disposición, determinó que la competencia sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: “ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura

necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible, la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.” Así las cosas, este Ministerio Público se permite traer a colación lo dispuesto por la Ley 57 de 188711, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, que estableció, en su artículo 5º, numeral 1º, lo siguiente: “Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter General; 11 Ley 57 de 1887 (abril 15), «Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional». Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” En consecuencia, al ser el artículo 92 posterior al artículo 2, dentro de las disposiciones de

la Ley 1952 de 2019, se le deberá dar prevalencia a aquel, por lo que en criterio de esta Agencia, los auxiliares de justicia, como particulares que ejercen una función pública transitoria, son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, desde el 29 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201912. Adicionalmente, es importante precisar que, de acuerdo con la literalidad del artículo 92, los únicos particulares disciplinables exceptuados de la competencia de la Procuraduría General de la Nación conforme a este código, serían los Notarios,13 quienes son disciplinados por la Superintendencia de Notariado y registro. Así lo entiende esta Agente, pues si la voluntad del legislador hubiere sido exceptuar a otros particulares que cumplen funciones públicas transitorias de la competencia disciplinaria de la Procuraduría, como es el caso de los auxiliares de justicia, en ese sentido se habría plasmado. Razón por la cual, es imperativo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precise cuáles serían los particulares disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo plasmado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, a efectos de evitar interpretaciones contradictorias como en el presente caso. Sumado a lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público considera que en virtud del poder disciplinario preferente, establecido en el artículo 3 de la Ley 1952 de 201914, la Procuraduría General de la Nación tenía la facultad de remitir esta investigación a la

Personería Municipal de Tunja, como en efecto ocurrió, mediante Auto de fecha 16 de 12 Se recuerda que la conducta objeto de estudio tiene como fecha de ocurrencia julio de 2022. 13 ARTÍCULO 76. Órgano competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuici

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