PGN - PARTICULARES - Al entrar en la actuación administrativa queda subordinada a esta
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PARTICULARES - Al entrar en la actuación administrativa queda subordinada a esta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DAÑO ANTIJURIDICO-Por pagos realizados con base en la Tasa Especial de Servicios Aduaneros DAÑO ANTIJURIDICO-Debe ser indemnizado De otra parte, están las normas que en su mismo contenido prevén los daños antijurídicos que comportan y que por tanto deben ser indemnizados a los particulares por lesionar sus intereses patrimoniales de carácter lícito. Como por ej. el artículo 58, que consagra la expropiación de la propiedad privada, por razones de interés general, pero con la carga para el Estado de otorgar una indemnización previa; el artículo 332, que establece la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes; y el artículo 336, que impone la obligación de indemnizar al particular, cuya actividad económica licita se convierta por ley, en monopolio del Estado, y por ende le quede impedido su ejercicio. De este grupo de normas indemnizatorias también forma parte el artículo 27 de la ley 80 de 1993, para compensar el desequilibrio financiero en al ejecución del contrato. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR-Tiene sustento en la responsabilidad patrimonial del Estado La responsabilidad del Estado legislador se colige de varias disposiciones, como son el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, bien sea de orden extracontractual, precontractual, contractual de igual manera el artículo 13 de la Constitución señala el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, del cual se desprende a su vez
la igualdad frente a las cargas públicas, la igualdad de trato por parte de las autoridades públicas y de oportunidades. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Debe responder por los perjuicios ocasionados a consecuencia de un daño antijurídico De allí que el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados a consecuencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que el administrado no está en el deber jurídico de soportar, lo que por sustracción de materia necesariamente excluye aquellos daños que jurídicamente deben soportar las personas, pues éstos gozan de presunción de legalidad, siendo cargas que se imponen indiscriminadamente a las personas y que deben aceptar por el hecho de convivir en sociedad, como es el caso del pago de impuestos, tasas y contribuciones; la limitación temporal de su derecho de libertad y de locomoción cuando se trata del servicio militar obligatorio etc. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Es la vía procesal adecuada para reclamar perjuicios derivados de una ley o acto administrativo vigente y que posteriormente desaparece por vía jurisdiccional ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227)
Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de los efectos particulares surtidos por una ley o acto
administrativo durante su vigencia y que posteriormente desaparece del mundo jurídico bien por vía jurisdiccional, de su derogatoria o bien por vía de la revocatoria directa; toda vez que el artículo 86 del C. C. A. preceptúa que la acción de reparación directa procede para buscar la reparación de los daños antijurídicos generados por la administración a causa de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, o cualquier otra causa como la desaparición de un acto que generó perjuicios a unas personas determinadas. DAÑO-Cuando se ocasiona un perjuicio en el patrimonio de un particular la administración esta obligado a resarcirlo Siempre que se produzca un daño o un perjuicio en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado por una disposición legal o un vinculo jurídico a soportarlo, encontrando su causa desencadenante precisa en el mencionado funcionamiento, mediante un nexo de efecto a causa, ha de entenderse que se origina automáticamente en la administración la obligación de su directo y principal resarcimiento. PARTICULARES-Al entrar en la actuación administrativa queda subordinada a esta La ratio legis verdadera consiste en que cualquier particular, por el sólo hecho de haber entrado en la obligada esfera de la actuación administrativa que el principio de soberanía comporta, quedando subordinada a ella sin deber expreso de sacrificio, siempre que haya sufrido un daño o sacrificio que reúna las condiciones de injusta, efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, ha de tener la garantía por parte de la administración de su resarcimiento,
dotándole de acción procesal directa contra la misma, sin que sea para ello preciso identificar si en el mencionado actuar lesionante hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo, de la persona o personas que encarnan el órgano administrativo que lo produjo, máxime cuando el daño o perjuicio hubiera sido originado en un comportamiento institucional. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos los efectos jurídicos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, conforme lo indica el artículo 45 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, sus efectos por regla general son ex –nuc, esto es, hacia el futuro y por vía de excepción la misma corte modula sus fallos indicando si son retroactivos o no, como la sentencia de constitucionalidad objeto de estudio no modulo la fecha del inicio de sus efectos, conforme la normatividad citada, se entiende que estos son hacia el futuro y no retroactivamente.
PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-Naturaleza
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-425081 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227)
Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros.
De otra parte, siendo la justicia Contencioso administrativa una justicia rogada, corresponde al demandante probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, por lo que no le es dable al demandante dejar al arbitrio del juzgador la
práctica o no de pruebas apenas insinuadas, sino que le corresponde la carga de la prueba.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Noviembre 17 de 2011 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 11-241
Expediente: 250002326000200300171-01 (41.227)
Demandante: Sociedad Avery Denissin Colombia
S.A.
Demandado: Congreso de la Republica Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-425081 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227)
Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros. La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderada judicial, la Sociedad AVERY DENNISON COLOMBIA S.A. presentó demanda
de reparación directa en contra de LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPUBLICA con el objeto de que se le declare responsable y, en consecuencia, le concedan las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que se declare responsable patrimonialmente a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPUBLICA, por el daño antijurídico causado a la sociedad AVERY DENNISON COLOMBIA S.A. ( antes JAC Colombia S.A.), como consecuencia de la presentación del proyecto que se convertiría en la ley, la promulgación, expedición y sanción, respectivamente, de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condene a la Nación – Rama Legislativa del poder público (Congreso de la Republica), y/o la NaciónGobierno Nacional a pagar a favor de la sociedad AVERY DENNISON COLOMBIA S.A. (ANTES JAC COLOMBIA S.A.) los perjuicios sufridos que se describen más adelante, y cuya prueba se allega a la presente demanda. Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones, tenemos que la ley 633 de 2000 entró en vigencia el 1 de enero de 2001, e introdujo en su artículo 56 un gravamen sobre las importaciones que se denominó “Tasa Especial por los Servicios Aduaneros. Dicho artículo establecía: “Crease una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1,2%) del valor del FOB de los bienes objeto de importación”
Así mismo, el artículo 57 de la citada ley asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la función de control de la tasa especial del artículo 56. La tasa especial se comenzó a recaudar desde el mes de enero de 2001, conforme a lo establecido en la resolución 29 de enero de 1 Demanda presentada el 13 de enero de 2.003
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IUS 2011-425081 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227) Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros. 2001 de la DIAN, la cual dispuso el pago como requisito para aceptar la declaración de importación y el levante de las mercancías importadas.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, declaró inexequible los artículos antes mencionados. Mientras estuvo vigente la referida tasa, la sociedad demandante pagó la suma de $62.950.982, correspondiente al 1,2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de la importación. La Contestación . La NaciónMinisterio de Hacienda contestó en tiempo la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no se configura una falla en el servicio, ya que al ser aprobada la ley en el Congreso de la Republica, se actuaba de conformidad con el artículo 200 de la Carta Política por lo que no se
puede recaer en ningún tipo de responsabilidad en el Ministerio por el hecho de presentar un proyecto de ley que puede ser aprobado o rechazado por el legislativo. Además agregó que no hay daño antijurídico por los dineros que canceló el demandante por concepto de tasas especiales del año 200, por cuanto ello obedeció al cumplimiento de una ley de obligatorio cumplimiento. (Fl 83 a 105) Por su parte, la Nación – Congreso de la Republica contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, al considerar que al Congreso en su función legislativa sólo responde por indemnizaciones por expropiación establecimiento de monopolios o porque los Congresistas actuaron con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso los servidores públicos que intervinieron en la formación de la ley actuaron de buena fe, y la declaración de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la misma no implica que las actuaciones del Congreso sean ilegales.
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IUS 2011-425081 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227)
Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros.
ALUSUD EMBALAJES COLOMBIA LTDA, SYNGENTA S.A., WAKED INTERNACIONAL DE COLOMBIA, INNOVATEQ S.A., BRITISH AMERICAN TOBACO (SOUTH AMERICA) LIMITED, acumularon sus demandas a la de
AVERY DENNISON COLOMBIA. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones por considerar en síntesis, que: “(…) Encuentra la Sala que los hechos antes descritos no pueden servir de base para pretender el resarcimiento económico solicitado, ya que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en ejercicio de su control sobre leyes, no sirve de soporte para solicitar la reparación de perjuicios, a menos que la Corte Constitucional expresamente confiera a sus fallos efectos retroactivos. La ley Estatutaria de Administración de Justicia dispuso en su artículo 45: “Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del Control Judicial de Constitucionalidad. La sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. El fallo de Constitucionalidad traído a colación, si bien declaró la inexequibilidad de los artículos que crearon la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, en el mismo no se dispuso que la terminación tendría efectos retroactivos, por lo que los pagos por concepto de la tasa, no pierden su validez por el pronunciamiento de la Corte Constitucional. Una norma mientras que goce de presunción de legalidad, debe ser acatada y cumplida por las autoridades y los administrados, salvo que el juez constitucional disponga lo contrario. En este orden de ideas, esta Corporación considera que no habrá lugar al reconocimiento de tales valores cuyo pago se acreditó, por
cuanto los efectos del fallo que declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, solamente inciden en situaciones que se encuentran subjudice, más no de aquellas derivadas de la norma viciada que se hallen consolidadas, situación que quedó referenciada precedentemente.
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IUS 2011-425081 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227)
Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros.
Así las cosas, como el pago se realizó efectivamente, constituyéndose en una situación consolidada de carácter particular y concreto, sin que este haya sido controvertido judicialmente por los obligados, el mismo se encuentra amparado por la presunción de legalidad que ostentaban los prenombrados artículos, por cuanto mientras no se produjo pronunciamiento respecto a la legalidad de la norma demandada, “tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia”. Por último, como se comentó en el acápite relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable, se encuentra que el artículo 95 de la Carta Fundamental impone un deber de solidaridad a las personas residentes en el territorio nacional una de las cuales es el pago de los impuestos como forma de contribuir al cumplimiento de
los fines del Estado. Para la Sala si bien se le produjo un daño a los actores, este no es antijurídico, pues la obligación tributaria en la época en que se produjo el pago se encontraba legalmente vigente y, por ende, tenía plena fuerza vinculante para los administrados, así las cosas no se configuró un rompimiento de las cargas ciudadanas y por lo tanto, no se produjo un daño antijurídico susceptible de ser resarcible. En conclusión, no existe el primero de los elementos propios y exigibles de responsabilidad administrativa (daño antijurídico), por lo que se exime la sala de entrar a analizar los demás elementos de la responsabilidad del Estado (imputabilidad), así como las excepciones propuestas por las entidades demandadas, imponiéndose por ende, la obligación de negar las suplicas de las demandas”. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, argumentando: “(…) que la interpretación sistemática de los artículos 4,30 y 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA), permiten concluir que el hecho de que la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 no haya establecido los efectos retroactivos de la sentencia, no puede ser óbice para que los perjuicios causados durante el
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IUS 2011-425081 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227) Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros. tiempo en que estuvo el estado de incumplimiento a las normas internacionales, escapen a las posibilidades de reparación.
De aceptarse lo contrario se abriría un camino de impunidad que le restaría eficacia a las normas de integración andina y se desconocerían los principios de supranacionalidad y preeminencia que las caracterizan. Sería nada más ni nada menos una institución inoperante, lesivas de las normas más básicas del comercio internacional. Responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano por violación del derecho comunitario. Está probado en el expediente que la República de Colombia incumplió sus compromisos internacionales con la comunidad Andina y sus miembros, al establecer la tasa aduanera contenida en los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 y que dicho incumplimiento, causó un daño a mis representados digno de ser reconocido y resarcido. En efecto de acuerdo con las resoluciones 516 y 551de 2001, expedidas por la Secretaria General de la Comunidad Andina, Colombia adoptó una medida contraria al ordenamiento jurídico de al Comunidad Andina, por la consagración de la tasa aduanera contenida en la ley 633 de 2000, más precisamente violó el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y por tanto, el programa de Liberación del acuerdo de Cartagena, así como el artículo 4 del TCTJCA. Esta medida forzó a los demandantes a pagar la tasa aduanera por las importaciones que realizó para el año 2001, lo cual afectó no sólo su
patrimonio sino también su posición comercial en el mercado colombiano. En ese sentido, contrario a lo que afirma el H. Tribunal, el daño causado a mis representadas si tiene la naturaleza de antijurídico, en la medida en que tuvo como causa una normativa que objetivamente no tenía cabida dentro de nuestro orden constitucional y legal, y que fue expedida por el legislativo a iniciativa del gobierno, quienes sabían y entendían los vicios que la misma adolecía y a pesar de ello abogaron por su promulgación, sanción, expedición y ejecución. En consecuencia, la pretensión primera de la demanda está llamada a prosperar, pues los demandantes fueron víctimas de un incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino por parte de la República de Colombia, lo que a la luz de las normas aplicables significaba la procedencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial.
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Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227)
Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros.
Fluye entonces de lo anterior la existencia de un título jurídico de imputación adicional, la falla del servicio legislativo, que impone la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación. Subsidiariamente solicita la indemnización por el daño especial. El daño sufrido por sus representantes fue anormal y especial, pues independientemente, de la Constitucionalidad o no de la norma, o de
su violación al ordenamiento andino, lo cierto es que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas porque: La sumas pagadas a título de tasa por servicios aduaneros, constituyeron un recargo que hizo más gravosa la situación de los importadores, haciendo sus productos menos competitivos en el mercado interno, poniéndolos en una situación de desventaja frente a los comercializadores de los mimos productos en Colombia que no habían sido importados y que, por ello, no se encontraron sometidos a la sobretasa. En otras palabras los importadores asumieron una carga pública adicional al resto de sujetos del mercado.”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver es determinar ¿ Si los pagos hechos por las Empresas demandantes, por concepto de Tasa Especial de Servicios Aduaneros (TESA), durante los meses de enero octubre de 2001, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos de la ley que creo dicha tasa ocasionaron a las demandantes un daño antijurídico indemnizable y si dichos pagos constituyen situaciones consolidadas no susceptibles de reconocimiento alguno?
2. Fundamentos Fácticos probados
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IUS 2011-425081 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227)
Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros.
La Empresa AVERY DENNISON COLOMBIA S.A. acreditó su existencia y
representación legal, mediante Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal expedido por la Cama de Comercio del Valle del Aburrá Sur obrante de folios (3 a 6 de C. No 1) Anuncia el demandante que allega copia autentica de las declaraciones de importación con sus correspondientes constancias de pago, durante el año 2001 en las cuales consta el valor de la tasa aduanera establecida en la ley 633 de 2000, por la sociedad AVERY DENNISON COLOMBIA S.A., antes (JAC COLOMBIA S.A.), sin embargo no aparecen en el expediente. En el mismo escrito de la demanda en el numeral 8.29 expone que las copias que aporta las presenta en copia simple y que de considerarse por el H. Tribunal, su autenticación lo requiera a la autoridad correspondiente ( Fl 62 C. No 1), situación contradictoria por demás. Con el libelo allega el anexo denominado cuadro en el que se relaciona la totalidad de importaciones realizadas por la sociedad AVERY DENNISON COLOMBIA S.A., durante el período de vigencia de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, en dicho cuadro aparece la discriminación de cada una de las declaraciones de importación, el monto de los bienes importados y el valor de la tasa aduanera pagada ( Fls 78 a 96 c. No 6)
3. Análisis Jurídico La responsabilidad del Estado legislador se colige de varias disposiciones, como son el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, bien sea de orden extracontractual, precontractual, contractual de igual manera el artículo 13 de la
Constitución señala el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, del cual se desprende a su vez la igualdad frente a las cargas públicas, la igualdad de trato por parte de las autoridades públicas y de oportunidades.
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IUS 2011-425081 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227)
Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros.
De otra parte, están las normas que en su mismo contenido prevén los daños antijurídicos que comportan y que por tanto deben ser indemnizados a los particulares por lesionar sus intereses patrimoniales de carácter lícito. Como por ej. el artículo 58, que consagra la expropiación de la propiedad privada, por razones de interés general, pero con la carga para el Estado de otorgar una indemnización previa; el artículo 332, que establece la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes; y el artículo 336, que impone la obligación de indemnizar al particular, cuya actividad económica licita se convierta por ley, en monopolio del Estado, y por ende le quede impedido su ejercicio. De este grupo de normas indemnizatorias también forma parte el artículo 27 de la ley 80 de 1993, para compensar el desequilibrio financiero en al ejecución del contrato. Respecto de la cláusula general de responsabilidad, la sala ha manifestado:
“(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 902, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”3. Pero, se advierte que en la norma 2 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández
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IUS 2011-425081 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227)
Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros. constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)”4(negrillas fuera del texto) De allí que el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados a consecuencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que el administrado no está en el deber jurídico de soportar, lo que por sustracción de materia necesariamente excluye aquellos daños que jurídicamente deben soportar las personas, pues éstos gozan de presunción de legalidad, siendo cargas que se imponen indiscriminadamente a las personas y que deben aceptar por el hecho de convivir en sociedad, como es el caso del pago de impuestos, tasas y contribuciones; la limitación temporal de su derecho de libertad y de locomoción cuando se trata del servicio militar obligatorio etc.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de los efectos particulares surtidos por una ley o acto administrativo durante su vigencia y que posteriormente desaparece del mundo jurídico bien por vía jurisdiccional, de su derogatoria o bien por vía de la revocatoria directa; toda vez que el artículo 86 del C. C. A. preceptúa que la acción de reparación directa procede para buscar la reparación de los daños antijurídicos generados por la administración a causa de un hecho, una omisión,
una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, o cualquier otra causa como la desaparición de un acto que generó perjuicios a unas personas determinadas. 4 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460
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IUS 2011-425081 12 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2003-00171-01 (41227)
Demandante: Sociedad Abery Denissin S. A. y Otros.
El caso que nos ocupa no se circunscribe a los perjuicios ocasionados con un acto administrativo, sino al hecho del legislador, en razón al contenido de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 que prescribían lo siguiente: “Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios que será equivalente al uno punto dos por ciento (1,2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación (…) Artículo 57 Administración y Control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario y sus reglamentos (…)” Estos preceptos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional
mediante sentencia C992 de 2001, razón por la cual los demandantes reclaman los perjuicios causados por el hecho del legislador, esto es, por haber impuesto una tasa que contrariaba el ordenamiento jurídico, que los obligó a cancelar las sumas impuestas en la norma las cuales ascendieron a la cantidad que dan cuenta las pretensiones de la demanda. En consecuencia, corresponde dilucidar si el pago efectuado por los demandantes, que equivale al daño, previsto en el artículo 90 de la Constitución Política resulta jurídico o antijurídico. Un daño es jurídico cuando resulta de una carga impuesta por el legislador, para todos en general, vale decir, deb
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