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PGN - PARTICULARES - Aplicabilidad del régimen disciplinario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - Aplicabilidad del régimen disciplinario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 052-08159-04

Disciplinado: Silvio Roberto Rosales Conde y otros Cargo y entidad: Gerente y funcionarios del Hospital San Francisco de Asís Quejoso: De oficio Fecha queja: Abril 20 de 2004

Fecha hechos: Año 2001

Asunto: Fallo de segunda Instancia

Bogotá DC, 11 de diciembre de 2006 Procede el Despacho de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) literal b) artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Procurador General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por los implicados, contra el fallo de primera instancia de 08 de agosto de 2006, proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo dentro del expediente No. 052-08159-04.

I. HECHOS Originaron las presentes diligencias el oficio No. 1363 de 20 de abril de 2004, de la Gerencia Departamental del Putumayo de la Contraloría General de la República, por medio del cual remite a la Procuraduría Departamental del Putumayo copia de la indagación preliminar radicada bajo el número 32-15-000-024, adelantada contra SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, Gerente del Hospital San Francisco de Asís y otros funcionarios de la misma entidad, por presuntas irregularidades en el otorgamiento de avances y la falta de legalización de los mismos, durante la vigencia

de 2001.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 27 de mayo de 2004, la Procuraduría Regional del Putumayo, dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra de SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, en su calidad de Gerente; RICARDO MARÍA BECERRA CASTRO, Auxiliar de

Estadística; JUAN CARLOS GUZMÁN, Asesor Jurídico; MARÍA LILIANA MEJÍA, Auxiliar; JORGE ENRIQUE GAITÁN, Almacenista; ROBERTO BARREA CANO, Auxiliar de Facturación; WILLIAM MARTÍNEZ CAICEDO, Médico General; DIANA MARYORY CAMPO, Bacterióloga; JESÚS ALIRIO PABÓN BURBANO, Técnico Asistente Administrativo; ANDRÉS DARÍO FLÓREZ HOYOS, Auxiliar de Estadística; FREDDY ENRÍQUEZ, Auxiliar de Facturación; RUBIEL VÍCTOR ORTEGA MORA, Pagador y SANDRA MUÑOZ, Pagadora; todos los mencionados anteriormente, funcionarios de la ESE Hospital San Francisco de Asís, con sede en Puerto Asís Putumayo, para la época de ocurrencia de los hechos materia de investigación (folios 98 a 102 C. 1). Mediante auto de 22 de agosto de 2005, la Procuraduría Regional de Putumayo formuló pliego de cargos a los disciplinados: SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, en su calidad de Gerente; RICARDO MARÍA BECERRA CASTRO, Auxiliar de Estadística; JUAN CARLOS GUZMÁN, Asesor Jurídico; MARÍA LILIANA MEJÍA,

Auxiliar, JORGE ENRIQUE GAITÁN; Almacenista, ROBERTO BARREA CANO; Auxiliar de Facturación, WILLIAM MARTÍNEZ CAICEDO, Médico General; DIANA MARYORY CAMPO, Bacterióloga; JESÚS ALIRIO PABÓN BURBANO, Técnico Asistente Administrativo; ANDRÉS DARÍO FLÓREZ HOYOS, Auxiliar de Estadística; FREDDY ENRÍQUEZ, Auxiliar de Facturación; RUBIEL VÍCTOR ORTEGA MORA, Pagador y SANDRA MUÑOZ, Pagadora; todos los mencionados anteriormente, funcionarios de la ESE Hospital San Francisco de Asís, con sede en Puerto Asís Putumayo, para la época de los hechos (fls. 281 a 294 c 2). Con auto de 08 de agosto de 2006, la Procuraduría Regional del Putumayo profirió fallo de primera instancia, sancionando a los disciplinados de la siguiente forma: a SILVIO ROBERTO GONZÁLEZ CONDE, con multa de sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos; a JESÚS ALIRIO PABÓN BURBANO,

VÍCTOR RUBIEL MORA ORTEGA, RIGOBERTO BARRERA CANO, RICARDO

MARÍA BECERRA CASTRO, DIANA MARYORY CAMPO MADARIAGA, MARÍA LILIANA MEJÍA, WILLIAM MARTÍNEZ CAICEDO, ANDRÉS FLÓREZ HOYOS, FREDDY ENRÍQUEZ URREA y JORGE ENRIQUE GAITÁN, con treinta (30) días de

salario devengado para la época de los hechos (fls. 575 a 603 c 3).

III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Teniendo en cuenta que el número de disciplinados asciende a 11, el Despacho en cada caso particular y concreto, estudiará el cargo formulado, el recurso de apelación interpuesto y la decisión que corresponda.

A SILVIO ROBERTO GONZÁLEZ CONDE, se le formularon los siguientes cargos: Usted en su condición de Gerente de la ESE San Francisco de Asís, no legalizó los siguientes avances que se constituyó a su nombre, durante la vigencia fiscal 2001, No. 012 del 19 de febrero, por valor de $810.600; No. 025 del 7 de marzo, por valor de $300.000; No. 036 del 3 de abril; por valor de $1.614.500; No. 055 del 22 de abril, por valor de $1.758.300; No. 063, del 9 de mayo, por valor de $1.678.300; No. 074 del 14 de junio, por valor de $1.500.000; No. 079 del 13 de septiembre, por valor de $200.000; No. 080 del 21 de septiembre, por valor de $1.500.000; No. 081A del 21 de septiembre, por valor de $955.000; No. 088 del 18 de diciembre, por valor de $420.200. Desconociendo lo ordenado por el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, emanada de la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Putumayo, de acuerdo con lo señalado en el acápite de

análisis probatorio de este proveído. Usted en su condición de Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís, concedió avances a funcionarios que no habían legalizado los anteriores, así: FUNCIONARIO AVANCE FECHA VALOR Rubiel Víctor Ortega Mora 001 21-1101 1.000.000 Rubiel Víctor Ortega Mora 039 5IV01 1.701.000 Ricardo M. Becerra 03 A 20 -III -01 858.406 Castro Ricardo M. Becerra 035 A 30 -III01 181.810 Castro Juan Carlos Guzmán 014 19 –II01 279.886 Juan Carlos Guzmán 054 24 -IV01 279.886 María Liliana Mejía 020 22 -IV01 96.486 María Liliana Mejía 049 22 -IV01 160.810 2 Jorge Enrique Gaitán 010 A 9II01 4.280.000 Jorge Enrique Gaitán 042 9IV01 197.793 Rigoberto Barrera Cano 060 7V01 351.458 William Martínez Caicedo 070 30V01 190.000 Diana Campo 70 B 30V01 1.230.880 Jesús a. Pabón Burbano 013 19II01 118.675 Jesús A. Pabón Burbano 071 A 6VI01 140.676 Jesús A. Pabón Burbano 074 A 19VI01 268.675 Andrés Mario Flórez 082 A 3XII01 249.134

Andrés Mario Flórez 085 17X01 182.810 Freddy Enríquez 085 18X01 140.675 Con las anteriores conductas se le enunciaron como presuntamente transgredidos el artículo 2 inciso 3 del artículo 7 de la Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, emanada de la Contraloría General del Departamento del Putumayo; el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y 6 de la Constitución Política. Dicha falta fue considerada inicialmente por el aquo, en el pliego de cargos, como grave, a titulo de dolo, variándola en el fallo de primera instancia a título de culpa, en consideración a la constante y permanente reiteración de la conducta, y teniendo en cuenta la jerarquía y mando que ejercía el inculpado dentro de la institución, Gerente del Hospital San Francisco de Asís-Puerto Asís-Putumayo, el mal ejemplo dado, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado. La apoderada de oficio de SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, PATRICIA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, presentó y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, en los siguientes motivos de inconformidad (fls. 638 a 640 c. 3). Señala que de conformidad con lo expuesto por los abogados de los otros implicados y de acuerdo a las pruebas que existen en el plenario es de manifestar que efectivamente gran parte del archivo de la ESE Hospital San Francisco de Asís de

Puerto Asís Putumayo, se perdió debido a una inundación que se presentó en las instalaciones donde se conservaba toda la documentación de propiedad de la entidad, dentro de la cual se encontraban documentos correspondientes a la vigencia de 2001. Argumenta que siendo respetuosa del fallo proferido por la primera instancia, es su deber tener en cuenta que todos los argumentos esbozados anteriormente conducen a concluir que la mala conservación del archivo tuvo incidencia en la desaparición de los documentos, y que al no existir contradicción y todos argumentar lo mismo debe darse por cierto este hecho. En cuanto al dolo que se le endilga en la culpabilidad a SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, se debe tener en cuenta que éste, en su calidad de Gerente de la entidad, su actuar no debió ir en detrimento o la intención de causarle daño a la entidad por el mismo hecho de ser el ordenador del gasto. Señala que al no ser posible tener unas pruebas de manera fehaciente por parte de su poderdante, por cuanto ha sido imposible su ubicación, se atiene a lo que el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa considere (fls. 638 a 640 c. 3). 3 Al respecto, el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, proferida por la Contraloría General del Departamento del Putumayo, preceptúa: ”La legalización de los avances deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la realización del gasto y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año. No podrá concederse un nuevo avance a un funcionario hasta tanto no haya legalizado el anterior”. Así mismo, el artículo 7 ibídem, establece que “Los funcionarios a

quienes se les conceden avances se harán responsables fiscal y pecuniariamente por el incumplimiento de la legalización oportuna”. Lo anterior nos indica que existían dos eventos para legalizar los mencionados avances por parte del señor SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, y de los demás servidores del Hospital San Francisco de Asís: El primero dentro de los diez (10) siguientes a la realización del gasto, y el segundo antes del 31 de diciembre de cada año, en este caso particular y concreto, antes del 31 de diciembre de 2001. Al estar demostrado dentro del plenario que hasta esta última fecha, es decir, 31 de diciembre de 2001, el citado ROSALES CONDE, no había legalizado los avances atrás mencionados, incumplió lo normado en la citada Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, proferida por la Contraloría General del Departamento del Putumayo. Por otra parte, advierte el Despacho que los avances Nos 012 de 19 de febrero de 2001 (fls. 20 y 21 C.1); 025 de 7 de marzo de 2001 (fls. 22 y 23); 036 de 3 de abril de 2001 (fls. 24 y 25); 055 de 22 de abril de 2001 (fls. 26 y 27); 063 de 9 de mayo de 2001 (fls. 28 y 29); 074 de 14 de junio de 2001 (fls. 30 y 31); 079 de 13 de septiembre de 2001 (fls. 32 y 33); 080 de 21 de septiembre de 2001 (fls. 34 y 35); 081A de 21 de septiembre de 2001 (fls. 36 y 37) y 088 de 18 de septiembre de 2001

(fls. 38 y 39), fueron girados a nombre de SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.732.255 de Barranquilla, en su calidad de Gerente del Hospital San Francisco de Asís-Puerto Asís-Putumayo. Así mismo, los avances 001 de 12 de enero de 2001 (fls. 12 y 13), girado a nombre de RUBIEL VÍCTOR ORTEGA MORA; 010 A de 9 de febrero de 2001(fls. 56 y 57), girado a nombre de JORGE ENRIQUE GAITÁN ; 013 de 19 de febrero de 2001 (fls. 68 y 69), girado a nombre de JESÚS ALIRIO PABÓN BURBANO; 014 de 19 de febrero de 2001(fls. 50 y 51), girado a nombre de JUAN CARLOS GUZMÁN; 020 de 22 de febrero de 2001(fls. 52 y 53), girado a nombre de MARÍA LILIANA MEJÍA; 031 de 2 de marzo de 2001 (fls. 42 y 43), girado a nombre de RICARDO MARÍA BECERRA; 035 A de 30 de marzo de 2001 (fls. 44 y 45), girado a nombre de RICARDO MARÍA BECERRA; 039 de 5 de abril de 2001(fls. 18 y 19 C.1), girado a nombre de RUBIEL VÍCTOR ORTEGA MORA; 042 de 9 de abril de 2001 (fls. 58 y 59), girado a nombre de JORGE ENRIQUE GAITÁN; 049 de 22 de abril de 2001 (fls.

54 y 55), girado a nombre de MARÍA LILIANA MEJÍA; 054 de 24 de abril de 2001 (fls. 48 y 49), girado a nombre de JUAN CARLOS GUZMÁN; 060 de 7 de mayo de 2001(fls. 60 y 61), girado a nombre de RIGOBERTO BARRERA CANO; 070 de 30 de mayo de 2001 (fls. 62 y 63), girado a nombre de WILLIAM MARTÍNEZ CAICEDO; 070 B de 30 de mayo de 2001 (fls. 64 y 65), girado a nombre de DIANA CAMPO; 071 A de 6 de junio de 2001 (fls. 70 y 71), girado a nombre de JESÚS ALIRIO PABÓN BURBANO; 074 A de 19 de junio de 2001 (fls. 72 y 73), girado a nombre de JESÚS ALIRIO PABÓN BURBANO; 085 de 17 de diciembre de 2001 (fls. 74 y 75), girado a nombre de ANDRÉS DARÍO FLÓREZ HOYOS; 086 de 18 de octubre de 2001 (fls. 78 y 79), girado a nombre de FREDDY ENRÍQUEZ y 082 A de 3 de diciembre de 4 2001(fls. 76 y 77), girado a nombre de ANDRÉS DARÍO FLÓREZ HOYOS. Los anteriores avances fueron girados a cada uno de los beneficiarios, por concepto de viáticos y gastos de transporte en cumplimiento de comisiones oficiales y, en algunos casos particulares, para la compra de elementos y medicamentos necesarios para la atención de pacientes del Hospital San Francisco de Asís.

En estos casos el cargo formulado a SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, tiene que ver con la autorización de los giros por parte del Gerente del Hospital, en su calidad de ordenador del gasto, y por no hacer cumplir lo señalado en Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, en lo relacionado con la legalización de los avances dentro de los términos establecidos en la misma. En la visita especial practicada en la División Financiera de la ESE Hospital San Francisco de Asís-Puerto Asís, el 13 de julio de 2004, por parte de la Personería del Municipio de Puerto Asís Putumayo, se comprobó que para esta fecha todos los avances objeto de reproche en el presente asunto, todavía no se habían legalizado (fls. 252 y 253 c.2-fls. 527 c. 3). Por las razones señaladas, no son de recibo para el Despacho los argumentos de la apelante en el sentido que no está comprobado fehacientemente que no se hubieren legalizados dichos avances, como tampoco son ciertas la afirmaciones, que indican que debido a una inundación desapareció el archivo de la entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que existen en el Hospital San Francisco de Asís de Puerto Asís Putumayo los documentos probatorios que desvirtúan lo señalado por la apelante. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y ANÁLISIS DE lA CULPABILIDAD El señor SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, se encuentra incurso en responsabilidad disciplinaria, por cuanto incumplió los deberes que le imponía la citada Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, emanada de la Contraloría

General del Departamento del Putumayo, contrariando con su conducta el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, que impone como deberes de los servidores públicos cumplir los reglamentos y órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones. Al no legalizar los avances dentro del término establecido en la mencionada norma, existe una ilicitud sustancial, pues aparece un quebrantamiento del deber funcional, por no dar cumplimiento a lo señalado por el ordenamiento jurídico a que estaba obligado, como era la legalización personal de los avances a él concedidos, y a los autorizados en su calidad de Gerente del Hospital San Francisco de Asís-Puerto Asís-Putumayo, por un aparte, y por otra, a no acceder a nuevos avances, hasta tanto se hubieren legalizados los anteriores. Por otra parte, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, respecto de los criterios para determinar la gravedad de la falta, entre otros, la constante y permanente reiteración de la conducta, la jerarquía y mando que ejercía el inculpado dentro de la institución, Gerente del Hospital San Francisco de Asís-Puerto Asís Putumayo, el mal ejemplo dado, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado, el Despacho mantendrá la calificación de la falta, tal como lo señaló el aquo, como grave. 5 En cuanto a la culpabilidad, el aquo, inicialmente, en el pliego de cargos consideró que la misma fue cometida a título de dolo, pero finalmente al momento de proferir el

fallo de primera instancia la varió a título de culpa, criterio que comparte esta Delegada. Lo anterior, por cuanto está demostrado al interior del plenario, que el inculpado omitió legalizar los avances dentro del término establecido en la citada Resolución 06 de 1993, proferida por la Contraloría General del Putumayo, es decir, que obró con descuido y negligencia al desconocer la obligación que le imponía dicha norma. Por los motivos expuestos, el Despacho confirmará el fallo del aquo, proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, con auto de 08 de agosto de 2006, mediante el cual se sancionó disciplinariamente del cargo formulado al inculpado SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, con multa de sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos. El Despacho, en el presente fallo aclara que el disciplinado y/o la persona sancionada es SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, y no SILVIO ROBERTO GONZÁLEZ CONDE, pues si bien es cierto que tanto en el pliego de cargos, como en el fallo de primera instancia se mencionó este nombre, el número de cédula mencionado corresponde es al primero de los citados. Así mismo, los avances fueron girados a nombre de SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.732.255 de Barranquilla, en su calidad de Gerente del Hospital San Francisco de Asís de Puerto Asís Putumayo. Para RICARDO MARÍA BECERRA CASTRO se formuló el siguiente cargo: Usted en

su condición de Auxiliar de Información en Salud de la ESE Hospital San Francisco de Asís, no legalizó los siguientes avances que se constituyeron a su nombre, durante la vigencia fiscal 2001, No. 031 de 20 de marzo, por valor de $858.406; No. 035 A del 30 de marzo, por valor de $181.810. Desconociendo lo ordenado por el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, emanada de la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Putumayo, de acuerdo con lo señalado en el acápite de análisis probatorio de este proveído. Con las anteriores conductas se le enunciaron como presuntamente transgredidos el artículo 2 inciso 3 del artículo 7 de la Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, emanada de la Contraloría General del Departamento del Putumayo; el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y 6 de la Constitución Política. Dicha falta fue considerada inicialmente por el aquo, en el pliego de cargos, como grave, a titulo de culpa, por evidente negligencia en el cumplimiento de su deber jurídico de legalizar los avances dentro de los términos establecidos en la Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, emanada de la Contraloría General del Departamento del Putumayo. En el recurso de apelación señala que dentro de la presente investigación ha demostrado conforme a la prueba documental allegada, que los dos avances otorgados fueron debidamente legalizados, de acuerdo a la certificación expedida por el pagador del Hospital San Francisco de Asís, en la que lo declaran a paz y salvo

por todo con esa dependencia. Pero por la destrucción parcial de los archivos, correspondientes a las vigencias de los años 2.000 y 2.001, presentándose (fuerza mayor o caso fortuito), si embargo recalca que allegó la documentación para legalizar los avances objeto de la investigación (fls. 700 a 702 c. 3). 6 Agrega, que el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, señala la presunción de inocencia, indicando que: “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”. Así mismo, indica que durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Por último, solicita la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que las acciones disciplinarias prescriben en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación. Aduce que es de resaltar que el día de la consumación de la falta fue en el mes de marzo de 2001, y que el fallo de primera instancia No. 036 se profirió el 08 de agosto de 2006 (fls. 700 a 702 c. 3). Al respecto, el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, proferida por la Contraloría General del Departamento del Putumayo, preceptúa: ”La legalización de los avances deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la realización del gasto y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año. No

podrá concederse un nuevo avance a un funcionario hasta tanto no haya legalizado el anterior”. Así mismo, el artículo 7 ibídem, establece que “Los funcionarios a quienes se les conceden avances se harán responsables fiscal y pecuniariamente por el incumplimiento de la legalización oportuna”. Lo anterior nos indica que existían dos eventos para legalizar los mencionados avances por parte del señor RICARDO MARÍA BECERRA CASTRO, y de los demás servidores del Hospital San Francisco de Asís: El primero dentro de los diez (10) siguientes a la realización del gasto, y el segundo antes del 31 de diciembre de 2001, siendo esta última fecha el límite para contar los 5 años de prescripción a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, en relación con la prescripción planteada por el apelante, el Despacho la niega, teniendo en cuenta que los cinco (5) años para que esta ocurra, en este caso particular y concreto, se extienden hasta el 31 de diciembre de 2006, tal como lo señala el artículo 2 de la Resolución No. 06 de 1993, de la Contraloría General del Departamento del Putumayo. Por otra parte, al estar demostrado dentro del plenario que hasta esta última fecha señalada, es decir, 31 de diciembre de 2001, el citado BECERRA CASTRO, no había legalizado los avances que se constituyeron a su nombre, durante la vigencia fiscal de 2001, No. 031 de 20 de marzo, por valor de $858.406 y No. 035 A del 30 de marzo, por valor de $181.810, incumplió lo normado en la citada Resolución

Reglamentaria No. 06 de 1993, proferida por la Contraloría General del Departamento del Putumayo. En cuanto a que hubiera legalizado debidamente los dos avances, esta prueba no aparece al interior del informativo, tampoco es de recibo que los mismos se hubiesen destruido en el año 2000 y 2001, como lo señala el apelante. Al respecto, “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente 7 ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”. (JAIRO PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio, décima quinta edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., páginas 242 y 244). . Así mismo, “La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina de los onus probandi tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de la prueba” (página 243 obra citada). CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD El señor RICARDO MARÍA BECERRA CASTRO, se encuentra incurso en responsabilidad disciplinaria, por cuanto incumplió los deberes que le imponía la citada Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, emanada de la Contraloría General del Departamento del Putumayo, contrariando con su conducta el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, que impone como deberes de los servidores públicos cumplir los reglamentos y órdenes

superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones. Al no legalizar los avances de 2001, No. 031 de 20 de marzo, por valor de $858.406 y No. 035 A del 30 de marzo, por valor de $181.810, dentro del término establecido en la mencionada norma, existe una ilicitud sustancial, pues aparece un quebrantamiento del deber funcional, por no dar cumplimiento a lo señalado por el ordenamiento jurídico a que estaba obligado, como era la legalización personal de dichos avances, en su calidad de Auxiliar de Información en Salud de la ESE Hospital San Francisco de Asís-Puerto Asís-Putumayo. Por otra parte, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, respecto de los criterios para determinar la gravedad de la falta, entre otros, la reiteración de la conducta, el mal ejemplo dado, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado, el Despacho mantendrá la calificación de la falta, tal como lo señaló el aquo, como grave. En cuanto a la culpabilidad, el aquo, inicialmente, en el pliego de cargos consideró que la misma fue cometida a título de culpa, criterio que comparte esta Delegada, teniendo en consideración que está demostrado al interior del plenario, que el inculpado omitió legalizar los avances dentro del término establecido en la citada Resolución 06 de 1993, proferida por la Contraloría General del Putumayo, es decir, que obró con descuido y negligencia al desconocer la obligación que le imponía dicha norma. Por los motivos expuestos, el Despacho confirmará el fallo del aquo, proferido por la

Procuraduría Regional del Putumayo, con auto de 08 de agosto de 2006, mediante el cual se sancionó disciplinariamente del cargo formulado al inculpado RICARDO MARÍA BECERRA CASTRO, con multa de treinta (30) días de salario devengado para la época de los hechos.

A MARÍA LILIANA MEJÍA MUÑOZ: Usted en su condición de Auxiliar Administrativo de la ESE San Francisco de Asís, no legalizó los siguientes avances que se constituyeron a su nombre, durante la vigencia fiscal 2001, No. 020 de 22 de febrero, por valor de $96.486; No. 049 del 22 de abril, por valor de $160.810. Desconociendo lo ordenado por el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, emanada de la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del

8 Putumayo, de acuerdo con lo señalado en el acápite de análisis probatorio de este proveído. Con las anteriores conductas se le enunciaron como presuntamente transgredidos el artículo 2 inciso 3 del artículo 7 de la Resolución Reglamentaria No, 06 de 1993, emanada de la Contraloría General del Departamento del Putumayo; el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y 6 de la Constitución Política. Dicha falta fue considerada inicialmente por el aquo, en el pliego de cargos, como grave, a titulo de culpa, por evidente negligencia en el cumplimiento de su deber jurídico de legalizar los avances dentro de los términos establecidos en la Resolución

Reglamentaria No. 06 de 1993, emanada de la Contraloría General del Departamento del Putumayo. Mediante escrito de agosto 22 de 2006 (fls. 662 y 663 C.3), en su calidad de Auxiliar Administrativo del Hospital San Francisco de Asís, la apelante manifiesta que la documentación para el avance fue presentada en forma oportuna, debido a lo anterior, fue exonerada por parte de la Contraloría General de la República, en cambio la Procuraduría General de la Nación la sanciona. Solicita, que al no existir ningún pendiente con relación a la legalización de los avances citados, se la exonere de la sanción que se le impuso y se le excluya del listado de funcionarios pendientes de legalizar dichos avances. Sea lo primero precisar que la acción y el proceso disciplinario son independientes y autónomos del proceso de responsabilidad fiscal. El artículo 5 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, señala como elementos de la responsabilidad fiscal los siguientes: Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal Un daño patrimonial al estado. Un nexo de causal entre los dos elementos anteriores. Por su parte, el artículo 1 ibídem, define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de está, causen

por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. A su vez, el artículo 16 ídem, señala las causales de cesación de la acción fiscal. En cambio, la Ley 734 de 2002, en materia de falta disciplinaria y en claro acogimiento de una política de sistemática jurídica, incorpora en términos generales, las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal. Precisa igualmente, que hay lugar a la acción e imposición de sanción de la sanción correspondiente, cuando el sujeto disciplinable incurre en una cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como falta disciplinaria según dicho Régimen, los cuales conlleven al incumplimiento de deberes, extralimitación en el 9 ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Sobre el asunto motivo de reproche, observa el Despacho que el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria No. 06 de 1993, proferida por la Contraloría General del Departamento del Putumayo, preceptúa: ”La legalización de los avances deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la realización del gasto y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año. No podrá concederse un nuevo avance a un funcionario hasta tanto no haya legalizado el anterior”. Así mismo, el artículo 7 ibídem, establece que “Los funcionarios a quienes se les conceden avances se harán responsables fiscal y pecuniariamente por el incumplimiento de la legalización oportuna”.

Lo anterior nos indica que existían dos eventos para legalizar los mencionados avances por parte de la señora MARÍA LILIANA MEJÍA MUÑOZ, y de los demás servidores del Hospital San Francisco de Asís: El primero dentro de los diez (10) siguientes a la realización del gasto, y el segundo antes del 31 de diciembre de 2001. Por otra parte, al estar demostrado dentro del plenario que hasta esta última fecha señalada, es decir, 31 de diciembre de 2001, la citada MEJÍA MUÑOZ, no había legalizado los avances que se constituyeron a su nombre, durante la vigencia fiscal de 2001, No. 020 de 22 de febrero, por valor de $96.486 y No. 049 del 22 de abril, por valor de $160.810, incumplió lo normado en la citada R

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