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PGN - PARTICULARES - Aplicación de los artículos 25 53 y 75 de la ley 734 de 2002 y del artícul

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - Aplicación de los artículos 25 53 y 75 de la ley 734 de 2002 y del artícul
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-145158-06

Disciplinado: Jairo Eliécer Moreno Galeano Entidad y cargo: Enfermero Jefe de Urgencias-ESE Luis Carlos Galán S

Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver Quejoso: Martha Yaneth Calderón Pulido Fecha queja: 15 de septiembre de 2005

Fecha hechos: 14 de septiembre de 2005

Asunto: Archivo diligencias

Bogotá DC, 11 de agosto de 2006 Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1) literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir lo que en derecho corresponde respecto de las diligencias radicadas bajo el número 013-145156-06.

I. HECHOS Mediante escrito de 15 de septiembre de 2005, la paciente de la cama 295, Martha Yaneth Calderón Pulido, presenta queja en contra del enfermero de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, Jairo Eliécer Moreno Galeano, por presunto trato inadecuado y mal comportamiento al realizarle un manoseo en la cintura, su parte lumbar y el cuadrante superior del glúteo izquierdo, en desarrollo de un procedimiento clínico (folios 1 a 5).

Con auto de 10 de julio de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se abstuvo de iniciar proceso disciplinario por la

presunta irregularidad endilgada al señor Jairo Eliécer Moreno Galeano, y ordenó la remisión por competencia de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, correspondiendo el conocimiento de las mismas a esta Delegada (fls. 15 a 17). Mediante comunicación No. 9521 de 10 de julio de 2006, suscrito por Esperanza Escobar Gil, Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, dirigida a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, remite el proceso radicado bajo el No. 0796-06, adelantado en contra de Jairo Eliécer Moreno Sarmiento (fl. 18).

II. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE Se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la comunicación de 15 de septiembre de 2005, suscrita por la señora Martha Yaneth Calderón Pulido, paciente UH San Pedro Claver, en donde informa sobre los hechos materia de investigación (folios 4 y 5).

Copia del escrito de 19 de septiembre de 2005, suscrito por el señor Jairo Eliécer Moreno Pulido, en donde relata su versión en relación con los hechos motivo de la queja presentada por la paciente de la cama 295 (folios 10 a 14).

III. CONSIDERACIONES La oficina de Control Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante auto de 10 de julio de 2006 (fls. 15 a 17), dispuso abstenerse de iniciar proceso disciplinario por la presunta irregularidad que se le endilga a JAIRO

ELIÉCER MORENO GALEANO, en razón a que el citado señor se encontraba vinculado a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del ISS, mediante contrato de Prestación de Servicios Personales, y en consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, en aplicación de los artículos 25, 53 y 75 de la Ley 734 de 2002, y del artículo 366 de la Constitución Política. Lo anterior, por considerar la Oficina de Control Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que por tratarse de un particular disciplinable, lo sería exclusivamente por parte de la Procuraduría General de la Nación. Sobre el particular, advierte el Despacho que la Resolución 108 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, radica en las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, conocer en primera instancia de las faltas disciplinarías en que incurran los particulares que ejercen funciones públicas, cuando la competencia no esté atribuida a otra dependencia; también lo es, que el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, excluyó de ser destinatarios de la acción disciplinaria a los contratistas particulares vinculados con la administración a través de contratos de prestación de servicios personales de que trata el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En efecto, al tenor literal de la norma en comento, sólo son sujetos disciplinables los particulares que cumplan labores de interventoria en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estás; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la

Constitución Política o administren recursos de éste, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. En esta materia, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que los particulares son sujetos disciplinables siempre que exista una relación jurídica de especial subordinación entre el particular con respecto al Estado. Al contrario precisa, que ante la inexistencia de la relación de subordinación entre el contratista de prestación de servicios y la administración, los contratistas no son destinatarios de la ley disciplinaria, porque el servicio que se presta se realiza de manera autónoma, cuyas obligaciones emergen o se derivan del contrato mismo y de la ley contractual. Sobre el particular, observa el Despacho, que tal como aparece a folio 2, JAIRO ELIÉCER MORENO GALEANO, estuvo vinculado con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a través del contrato de prestación de servicios personales No. 06117-5, motivo por el cual la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para ejercer sobre él la potestad y titularidad de la acción disciplinaría, reservada para los particulares taxativamente señalados en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002. Por los motivos señalados, se procederá en consecuencia, por parte del Despacho, a ordenar el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la actuación, conforme a las circunstancias expuestas, no puede proseguirse. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades jurídicas,

RESUELVE:

2

PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo de la presente actuación radicada bajo el No. 013-145158-06, de conformidad con los razonamientos señalados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a JAIRO ELIÉCER MORENO GALEANO, en los términos de los artículos 101 o 107 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la quejosa, MARTHA YANETH CALDERÓN PULIDO, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaría de la Procuraduría General de la Nación, en los términos de los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Por la Secretaría de esta Delegada efectúense las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa

CAAM/HARG

Exp. 013-145158-06 Archivo Diligencias. mbm 3

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