PGN - PARTICULARES - Autoridad competente para juzgarlos disciplinariamente de forma exclusiva
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICULARES - Autoridad competente para juzgarlos disciplinariamente de forma exclusiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 Bogotá, PAD Doctora
STELLA MEJÍA DE MURILLO
Abogada Investigadora Unidad de Control Disciplinario Interno Secretaría Administrativa Departamental Gobernación de Risaralda Calle 19 Carrera 13 Parque Olaya Herrera PereiraRisaralda Ref: Su oficio fechado 31 de julio de 2002 y radicado en esta oficina el 13 de agosto del mismo año.
Respetada doctora: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: “ ...1. La competencia para investigar disciplinariamente un servidor público de la Gobernación de Risaralda, interventor en un contrato por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($64.974.875.oo), le corresponde a la Procuraduría Regional de Risaralda: . Por competencia en contratación asignada mediante el Decreto 262 de 2000 (Dr.
Inocencio Meléndez, Contratos Procuraduría General de la Nación? . Por cuantía? . Por aplicación del artículo 62 de la Ley 80 de 1993?: “DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría General de la Nación y los demás agentes: del Ministerio Público, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la Contratación Estatal y promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad -Conc Arts. 3,23; C.P. 275, 277.
. O le corresponde la competencia a esta Unidad de Control Disciplinario Interno, en relación con Contratación en general y según la Ley 734 de 2002 o Nuevo Régimen Disciplinario? “ Al respecto, me permito manifestar: Como ya es conocido, la potestad disciplinaria puede ser ejercida por cada una de las ramas y órganos que conforman la estructura del Estado con relación a los servidores públicos, o en forma preferente por el Ministerio Público ( Procuraduría General de la Nación y Personerías Municipales) como supremo órgano de control disciplinario previsto en la Constitución Política. Los particulares son juzgados, de manera exclusiva por la Procuraduría General, de 2 conformidad con lo expresado en el artículo 75, inciso 2º, de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, se tiene que con respecto a la inquietud formulada - ¿de quién puede juzgar disciplinariamente a un servidor público de una gobernación departamental, en ejercicio de funciones de interventoría de un contrato estatal? - , la competencia, conforme al artículo 75, literal c) del Decretoley 262 de 2000, la tiene la Procuraduría Regional si el servidor público es del orden departamental, o también la respectiva unidad u oficina de control interno disciplinario de la gobernación, con arreglo a lo señalado en el artículo 76 del actual estatuto disciplinario (Ley 734 de 2002). Finalmente, debe recordarse que, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, los factores que determinan la competencia son la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el
territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. Dicha competencia por la naturaleza del hecho( cuantía), como se insinúa en la consulta, no tiene operancia para las oficinas de control interno disciplinario en la actual ley disciplinaria, como en cambio si la tuvo en la anterior Ley 200 de 1995 cuando en el artículo 65 se estableció que el incremento patrimonial no justificado en cuantía superior a mil salarios mínimos mensuales era de competencia exclusiva de la dependencia correspondiente de la Procuraduría General de la Nación y se excluía del ámbito del control interno disciplinario. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-312/2002
SGS/JBM
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