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PGN - PARTICULARES - Criterio material para establecer su disciplinariedad según la jurispruden

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - Criterio material para establecer su disciplinariedad según la jurispruden
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-116820-05

Disciplinado: En Averiguación

Cargo: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Quejoso: Carlos Alberto Durango Pérez Fecha queja: 24 de diciembre de 2004

Fecha hechos: Por establecer

Asunto: Archivo queja

Bogotá DC, 20 de octubre de 2005 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1 literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, el artículo 19 inciso tercero de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a decidir lo que en derecho corresponde. HECHOS El Señor CARLOS ALBERTO DURANGO PÉREZ, puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social, el hecho de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se demoró en la notificación del dictamen de segunda instancia correspondiente a FAUSTO EUSIQUIO DURANGO DURANGO, quien falleció (fl. 2). Con sustentó en lo anterior, la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el 17 de diciembre de 2004, remitió a la Procuraduría General de la Nación copia del oficio mediante el cual se le dio respuesta de la solicitud al Señor CARLOS ALBERTO DURANGO PÉREZ, al considerar ser la Junta Nacional de Calificación de Invalidez un organismo de carácter

privado que cumple funciones públicas, la competencia para investigarla le corresponde a este Ente de Control Disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en desarrollo de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en el artículo 11: “Naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto”. “Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral”. De esta manera queda claro que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de carácter privado, por lo que debe establecerse si efectivamente cumplen funciones públicas, tal como lo afirmó la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia 037 de 28 de enero de 2003, sostuvo: “Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares del presente acápite de esta sentencia, lo que procede en este campo es la aplicación de un criterio material para identificar a los particulares que pueden ser destinatarios de la ley disciplinaria, es decir que debe tomarse en cuenta no el tipo de relación que pudiera existir entre estos y el Estado, sino el contenido de la función que les haya sido encomendada, la cual de poder considerarse como el ejercicio de una función pública, implica la aplicación de la ley disciplinaria”. “En este sentido lo que procede es la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, “presten servicios públicos a cargo del estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el Legislador” . “Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades. (...) “En ese orden de ideas, para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones

públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado-que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción-que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario”. 2 De esta manera queda claro, que no basta afirmarse que una función es pública y que al ser ejercida por un particular, el mismo deba ser sujeto disciplinable, tal como ocurrió en el caso examinado, ya que ni la Carta Magna, ni los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y menos aún el Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, establecen que las funciones atribuidas a las juntas de Calificación de Invalidez, tengan la connotación de función pública por ser una potestad inherente al Estado, que excepcionalmente pudieran ser encargados de su ejerció a particulares. Así las cosas, al tener en cuenta que los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son particulares, que la función que desarrollan no es pública y que sus actos no son administrativos, conllevan a que no tengan la calidad de sujetos disciplinables, por los que la Delegada procederá a inhibirse de iniciar proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por referirse a hechos disciplinariamente irrelevantes, y en consecuencia archivar físicamente las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los miembros de la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en consecuencia archivar las diligencias radicadas bajo el No. 13-116820-05.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al Señor CARLOS ALBERTO DURANGO

PÉREZ, a la Calle 30 A No. 32-89 barrio Cincuentenario Cuarta Etapa de Barrancabermeja, Santander, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, de conformidad y en los términos de los artículos 101 y 109 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegada Primero Vigilancia Administrativa CAAM P-Cagm Rearch EXP. 013-116820-05 mbm 3

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