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PGN - PARTICULARES - Criterio para su disciplinariedad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - Criterio para su disciplinariedad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-131437-05

Implicado: Luis Carlos Mayorga Calderón Cargo y entidad: Banco Agrario, Contratista de Entidad de Servicios Temporales Quejoso: Seguridad Bancaria, Banco Agrario Fecha queja: 6 de enero de 2005

Fecha hechos: Desde año 2003

Asunto: Archivo

Bogotá DC, 26 de julio de 2006 Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 0108 de mayo 3 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013-131437-05. HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2005, el Coordinador Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, Regional Occidente, remite 109 folios, 2 cuadernos, correspondientes a las diligencias preliminares contra LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, trabajador en misión, contratado por intermedio de una empresa de servicios temporales para prestar servicios en el Banco Agrario de Colombia, en el cargo de cajero Principal de la Oficina de Riofrío-Valle (fl. 42). La Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, Coordinación Regional Occidente, mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, ordenó adelantar indagación preliminar en contra de LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, para comprobar entre otros aspectos la forma de vinculación en el Banco Agrario de Colombia (folio 40).

De otra parte, mediante auto de 4 de marzo de 2005 (folio 101), la Oficina de Control Disciplinario Interno-Dirección General-Regional Occidente, resuelve remitir por competencia a la Procuraduría General de la Nación, las presentes diligencias, con fundamento en el artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 2002, en razón a que el presunto implicado LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, se encontraban vinculado al Banco Agrario de Colombia mediante contrato de prestación de servicios a través de una Empresa Temporal. CONSIDERACIONES Revisadas las presentes diligencias se estableció que LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, fue vinculado al Banco Agrario de Colombia a través de la empresa de servicios temporales CONEMPLEOS, (fl. 44), no siendo funcionario de planta de la entidad para la época de los hechos. En consecuencia, las funciones que debía realizando el implicado, en la Oficina de Riofrío, Valle, no se incluyen entre las consagradas por el Estatuto Disciplinario como de aquellas que por su naturaleza constituyan función pública tal y como se trae a colación en la obra que sobre el Código Disciplinario publicó el Instituto de Estudios del Ministerio Público, Imprenta Nacional, 2003, tomo II página 49: “Cabe precisar que si bien es cierto conforme al artículo 6 superior los particulares pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, por lo cual sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la leyes, dicha norma no resulta aplicable cuando se trata de atribución de funciones públicas. En este supuesto, sólo pueden llevar a cabo aquello que en virtud de la atribución viene

a ser de su competencia…no obstante, en esta materia se debe diferenciar el caso de las personas a las que se les asigna el cumplimiento de una función pública en los términos señalados por la ley, acto administrativo, convención, del supuesto de quienes prestan un servicio público, sometido en cuanto tal a un régimen legal especial, pero que en sí mismo no implica el ejercicio de una función pública. “Por lo demás, ha de tenerse en cuenta el evento de aquellas personas que contratan con el estado pero sin asumir el ejercicio de funciones públicas, dado que solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asumen prerrogativas propias del poder público….”. “De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que el ejercicio de funciones públicas por particulares, según lo visto, no incluye para los fines de la ley disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y las personas privadas, pues estas son independientes en cuanto no les liga al ente público, lazo alguno de subordinación…solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asuman prerrogativas propias del poder público…” (página 55 de la misma obra). Conforme a lo anterior, se deduce que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no de control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla funciones públicas, y las funciones que desarrollaba LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, no eran las de administrar recursos públicos, o el ejercicio de labores de interventoria en los contratos estatales, o el ejercicio de funciones públicas en lo que tiene que ver con éstas, es decir, no era de aquellas

contempladas en el artículo 4 de la Resolución 108 de 2002 de este organismo, o de las analizadas en la obra traída a colación anteriormente. En consecuencia, el involucrado en este caso no es sujeto pasivo de la acción disciplinaria por parte de este ente de control, por lo que el Despacho se abstiene de adelantar actuación disciplinaria en contra de LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, quien fue vinculados al Banco Agrario de Colombia a través de una Empresa Temporal no siendo funcionario de planta de la entidad para la época de los hechos y, en consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO.- Abstenerse de continuar con las presentes diligencias adelantadas en contra de LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, en su condición de particular, de la Oficina de Riofrío, Valle, del Banco Agrario de Colombia, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar la presente decisión al indagado, informándole que contra la misma no procede recurso. 2 TERCERO.- No se comunicará la presente decisión al quejoso, por haberse iniciado las presentes diligencias de oficio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM

P-LSGC

R-EARCH Expediente 13-141703-06 mbm 3

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