PGN - PARTICULARES - Disciplinables según la consagración legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICULARES - Disciplinables según la consagración legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: 013-113117-04
Disciplinado: Flor Elvira Montaño Núñez Cargo y entidad: Presidenta de la Empresa de Acueducto y Servicios Públicos
ECASP, Municipio de Dagua-Valle del Cauca.
Quejoso: Víctor Mario Hoyos Fecha queja: 2 de Julio 2004
Fecha hechos: 15 de noviembre de 2002
Asunto: Archivo de diligencias
Bogotá DC, 13 de mayo de 2005 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde respecto de las presentes diligencias radicadas bajo el número 013-113117-04.
I. ANTECEDENTES La Procuraduría Provincial de Cali, recibe queja el día 2 de octubre de 2003, relacionada con presuntas irregularidades de carácter disciplinario, cometidas por parte de la Señora FLOR ELVIRA MONTAÑO NÚÑEZ, en su condición de Presidente de la Empresa de Acueducto y Servicios Públicos ECAPS, de DaguaValle, para el mes de octubre de 2003, consistente en no querer hacer entrega de manera formal de la Empresa de Acueducto que ella dirige. De igual manera manifiesta la queja que al mismo tiempo la mencionada señora ejerce funciones de Tesorera de la Empresa que se menciona inicialmente.
Con auto de 7 de octubre de 2004, la Procuraduría Provincial de Cali, dispone remitir por competencia las diligencias a la Superintendencia de Servicios Públicos, Asuntos Disciplinarios, para que bajo la norma que los faculta adelante y si es del caso sancione los presuntos responsables, en caso de que se tipifique falta disciplinaria
(folio 124). Con auto de 21 de octubre de 2004, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dispone abstenerse de iniciar actuación disciplinaria y remitir por competencia los 125 folios al señor Procurador General de la Nación, al igual que copia de los mismos a la señora Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo para que adelante investigación administrativa (folios 126 a 129). CONSIDERACIONES De acuerdo a la documentación que obra en el expediente, se concluye según el certificado de existencia y representación de entidades privadas sin ánimo de lucro, suscrito por el Secretario de la Cámara de Comercio de Cali, que la Empresa de Acueducto y Servicios Públicos ECASP del corregimiento de Borrero-Eyerbe, municipio de Dagua, Departamento del Valle del Cauca, es una Empresa Comunitaria de Acueducto y Servicios Públicos, Asociación Civil sin Ánimo de Lucro, cuyo objetivo fundamental es dotar de agua potable y efectuar la adecuada recolección de aguas residuales domésticas en cada una de las viviendas que cubre el Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de Borrero-Eyerbe, Municipio de Dagua, Departamento del Valle del Cauca, asumiendo la administración, operación y mantenimiento de estos servicios a través de un Administrador o de quien disponga la Asamblea General (folios 88 y 89). Así mismo, los Estatutos de la Empresa Comunitaria de Acueducto y Servicios Públicos de Borrero-Eyerbe, establecen en su artículo 1 que es una entidad
autónoma de carácter privado y sin ánimo de lucro, su máxima autoridad es la Asamblea General, y su dirección esta en cabeza de una Junta Directiva y su representación legal la ejerce el Presidente de la Junta Directiva (folios 65 a 87). Por otra parte, la involucrada no se encuentra dentro de los particulares que la Procuraduría General de la Nación deba disciplinar de acuerdo con lo establecido en la Resolución 108 de mayo 3 de 2002, artículo 53 de la Ley 734 de 2002. El precitado artículo establece que sólo se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoria en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con éstas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política (salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable), o administren recursos de éste, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado; por lo que se concluye de acuerdo con lo anterior, que el disciplinado no es sujeto pasivo de la acción disciplinaria por parte de este ente de control. En tratándose de una empresa de servicios públicos privada y autónoma, de carácter Municipal, que se rige por las normas del derecho privado para efectos de contratación, a su Junta Directiva, presidente, representante legal y demás empleados, no se les aplica el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, no son sujetos disciplinables al amparo de las normas contenidas en dicha Ley. Por lo anterior y sin más consideraciones este Despacho se inhibe de iniciar acción
disciplinaria y ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias; teniendo en cuenta que los particulares como en el presente caso, no son sujetos disciplinables por parte de la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia no se les aplican las normas contenidas en la Ley 734 de 2002.
CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa
CAAM/HARG
EXP 013-113117-04 Archivo de diligencias. mbm 2