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PGN - PARTICULARES - Funciones públicas que autoriza la constitución política para ser ejercida

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - Funciones públicas que autoriza la constitución política para ser ejercida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Aprobado en acta de Sala No. 10.

Radicación: 161-2507(014-73444-02)

Disciplinado: AMPARO GAITAN FEO

Cargo : Secretaria General del Consejo

Profesional Nacional de Ingeniería.

Quejoso: Anónimo Fecha queja: |25 de junio de 2002

Fecha Desde 1999 hechos: Asunto Apelación fallo de primera instancia.

P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora y la disciplinada AMPARO GAITAN FEO, conoce la Sala Disciplinaria el fallo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual la sancionó con multa de treinta (30) días del salario devengado en la época de los hechos equivalente a $2.632.711 e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el lapso de 30 días.

ANTECEDENTES En escrito anónimo del 25 de junio de 2002, dirigido al señor Procurador General de la Nación, se le comunicó que en el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, desempeñaba el cargo de Secretaria General Código 0037, grado 14, del nivel directivo la señora AMPARO GAITAN FEO, quien no reunía los requisitos legales para desempeñar ese cargo el cual requería título de profesional y la mencionada señora aunque afirmaba ser administradora de Empresas egresada de

la Universidad Javeriana, no había tramitado su tarjeta ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas. El denunciante anónimo presentó varios documentos entre ellos la constancia expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, respecto a que a la señora AMPARO GAITAN FEO, no se le había otorgado Tarjeta ni matricula profesional (fls. 1 a 13). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en oficio del 23 de julio de 2002, solicitó al Consejo Nacional de Ingenieros los documentos relacionados con la naturaleza jurídica y la estructura orgánica del Consejo y la hoja de vida de AMPARO GAITAN FEO (fl. 14). . En providencia del 20 de agosto de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de investigación en contra de la señora AMPARO GAITAN FEO, por haberse posesionado el 1º de junio de 1999 como Secretaria General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares sin cumplir los requisitos de formación profesional y por haber presentado 161-02507 fotocopia de un diploma falso de Administradora de Empresas otorgado presuntamente por la Universidad Javeriana (fls. 129 a 133). La disciplinada rindió versión libre el 21 de octubre de 2003, diligencia en la que manifestó que ella no había cursado la Carrera de Administradora de Empresas y al ponérsele de presente la copia del diploma que la acreditaba como Administradora de Empresas egresada de la Universidad Javeriana, manifestó que ella no había

entregado a la entidad ese diploma, al interrogársele porque motivo en la hoja de vida había anotado que era Profesional en el área de Administración de Empresas de la Universidad Javeriana, contesto que no recordaba (fls. 215 a 216). CARGOS FORMULADOS El 16 de marzo de 2004 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia administrativa le formuló a la señora AMPARO GAITÁN FEO, los siguientes cargos: “Usted señora AMPARO GAITÁN FEO se desempeñó como Secretaria General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, desde el 02 de septiembre de 1996 hasta el 22 de septiembre del año 2002, sin cumplir con el requisito de tener título de formación profesional universitaria, el cual fue exigido para desempeñar dicho cargo según la Resolución No. 1543 del 05 de abril de 1999, vigente a partir de dicha fecha.

Normas Presuntamente Violadas: Artículo 6 de la Constitución Política: que establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, tanto por acción como por omisión, para este evento la investigada una vez enterada de la entrada en vigencia de la Resolución que exigía requisitos para el desempeño del Cargo de Secretaria General, y ante su incumplimiento de tales requisitos omitió poner dicha situación en conocimiento de sus superiores, y hacer todo lo necesario para cumplir con tales requisitos, y por ende tratar de sanear la irregularidad.

Numeral 1 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, por no cumplir y tampoco hacer

cumplir el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos del Consejo Profesional Nacional de la Ingeniera y sus Profesiones Auxiliares, previsto en la Resolución 1543 de 05 de abril de 1999, vigente para la época de los hechos, dado que no observó su cumplimiento, y continuó en el cargo a sabiendas de que no reunía los requisitos para ocupar el cargo. Artículo 5 de la ley 190 de 1995 vigente para la época de los hechos, dado que desempeñó el cargo sin el cumplimiento de los requisitos plenos para su ejercicio, debiendo solicitar la declaratoria de insubsistencia, situación que no hizo la investigada, sino que por el contrario aportó documentación e información falsa para mantener a la Administración en dicho error. Artículo 5 de la Resolución 1543 de 05 de abril de 1999, al omitir cumplir con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, dado que no tenía título profesional alguno para desempeñar dicho cargo (…). Usted señora AMPARO GAITAN FEO se posesionó y se desempeñó como Secretaria General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, aportando fotocopia de un diploma falso que presuntamente la acreditaba como Administradora de Empresas de la Universidad Javeriana, y falseo la información contenida en el Formato Único de Hoja de Vida”. 2 161-02507 “Normas Presuntamente Violadas: Artículo 6 de la Constitución Política: que establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, para el caso en estudio hay serios indicios sobre la falsedad del diploma

que la acreditaba como titulada en Administración de Empresas, lo que implica una vulneración a la fe pública y la credibilidad que la sociedad ha depositado en Ella. Numeral 1 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 por no cumplir con las leyes, especialmente las que exigen de los servidores públicos el desempeño de una conducta limpia y sin asomo de perjuicio a la sociedad, ajena de cualquier tipo de falsedad ideológica o material. Numeral 33 del Artículo 41 de la ley 200 de 1995 de 1995, en Armonía con las normas pertinentes del Código Penal, en el sentido de que con su conducta, pudo haber incurrido en el delito de falsedad material e ideológica, razón por la cual se compulsaron copias a las Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. La falta fue calificada como grave a título de dolo respecto de los dos cargos. (fls. 228 a 223). El auto de cargos fue notificado personalmente a la defensora de la disciplinada y a ésta se le citó por medio de comunicación a la dirección registrada, el término venció sin que los cargos hubiesen sido contestados. El 3 de junio de 2004, la Procuraduría Delegada corrió traslado para alegatos de conclusión, la disciplinada dentro del término legal presentó un escrito (fls. 248 a 249). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en providencia del 26 de julio de 2004, sancionó a la disciplinada con fundamento en que en el proceso existían pruebas contundentes de la forma anómala del proceder de la

investigada para justificar su permanencia en el cargo, para lo que se prevalió de una farsa, como acreditar una presunta condición profesional y hacerla parecer veraz ante sus nominadores. Consideró que la investigada Amparo Gaitán Feo, inobservó el deber funcional que le era debido en virtud del cargo desempeñado, al incumplir la Resolución No. 1543 del 5 de abril de 1999, al permanecer por tres años y cinco meses más en el cargo de Secretaria General, luego de la vigencia de la citada Resolución, que según la misma investigada ayudó a elaborar, así como los deberes impuestos a los servidores públicos de acatar la ley y los reglamentos, al falsear la verdad e inducir al error, a la sociedad, a los nominadores y a la Entidad, rayando con conductas penales. Agregó que en este asunto existían trazos inmensos de ilicitud en la conducta de la disciplinada que la hacía merecedora del reproche disciplinario, como lo exige el artículo 5 de la ley 734 de 2002, estando plenamente establecidas las faltas endilgadas cometidas en ejercicio del cargo de Secretaria General del COPINA. La calificación de la falta se mantuvo a título de dolo en el entendido que la disciplinada tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación y pese a conocer la ilicitud de su conducta, permitió que documentos falsos sustentaran su permanencia en el cargo por tres años más después de entrar en vigencia la Resolución 1543 del 5 de abril de 1999, que exigió requisitos para el desempeño del cargo. 3 161-02507 De igual manera señaló, que la administración pudo haber estado en riesgo porque el

cargo fue desempeñado por una persona que no era profesional, y no obstante no ser materia de cuestionamiento las habilidades desempeñadas por la investigada, era claro que no siendo profesional devengó salarios como tal, lo cual no tenía ninguna justificación, creando un manto de duda sobre la parcialidad de la administración en la selección de sus funcionarios. En cuanto a las normas violadas, el a-quo reiteró el incumplimiento de los artículos, 6 de la Constitución Política, artículo 40 numeral 1º de la ley 200 de 1995, en cuanto al desacato del manual de funciones previsto en la resolución No. 1543 del 5 de abril de 1999, artículo 41 numeral 33 de la ley 200 de 1995 y art. 5º de la ley 190 de 1995. RECURSO DE APELACION La defensora de la disciplinada en la sustentación del recurso manifestó que su escrito no tenía por objeto controvertir ni cuestionar los argumentos que la Delegada tuvo en cuenta para proferir el fallo sancionatorio, que la apelación se encaminaba a obtener una reconsideración del monto de la sanción pecuniaria de $2.632.700 pesos, porque tal cantidad de dinero resultaba excesiva para la disciplinada debido a la precaria situación económica, por no tener empleo ni ningún medio de subsistencia estable y a la poca posibilidad de emplearse. Agrego que se debía tener en cuenta a favor de la investigada, para rebajar el monto de la sanción hasta un punto que razonablemente se encuentre dentro de sus posibilidades económicas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes, su

buena gestión desarrollada, ausencia de indicios de reiteración del comportamiento, que la sanción impuesta se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 32 de la ley 200 de 1995, pero que ello no obstaba para que pudiera ser reducida en atención de circunstancias de atenuación favorables a la disciplinada, teniendo en cuenta además que durante el lapso en que ocupó el cargo de Secretaria General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se desempeñó con responsabilidad e idoneidad y su gestión no causó ningún perjuicio a la entidad o a terceros. Por lo anterior, la Defensora solicitó la modificación del fallo sancionatorio en cuanto al monto de la sanción para que en su lugar, se le imponga una multa que le sea posible pagar oportunamente. (fls.295 a 297). La disciplinara AMPARO GAITAN FEO, fundamentó el recurso de apelación, en los mismos términos que su defensora, es decir, solicitando únicamente la reducción del monto de la sanción, argumentando la difícil situación económica. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe la Sala Disciplinaria establecer sí AMPARO GAITAN FEO, tiene la calidad de servidora pública, con tal fin se hace necesario estudiar la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones Auxiliares, al cual prestó sus servicios la disciplinada. El Consejo Profesional de Ingeniería, fue creado mediante la ley 94 de 1937 así: “Artículo 6o.- Para verificar la inscripción y para los demás efectos pertinentes, créase en Bogotá el Consejo Profesional de Ingeniería, integrado por el decano de la

4 161-02507 facultad de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional, un ingeniero nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministro de Obras Públicas o un ingeniero delegado por él, y el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. El Consejo así formado, elegirá un Secretario. A excepción hecha del Decano de la Facultad y del Ministro de Obras Públicas, ningún otro miembro del Consejo podrá elegirse consecutivamente para un período mayor de un año”. Artículo 7º. . “El Gobierno procederá a crear Consejos Profesionales Seccionales de la Ingeniería, en las capitales de los Departamentos y en las demás ciudades donde exista personal idóneo para la Constitución de Consejos Seccionales, ajuicio del Consejo Profesional. El Gobierno señalará las atribuciones y reglamentará las funciones del Consejo Profesional Nacional y de los Seccionales. La ley 64 de 1978 por medio de la cual se reglamentó el ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones auxiliares, estableció: “Artículo 17. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, así como de sus auxiliares. Artículo 18. El Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura estará integrado así: El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la facultad de Ingeniería de la misma. Un representante de las Universidades Privadas.

El presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. El presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Parágrafo. Con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas y Transporte, del señor Ministro de Educación Nacional y del señor Rector de la Universidad Nacional, los Miembros del consejo Nacional a que se refiere el presente artículo deben ser ingenieros o arquitectos titulados y matriculados(…).. Artículo 20. Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, las siguientes: a) Conocer, por recurso de apelación o de consulta, de las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, y resolver sobre ellas. Serán consultadas, en todos los casos, aquellas que versan sobre las matrículas y los certificados a que refieren los artículos 2o. y 3o. b) -Resolver sobre la cancelación o suspensión de tales matrículas o certificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24. c) -Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus Decretos reglamentarios. Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores observaciones sobre la expedición de visas a ingenieros, arquitectos y auxiliares, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en Colombia. e) -Presentar al Ministerio de Educación Nacional observaciones sobre la aprobación de nuevos programas de estudios y establecimiento de centros educativos relacionados con la ingeniería y la arquitectura y las profesiones auxiliares. f) -Elaborar y mantener actualizado un registro de ingenieros y arquitectos y profesionales auxiliares de la ingeniería y de la arquitectura.

g) -Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposición de las penas correspondientes. h) -Las demás que le señalen la Ley y los decretos reglamentarios. 5 161-02507 Artículo 25. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Publicas, continuará sufragando los gastos que demande el Funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y por conducto de los Departamentos los que ocasione el funcionamiento de los respectivos consejos Profesionales Seccionales”. El Decreto 2500 de 1987 por el cual se reglamentó parcialmente la ley 64 de 1978, en el artículo 12 señala: “El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura tendrá como Presidente al Ministro de Obras Públicas y Transporte y como Vicepresidente al Ministro de Educación o sus delegados, respectivamente. Tendrá un Secretario y un Abogado Asesor, designados por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, cuyos sueldos, como el del personal auxiliar del Consejo y demás gastos de funcionamiento del mismo serán atendidos por el mencionado Ministerio, para lo cual deberá incluir dentro de su presupuesto la partida necesaria y adscribir funciones al personal de planta que se requiera, el cual dependerá administrativamente del Presidente del Consejo” El Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructura el

Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden Nacional, en el artículo 163, dispuso: “Del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. Los costos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus respectivas seccionales serán cubiertos con los ingresos que por los derechos de expedición de matricula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias fije el consejo. El consejo tendrá su planta de personal propia de acuerdo con la determinación del mismo con cargo a los fondos a que se hace referencia en el presente artículo. El remanente de dichos ingresos será entregado a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros en la proporción que el Consejo determine” La ley 435 del 10 de febrero de 1998, reestructuró el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, así: Art. 25 Reestructurase el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares. Artículo 26. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, estará integrado así: a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado c) El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma; d) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros e) Un representante de las

Universidades Privadas, elegido en junta de decanos de las facultades o escuelas correspondientes, convocada para tal fin por el Presidente del Consejo”(…) Artículo 28. De los bienes y remanentes. Los bienes remanentes con que cuenta el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, deberán ser liquidados en el término de tres (3) meses, a partir de la vigencia de la presente Ley por su Revisor Fiscal, de la siguiente manera: Una tercera parte (1/3) para el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y las dos terceras (2/3) para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesionales Auxiliares. 6 161-02507 Artículo 29. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Ley 64 de 1978 y sus decretos reglamentarios y complementarios, sólo en lo concerniente a la profesión de la Arquitectura y Profesiones Auxiliares de la misma y en aquella materia de la profesión de la ingeniería y sus profesiones auxiliares, que se sustituyan o modifiquen expresamente en ésta”. Sobre la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería la Corte Constitucional en la Sentencia C. 964 de 1999 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, dijo: El Consejo Profesional de Arquitectura e Ingeniería tiene una naturaleza pública, la cual se deduce de su integración y del tipo de función que desempeña. En este

sentido, también se pronunció la Corte Constitucional cuando estudió la naturaleza del Consejo Profesional de Topografía. Allí se dijo que ese ente ejerce funciones “meramente administrativas… con fundamento en la función de policía administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional”. Posteriormente, en la sentencia C.482 de 2002, con ponencia del Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS dijo: “En perseverante jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales tienen carácter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales. 6.3.4.2. Cabe indagar si la circunstancia de que en la integración del Consejo sujeto a examen, intervengan no solo servidores públicos sino particulares representantes de las asociaciones profesionales, comporta la necesidad de establecer una nueva categoría de órganos o entidades que no pertenecerían a la esfera del Estado -y dentro de ella, a la estructura de la administracióna la esfera de la sociedad -como actividades propias de grupos sociales aglutinados por identidad de profesión-, sino que se encontrarían a medio camino entre ambas. Es evidente, que el desarrollo de la sociedad y del derecho muestra que cada vez es más extraño encontrar las formas sociales y jurídicas en estado puro y que por el contrario, de manera progresiva, los particulares se hallan más estrechamente vinculados al ejercicio de funciones públicas, especialmente administrativas, aunque

constitucionalmente también se prevé el ejercicio de funciones judiciales (como árbitros y conciliadores conforme al artículo 116). También aquellos son llamados a intervenir, de manera creciente, en los procesos de decisión publica en desarrollo de los mandatos superiores de participación, que reciben en el texto constitucional una garantía liminar en el artículo 2°, la cual se proyecta en los más variados ámbitos específicos, como se ha puesto de presente en este proceso por el Señor Procurador en el concepto de rigor. En ese orden de ideas, cabe mencionar que en la doctrina general se distinguen supuestos de técnicas de asociación de sujetos privados a la realización de funciones públicas, que van desde la denominada auto administración corporativa, hasta la incorporación a órganos administrativos, pasando por el llamado ejercicio privado de funciones públicas, las cuales ponen en evidencia que organización administrativa y 7 161-02507 funciones públicas son realidades que no se corresponden con exactitud y que junto a la “administración en sentido propio” ha existido desde siempre “una suerte de administración impropia”, gestionada por personas y entidades de carácter esencialmente privado. La calidad de públicas de las funciones determina, sin embargo, la sujeción al derecho público en mayor o menor grado y la vinculación de las personas y entidades a la Administración por un conjunto de potestades de ordenación, de dirección y control. Esta Corte ha puesto de presente también, la variedad de modalidades mediante las cuales que los particulares pueden ser llamados a ejercer funciones administrativas, abarcando supuestos como los que se dejan reseñados. Así, ha señalado que constitucionalmente es posible encauzar la atribución de

funciones administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que ha enunciado: a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador, para cada caso, señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc. Esta ha sido la modalidad utilizada, cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gestión de las cargas económicas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales, para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado y propendan mediante ellos, a la satisfacción de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus prístinas e indispensables finalidades. b) La previsión legal, por vía general da autorización a las entidades o autoridades públicas, titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales), mediante convenio precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Este supuesto aparece regulado primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 á 114 tal como ellos rigen hoy, luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la

Corte. c) En otros supuestos, para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los órganos y entidades estatales, se acude a la constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta, acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporación en varias oportunidades. Junto a las modalidades anteriores, deben contarse aquellos supuestos que significan incorporación de las personas privadas, en su condición de tales, a órganos administrativos en lo que se ha llamado una participación “interna o inmanente a la administración”, plasmada inicialmente a través de la configuración de órganos con competencias simplemente consultivas, no decisorias (El Decreto 1050 de 1968, señalaba por ejemplo, que “las unidades ministeriales que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominan oficinas, comités y consejos, cuando incluyan personas ajenas al ministerio”,-artículo 11-, disposición similar se intuye en el artículo 8 161-02507 38 parágrafo 2 de la Ley 489 de 1998) y posteriormente en virtud de los mandatos constitucionales de participación de manera creciente, en órganos de carácter decisorio. En estos últimos casos se destaca, como título justificativo de la incorporación de sujetos privados, entre otros, el principio de la representación de intereses “los particulares se incorporan a los órganos a titulo de entidades no públicas. En ese orden de ideas, la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas

sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, prevé una serie de mecanismos para afianzar la democratización y el control social de la administración pública (artículos 32 á 35) y para desarrollar en el ámbito general de la administración y en los diferentes organismos, mecanismos eficaces de participación de los particulares en el ámbito orgánico de la administración, (por ejemplo en los órganos de dirección de las entidades descentralizadas se prevé dicha participación respecto de los establecimientos públicos -artículo 74-, respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado -artículo 89 inciso segundo-). El asunto en estudio. Para el caso que nos ocupa, el cargo de secretario ejecutivo, fue creado mediante el decreto 2500 de 1987 reglamentario de la ley 64 de 1978, en cuanto en el artículo 12 estableció que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura “Tendrá un Secretario y un Abogado Asesor, designados por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, cuyos sueldos, como el del personal auxiliar del Consejo y demás gastos de funcionamiento del mismo serán atendidos por el mencionado Ministerio” Luego, en el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, dispuso que los costos de funcionamiento del Consejo serían cubiertos con los ingresos que percibiera la entidad en desarrollo de sus funciones y que la misma

entidad tendría su planta de personal propia de acuerdo con la determinación del mismo. Para la fecha en que AMPARO GAITAN FEO, se posesionó como Secretaria General del Consejo Nacional de Ingeniería, 2 de septiembre de 1996 y 1 de junio de 1999, estaba vigente el Decreto 2171 de 1992, el cual estableció que el Consejo tendría su propia planta de personal, es decir el nombramiento ya no provenía directamente del Ministerio de Obras Públicas como sí ocurría con el Decreto 2500 de 1987, lo que indica que ya había desaparecido el vinculo de subordinación o dependencia con el Estado. De las normas y jurisprudencia citadas se establece sin lugar a dudas, que el Consejo Profesional Nacional de Ingenieros y sus profesiones Auxiliares, es una organización que desempeña una función pública, cuya composición es mixta, pues no forma parte de la estructura de la Administración Nacional, en el entendido que no está adscrita a ningún Ministerio, ni pertenece a ninguna entidad descentralizada, no cuenta con participación patrimonial pública, los costos que demanda su funcionamiento son cubiertos con los ingresos que recibe por concepto de cobro de matriculas, tarjetas profesionales, certificados, constancias y no existe ninguna disposición vigente que autorice al Estado a suministrar recursos al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares. 9 161-02507 La planta de personal del Consejo es propia, de acuerdo con la determinación del mismo Consejo, con cargo a los fondos antes mencionados, es decir, se repite, no es un organismo de los que trata el artículo 150-7 de la Constitució

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