PGN - PARTICULARES - Habrá lugar a la aplicación del régimen disciplinario cuando se haga neces
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICULARES - Habrá lugar a la aplicación del régimen disciplinario cuando se haga neces
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada Primera Vigilancia Administrativa
Radicado: 013-148371-06
Disciplinado: Johan Steefer Martínez
Cargo y entidad: Oficial Operativo del Banco Agrario de Colombia Quejoso: De oficio Fecha queja: 1 de septiembre de 2006
Fecha hechos: Por determinar
Asunto: Archivo
Bogotá DC, 05 de diciembre de 2006 Procede el Despacho de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) literal n) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 4 de la Resolución 108 de 2002 del Procurador General de la Nación, a ordenar el archivo del presente radicado.
I. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias con fundamento en la solicitud que hizo la señora LYDA GUZMÁN LINARES para que se investigaran los hechos relacionados con la presunta estafa de que fue objeto por parte de JOHAN STEEFER MARTÍNEZ, empleado del Banco Agrario (fl. 2).
Con auto de 5 de septiembre de 2006, la Oficina de Control Disciplinario InternoCoordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia, dispuso apertura de indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y si era constitutiva de falta disciplinaria (fl. 21). Mediante providencia de 11 de septiembre de 2006, la Oficina de Control
Disciplinario Interno-Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia, se abstuvo de seguir conociendo de la indagación preliminar y dispuso remitir las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación (fls. 30 a 33).
II. CONSIDERACIONES Como se logró establecer en la etapa de indagación preliminar que JOHAN STEEFER MARTÍNEZ, para la época de los acontecimientos investigados se desempeñaba como Oficial Operario de la Gerencia de Operaciones Bancarias del Banco Agrario de Colombia SA, habiéndose vinculado a través de una misión temporal desde el año 2002, por lo que existe una causal objetiva que impide iniciar cualquier investigación de naturaleza disciplinaría, puesto que para el momento de los hechos materia del presente radicado, el presunto implicado no ostentaba la calidad de servidor público, ni se encontraba dentro de las circunstancias previstas en el artículos 53 de la Ley 734 de 2002, el cual precisa a qué particulares se aplica el régimen disciplinario establecido en dicho estatuto (fl. 29).
Ello es así, ya que JOHAN STEEFER MARTÍNEZ, en el ejercicio del cargo de Cajero no desarrollaba una función pública, por tanto, la Procuraduría General de la Nación, carece de competencia para disciplinar al particular denunciado y en consecuencia, el Despacho ordenará el archivo de las presentes diligencias. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia 037 de 28 de enero de 2003, sostuvo: “Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares del presente acápite de esta
sentencia, lo que procede en este campo es la aplicación de un criterio material para identificar a los particulares que pueden ser destinatarios de la ley disciplinaria, es decir que debe tomarse en cuenta no el tipo de relación que pudiera existir entre estos y el Estado, sino el contenido de la función que les haya sido encomendada, la cual de poder considerarse como el ejercicio de una función pública, implica la aplicación de la ley disciplinaria”. “En este sentido lo que procede es la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, “presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política” contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el Legislador” . “Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades (...)” “En ese orden de ideas, para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado-que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción-que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario”.
De esta manera queda claro, que no basta afirmarse que una función es pública y que al ser ejercida por un particular, el mismo deba ser sujeto disciplinable, tal como ocurrió en el caso examinado, ya que ni la Carta Magna, ni la Resolución No. 108 de 3 de mayo de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, establecen que las funciones atribuidas a los Oficiales Operativos de los Bancos, tengan la connotación de función pública por ser una potestad inherente al Estado, que excepcionalmente pudieran ser encargados de su ejerció a particulares. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de JOHAN STEEFER MARTÍNEZ, en su condición de oficial operativo de la Gerencia de Operaciones Bancarias del Banco Agrario de Colombia, para la época de los acontecimientos.
SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias radicadas bajo el No. 013-148371-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
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TERCERO: Notificar la presente decisión a JOHAN STEEFER MARTÍNEZ, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: Comunicar la presente decisión a LYDA GUZMÁN LINARES, señalándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, el cual deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el contenido del parágrafo del artículo 90 y el artículo 115 de la Ley
734 de 2002.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / Cagm Exp. 013-148371-06 mbm 3