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PGN - PARTICULARES - La incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como s

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - La incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación Nº: 083-03009-06

Investigado: Hernán Velasco Zea Cargo y entidad: Conciliador, Cámara de Comercio de Neiva Quejoso: Jorge Manuel Ospina Fecha queja: 17 de marzo de 2005

Fecha hechos: 19 de septiembre de 2001

Asunto: Auto por medio del cual se confirma una decisión de primera instancia Nivel de trascendencia: Bajo Riesgo de prescripción: Altísimo

Bogotá DC, septiembre 14 de 2006

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Huila, mediante Auto No. 104, fechado el 26 de julio pasado, decidió dar por terminado el procedimiento y archivar el expediente disciplinario que venía adelantando contra el Señor HERNÁN VELASCO ZEA, en su condición de Conciliador de la

Cámara de Comercio de Neiva. Mediante escrito visible a folio 164, el Ciudadano JORGE MANUEL OSPINA PARDO, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

2. EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN: Se trata de determinar si, disciplinariamente, hay lugar a exigir responsabilidad del Señor HERNÁN VELASCO ZEA, por haber intervenido, como Conciliador de la Cámara de Comercio de Neiva, el día 19 de septiembre de 2001, en un diferendo de tipo laboral del que eran parte el aquí quejoso y la Empresa Bavaria SA, pese a

haber perdido la competencia para ello. Ciertamente, la Ley 640 de 2001, que en su artículo 28 autorizaba que este tipo de conciliaciones extra judiciales se llevaran a cabo “ante conciliadores de los centros de conciliación”, había sido parcialmente declarada inexequible, en ese aspecto específico, entre otros, mediante proveído del 22 de agosto inmediatamente anterior.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Argumentando el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, una de las consecuencias que de él se derivan, cual es la imposibilidad de ser juzgado con leyes posteriores a los hechos objeto de cuestionamiento, en armonía con el principio de legalidad que inspira la actuación disciplinaria, la Procuraduría Regional estimó que era procedente dar por terminada la actuación y decretar el archivo de las diligencias (folios 160 a 162).

En efecto, pese a que erradamente se afirmó que la garantía constitucional disponía que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes persistentes al acto que se le imputa…”, lo cierto es que la disposición contenida en el canon 29 de la Carta, se refiere es a leyes preexistentes. La primera instancia, trajo a colación la prohibición antes mencionada, al considerar que la proposición jurídica que permitiera la sanción de las conductas reprochables a los particulares que ejercieran funciones públicas, en vigencia de la ley 200 de 1995, nunca se completó, en la medida en que el legislador no se ocupó de “la descripción o catálogo de (las) irregularidades correlativas”, sino apenas con la expedición de la Ley 734, que entró a regir el 5 de mayo de 2002,

es decir, después de ocurridos los hechos cuestionados.

4. LA APELACIÓN El recurrente señaló seis razones, en apoyo de su pretensión de revocatoria de la providencia venida de resumir (folio 164): 1ª Que no se quiso tener en cuenta un artículo de prensa, allegado el proceso, titulado no (a) renuncia(s) bajo presión 2ª Tampoco se tuvo en cuenta que él, no obraba en el expediente para conciliar. 3ª “Los conciliadores interfirieron imponiendo carta de renuncia de fecha 18 de septiembre de 2001 sin respuesta”

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 Nª 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 4ª Los conciliadores actuaron bajo presión, (tal vez quiso decir que lo hicieron actuar bajo presión), haciéndolo firmar una conciliación a las 8:50 PM, en horario no hábil. 5ª Actuaron sin autorización del Ministerio del Trabajo, y 6ª Vulneraron los artículos 18, 25, 53 de la Constitución, la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001 y la Sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, proferida por la Corte Constitucional.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Estima esta Delegada, que ninguno de los argumentos de la impugnación controvierte realmente la providencia objeto de revisión. Así las cosas, se torna imposible emitir un pronunciamiento que dirima la controversia, por la sencilla

razón de que esta no se ha planteado. Empero, si en algo se advierte una intersección entre la providencia recurrida y el recurso interpuesto, es en el propósito último de una y otro, es decir, entre la decisión de archivo y el deseo de continuar el proceso. En consecuencia, dado que no es jurídicamente procedente abordar una temática ajena a la providencia recurrida, sólo nos resta hacer los comentarios que esta amerita: En primer lugar, se debe señalar, para destacar la validez de la providencia recurrida, que en esta no se abordó el fondo del asunto, con un argumento de absoluta contundencia: No existe la posibilidad jurídica de reprochar disciplinariamente la conducta de los particulares, por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 734 de 2002. A dicha conclusión se ha llegado, en este órgano de control, tras la lectura de la posición doctrinal sentada por la Corte Constitucional, con sentencias como la que sirve de marco al texto que a continuación se transcribe: “Estimase necesario precisar que el ejercicio de funciones públicas por particulares, según lo visto, no incluye, para los fines de la ley disciplinaria, las Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 Nª 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 relaciones contractuales entre el Estado y personas privadas, pues éstas son independientes en cuanto no las liga al ente público lazo alguno de subordinación. Se reitera, por ello lo afirmado en la Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996

(MP.: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO).

Por otra parte, la Corte debe advertir que la norma objeto de proceso fija apenas el ámbito de aplicación de la normatividad disciplinaria e incluye allí a los particulares que ejerzan funciones públicas, lo cual no implica que el mismo precepto se haya ocupado en la definición íntegra del régimen disciplinario que el Estado puede aplicar a tales personas. Con arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del artículo 6 de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. Lo que se declara exequible en esta ocasión es únicamente la expresión demandada y su implicación fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones públicas de modo permanente están sujetos al régimen disciplinario que la ley disponga. Corresponde, entonces, al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que

se les traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos. La constitucionalidad de las correspondientes disposiciones habrá de verificarse en su momento, por lo cual no resulta ni se desprende de la que ahora se declara” (apartes tomados de la Sentencia C-286 de 1996, MP JOSÉ GREGORIO

HERNÁNDEZ GALINDO).

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 Nª 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Téngase en cuenta, como corolario de lo expuesto, que la teoría jurídica exige, en tratándose del derecho sancionador, que la norma debe estar conformada por un precepto y una consecuencia y, que aquel, debe ser lo suficientemente claro, de modo que permita la determinación previa de lo que es objeto del reproche, valga decir, del deber funcional. Basten las consideraciones que preceden, para concluir que este Despacho no encuentra objeción alguna a la providencia recurrida y que, en consecuencia, respaldará su adopción. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión calendada el 26 de julio de 2006, en cuanto la Procuraduría Regional del Huila, decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 083-03009-06, a favor del Señor HERNÁN VELASCO ZEA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4.610.269 de Popayán, en su calidad de funcionario de la Cámara de Comercio de

Neiva, en ejercicio de la función de Conciliador.

SEGUNDO: Se comisiona al Despacho de origen, a través de su Secretaría, para notificar personalmente al implicado, la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: La Secretaría de este Despacho se encargará de comunicarle la presente decisión al impugnante, informándole que contra la misma no procede

recurso alguno. Para tal fin le oficiará a la Carrera 13 Nº 20-107, Barrio San Pablo, de la Ciudad de Honda (Tolima).

CUARTO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen, para que se de cumplimiento a la comisión conferida y se proceda al archivo físico de las diligencias y a las anotaciones a que hubiere lugar.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 Nª 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Proyectó. Manuel Dagoberto Caro R. 083-03009-06MsW. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 Nª 15-80 piso 8º PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

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