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PGN - PARTICULARES - Miembros del cuerpo voluntario de bomberos como sujetos disciplinables

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - Miembros del cuerpo voluntario de bomberos como sujetos disciplinables
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 30 de julio de 2009 C138-2009

PAD n.° 2924

DOCTORA

ÁNGELA MARÍA JARAMILLO R.

PROFESIONAL UNIVERSITARIA

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

ALCALDÍA DE MANIZALES

CALLE 19 N.° 21 -44

EDIFICIO LEONIDAS LONDOÑO MANIZALES Ref.: Su oficio CDI n.° 347-AMJ de fecha 2 de junio de 2009, recibido en este organismo de control el 23 de junio de dicho año bajo el número 183225, radicado en esta oficina el 24 de junio del citado año.

Apreciada doctora: En el oficio de la referencia, y con base a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consulta: “Al expedir el pliego de cargos, se debe señalar expresamente el presunto delito o delitos (tipo penal) en el que puede incurrir el investigado disciplinariamente o, se pueden enunciar simplemente los diferentes tipos penales en los que puede encuadrar la conducta disciplinaria? -Dentro del pliego de cargos, se pueden señalar varios numerales del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para un solo cargo?

2. El inciso final del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, establece que ‘la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de l comisión de la falta’

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co

Mi consulta es la siguiente:

Somos conocedores que no es requisito para formular pliego de cargos de acuerdo al artículo 48, numeral 1, ley (sic) /34 de 2002, la decisión de la jurisdicción penal; qué puede pasar si, en caso que sea necesario en lo disciplinario enunciar los tipos penales, si penalmente se absuelve o el tipo penal es diferente al utilizado en el disciplinario o si jamás se inicia acción penal alguna.

3. Quién es el competente para investigar disciplinariamente a los miembros de los Cuerpos voluntarios de bomberos, cuando en ejercicio de sus funciones y del contrato que poseen con entidades oficiales (Bomberos Oficiales y/o Alcaldías), cometen alguna (sic) irregularidades de las consagradas en la Ley 734 de 2002; es decir, si son sujetos disciplinables como particulares por la Procuraduría o si es de resorte del organismo del cual dependen?” Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios.

En relación con el primer interrogante, ciertamente, el operador disciplinario al proferir el auto de cargos debe ser muy preciso al señalar la conducta que reprocha al implicado. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1997, indicó lo siguiente:

“El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”. Por lo tanto, es indispensable, independientemente de la falta disciplinaria de que se trate, ser muy concreto al momento de proferir el auto que contiene la acusación, que desde luego pueden ser varias, y cuando ésta o éstas correspondan a un delito, según lo consagra el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, deberá tener aplicación el Código Penal sólo en lo no previsto por la mencionada ley disciplinaria, es decir, que primero deberá encuadrarse la conducta en esta última. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co Asimismo, no puede olvidarse que el auto de cargos debe contener como mínimo los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 del C.D.U., y se torna conveniente que para facilitar la defensa, cuando son varias las conductas reprochadas, cada incriminación se haga por separado, y se describa y determine la conducta investigada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó cada una de ellas, lo cual puede contribuir a un mejor desarrollo y éxito de la investigación.

Respecto de la inquietud del numeral 2, vale la pena recordar que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta, razón por la que no es requisito que deba adelantarse la acción penal para adelantarla disciplinaria, ni viceversa, ni los resultados de una tienen injerencia en la otra, dado que el interés jurídicamente protegido es diferente, mientras que en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores estatales frente a las normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública (C-244/96). En lo que atañe al competente para investigar disciplinariamente a los miembros de los cuerpos voluntarios de bomberos, esta oficina al resolver la consulta 152 de 2003, indicó lo siguiente: “Para dilucidar el asunto que le interesa, se estima que si bien es cierto que el régimen disciplinario se impone para quienes tienen la condición de servidores públicos, calidad que ostentan las personas que se vinculan a la administración bajo la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, los primeros por una relación legal o reglamentaria y los segundos por contrato de trabajo, no es menos cierto que existen casos en que los particulares sin encontrarse vinculados bajo ninguna de las formas aludidas deben responder disciplinariamente, como por ejemplo cuando participan del ejercicio de funciones públicas bajo otras formas de acceso al servicio, en relación con el ejercicio de las mismas, o reciben recursos del Estado, en lo que tiene que ver con la administración de éstos;

situaciones que entre otras determinadas por el legislador, coloca a dichos particulares como sujetos disciplinables conforme al procedimiento y competencias señalados en la Ley 734 de 2002. Se precisa que la incorporación de los particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad o el patrimonio público. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co En efecto, el nuevo estatuto disciplinario, contenido en la Ley 734 de 2002, subsanó el vacío de la Ley 200 de 1995, en cuanto reglamenta lo relativo a los particulares que ejercen funciones públicas, facultad limitada a aquellas personas que cumplen las actividades que la misma norma determina. Es así como, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, además de consagrar a los servidores públicos como destinatarios de la ley disciplinaria, expresamente indica que también lo son los particulares señalados en el artículo 53 de ese estatuto; disposición que establece como tales a los siguientes sujetos: aLos particulares que cumplen labores de interventoría en contratos estatales bLos que ejerzan funciones públicas en lo que tenga que ver con éstas. cLos que presten servicios públicos a cargo del Estado de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, es decir los relativos a las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. dLos que administren recursos estatales, salvo las empresas de economía mixta

que se rijan por el derecho privado. Se advierte que en los eventos enunciados y cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria sólo puede ser exigible al representante legal o a los miembros de la junta directiva. La competencia para adelantar esas investigaciones se radica de manera exclusiva en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75), en torno a las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, faltas y sanciones descritas en el libro tercero del estatuto. Como se observa, entre los particulares que quedan sometidos al régimen disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas, entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines estatales y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacia personas que no se encuentran vinculadas a la administración como servidores propiamente dichos (relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo). En estos casos la sujeción al régimen disciplinario, está determinada por la naturaleza de las labores que se desarrollan y no por la forma o el medio que sirve de vínculo con la administración, razón por la cual opera incluso para los eventos en los que ha mediado contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, debe reiterarse que la responsabilidad solo podrá estructurase respecto de la función propiamente dicha”. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co

JAIME BURGOS MARTÍNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-138/2009

JBM-MCVA

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co

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