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PGN - PARTICULARES - No son sujetos disciplinables bajo la vigencia de la ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - No son sujetos disciplinables bajo la vigencia de la ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 052-7164-00

Investigado: Efraín Rodríguez Liévano Cargo y entidad: Representante del Ministro Educación Nacional ante el Consejo

Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo Quejoso: Estudiantes del Instituto Tecnológico del Putumayo Fecha queja: Julio 7 de 2000

Fecha hechos: Junio 18 de 2000

Asunto: Auto inhibitorio.

Bogotá DC, julio 14 de 2003 ANTECEDENTES Las presentes diligencias se iniciaron con base en un escrito anónimo de posibles estudiantes del Instituto Tecnológico del Putumayo, en el que dan cuenta de presuntas irregularidades atribuidas a EFRAÍN RODRÍGUEZ LIÉVANO, Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Consejo Directivo del citado Centro Educativo, concretamente, al obligar el Consejo a renunciar al Rector EDUARDO MELO MUÑOZ y además por participar en la consulta interna del partido conservador para la Alcaldía de Mocoa-Putumayo, llevada a cabo en junio 18 de 2000 (fls. 2 a 4). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Por medio de la Resolución No. 1299 de junio 9 de 1999 el Ministro de Educación Nacional designó a EFRAÍN RODRÍGUEZ LIÉVANO como representante del Ministro de Educación Nacional, ante el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo. Por tanto EFRAÍN RODRÍGUEZ LIÉVANO fue designado por el Ministro de Educación Nacional en su condición de Representante ante el Consejo Directivo del

citado Instituto, precisando que es un particular que ejerce funciones públicas, sin existir relación laboral alguna entre el Ministerio y él como representante del mismo. Además dicha función la ejerció ad honorem. Así las cosas, EFRAÍN RODRÍGUEZ LIÉVANO como Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo para la época de los hechos, era un particular que ejercía las funciones públicas establecidas en el Acuerdo 033 de septiembre de 1995 como Presidente del Consejo Superior. Respecto del régimen disciplinario aplicable a estas personas que transitoriamente desempeñan funciones públicas, la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 1996, señaló “...Con arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del artículo 6 de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de flagrante oposición a los mandados superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder 2 disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. (...) Corresponde, entonces, al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas

procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos...”. La Corte Constitucional fue clara al precisar que los particulares están sujetos al régimen disciplinario que la ley disponga. Como la Ley 200 de 1995 art. 177 no reglamentó la forma de hacer efectiva tal potestad por la Procuraduría General de la Nación, solamente podrán disciplinarse en la medida en que exista ese desarrollo legal (arts. 121, 122, 123 y 124 del CP). A pesar de que en la Ley 734 de 2002 Nuevo Código Disciplinario, se creó un capítulo especial para investigar a los particulares que ejercen funciones públicas, dicha normatividad sólo entró a regir el 5 de mayo de 2002, mucho tiempo después de la comisión de los hechos que aquí se investigan, razón por la cual no puede predicarse su aplicación en forma retroactiva. Como consecuencia de lo expuesto, no es procedente continuar con la investigación disciplinaria que se ordenó inicialmente por la Procuraduría Regional del Putumayo contra EFRAÍN RODRÍGUEZ LIÉVANO, aplicándose en consecuencia el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y como quiera que la acción disciplinaria no debe proseguirse se ordenará la remisión del expediente al Ministerio de Educación Nacional, Oficina Jurídica para lo de su competencia (Ley 30 de 1992). En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de conocer y continuar el trámite de las presentes diligencias

radicadas con el No. 052-7164, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Delegada remitir el expediente con destino al Ministerio de Educación Nacional, para lo de su competencia.

TERCERO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional del Putumayo, notificar al implicado conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. No se comunicará la presente decisión al quejoso por tratarse de un anónimo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Segundo para la Vigilancia Administrativa (e) CAAM/lca Exp. No.052-7164 2

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