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PGN - PARTICULARES - Permitirles ejercer funciones y facilitar su presencia sin expresa autoriz

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PARTICULARES - Permitirles ejercer funciones y facilitar su presencia sin expresa autoriz
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA Radicación #: 009 -55561-01

Investigado: Hugo Moncayo Castro, Aleyda García, Ruby

Mondragón

Cargo: Médico General, enfermeras Quejoso: De oficio Fecha Hechos: Febrero 16 de 2001

Asunto: Muerte del menor Santiago Ortiz

Bogotá, D.C., 2 de septiembre de 2002

1. ASUNTO POR DECIDIR En los términos señalados por los artículos 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002, procede la Comisión Especial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de HUGO MONCAYO CASTRO, ALEYDA GARCIA, RUBY MONDRAGÓN y JUAN CARLOS CORREA SÁNCHEZ, funcionarios al servicio de la Clínica Nuestra Señora del Cármen del Instituto del Seguro Social en la Ciudad de Buga, Valle del Cauca, por razón de comportamientos posiblemente irregulares en torno a la muerte del menor SANTIAGO ORTIZ RIZZO, en hechos ocurridos el 16 de febrero del año

2001.

2. ORIGEN Y OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN El 16 de febrero de 2001, el menor SANTIAGO ORTIZ RIZZO fue ingresado al Servicio de Urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Carmen del Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Buga por razón de una enfermedad diarreica. Allí fue atendido por el doctor HUGO MONCAYO CASTRO, quien ordenó el suministro de Cloruro de Potasio en Solución Salina, vía intravenosa, medicamento que preparó para su aplicación la

auxiliar de enfermería CLARA ROSA CASTAÑO GARCÍA, quien, al momento de aplicar la droga, fue requerida para trasladarse a otra dependencia, delegando el acto de enfermería en SANDRA BARBOSA MARÍN, persona que, sin tener ningún tipo de formación relacionada con el área de enfermería ni vinculación alguna con el centro de salud, asistía al servicio de urgencias como invitada del Dr. MONCAYO CASTRO, con el fin de observar los procedimientos de enfermería que allí se llevaba a cabo. Ésta persona aplicó el medicamento directamente en la vena y no dentro de la bolsa de solución salina, como era lo debido según el saber médico, lo que ocasionó minutos después la muerte del menor, por paro cardiorespiratorio. Fueron objeto de investigación los comportamientos de los servidores públicos al servicio de la Clínica Nuestra Señora del Carmen del Instituto del Seguro Social de Buga, Valle del Cauca, que, en ejercicio de sus funciones, tuvieron a su cargo la atención en salud brindada al menor SANTIAGO ORTIZ RIZZO, en virtud de la cual posiblemente inobservaron deberes e incurrieron en prohibiciones, que pudieron causar el resultado mencionado. ______________________________________________________________________________ 1 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co

3. PRUEBAS RECAUDADAS La investigación que se evalúa contiene los siguientes medios de prueba: Informe periodístico de Noticias Caracol Radio (folio 7); informe del subgerente y Coordinador de Salud de la Clínica Nuestra Señora del

Carmen, sobre los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2001 y que rodearon la muerte del menor SANTIAGO ORTIZ RIZZO (folio 29); Historia Clínica del paciente SANTIAGO ORTIZ RIZZO, incluye Hoja Hospitalaria Enfermedad, Hoja de Referencia de Pacientes, Hoja de Atención en Urgencias, Hoja de Órdenes Médicas, Hoja de Evolución; solicitud de exámenes de laboratorio; hoja de procedimientos y consumos en urgencias, notas de enfermería (folio 31 al 39). También relación de turnos de auxiliares de enfermería para urgencias (fl. 40); contrato de prestación de servicios profesionales 04-09-131-2001 (fl. 41); certificación de vinculación y sueldo de funcionarios de la Clínica del Seguro Social de Buga (fl. 45); resolución de 23 de marzo de 2001, proferida por la Fiscalía IV Seccional de Buga que resuelve la situación jurídica de SANDRA MARÍN BARBOSA (fl. 106); comunicación del Gerente IPS – Buga del Instituto del Seguro Social, sobre existencia de actuación disciplinaria (fl. 123); acta de Comité Ad Hoc No. 405 (fl. 124). Igualmente protocolo de Necropsia PF-2001-048 correspondiente a SANTIAGO ORTIZ RIZZO (fl. 140); ampliación protocolo de necropsia (fl. 143); examen laboratorio clínico, prueba perfil de electrolitos y química sanguínea (fl. 146); certificado de defunción correspondiente a SANTIAGO

ORTIZ RIZZO (fl. 147); declaración BETTY ADIELA BELTRÁN FERNÁNDEZ

(fl. 257, cuaderno original 1); declaración MARLENE BARBOSA (folio 259, cuaderno original 1); declaración DORIS EDITH CALERO ARCE (folio 261, cuaderno original 1) También contrato individual de trabajo, auxiliar de enfermería BETTY BELTRÁN FERNÁNDEZ (folio 262, cuaderno original II); acta de posesión y resolución de nombramiento, doctor HUGO MONCAYO CASTRO (folio 260, cuaderno original II); acta de posesión y resolución de nombramiento, enfermera ALEYDA GARCÍA PATIÑO (folio 257. Cuaderno original II); contrato de prestación de servicios personales, enfermero JUAN CARLOS CORREA SANCHEZ (folio 314, cuaderno original II); Manual Técnico Administrativo de Servicios de Enfermería, área hospitalaria (folio 302, cuaderno original II); visita Especial practicada en a Oficina Jurídica de la Clínica Nuestra Señora del Carmen (folio 293, cuaderno original II); versión libre, doctor HUGO MONCAYO CASTRO (fl. 321, cuaderno original II); versión libre ALEYDA GARCÍA PATIÑO (folio 325, cuaderno original II); declaración JUAN CARLOS CORREA SÁNCHEZ (folio 330, cuaderno original II); visita especial Juzgado Segundo Penal del Circuito (folio 334, cuaderno original II); diligencia de formulación y aceptación de cargos contra SANDRA BARBOSA MARÍN (folios 335 cuaderno original II); sentencia condenatoria de primera instancia contra SANDRA BARBOSA MARÍN (folio 345, cuaderno original II)

______________________________________________________________________________ 2 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co

4. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL A través de diligencia de versión libre fueron vinculados a la actuación disciplinaria los servidores públicos, adscritos a la Clínica Nuestra Señora del Carmen del instituto del Seguro Social de Guadalajara de Buga, HUGO MONCAYO CASTRO, Médico General del Servicios de Urgencias, CC. 14.870.354; RUBY MONDRAGON SANDOVAL, identificada con cédula de ciudadanía 38.855.328, Enfermera Jefe del Servicio de Urgencias, y ALEYDA GARCÍA PATIÑO, identificada con cédula de ciudadanía 29.282.983, Enfermera Jefe de la Sección de Quirófanos y Sala de Partos.

5. DETERMINACION DE LAS NORMAS DESCRIPTIVAS DE DEBERES

Y PROHIBICIONES, REGULADORAS DE LA CONDUCTA

FUNCIONAL DE LOS INVESTIGADOS. 5.1 Dr. HUGO MONCAYO CASTRO El servidor público HUGO MONCAYO CASTRO, en su condición de Médico General del Servicio de Urgencias, debió sujetar su conducta funcional a los deberes contenidos en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, específicamente a aquel previsto en el numeral segundo del artículo citado que obliga a todo servidor público a “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio

esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función” También debió someterse el doctor MONCAYO CASTRO al cumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del artículo 40 del Código Único Disciplinario, norma que establece como deber de todo servidor público “Cumplir y hacer cumplir la Constitución … los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones …”, deber que, en el caso bajo estudio, se complementa con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 209 y 123 de la Carta Política y el mandato previsto en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 2º de la misma norma, que establece la obligatoriedad de la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. Estas disposiciones constitucionales y legales complementan el deber previsto en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Igualmente el artículo 41 del Código Único Disciplinario establece una serie de conductas prohibidas para todo servidor público, entre ellas, “Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad” y “Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley”, en este caso, la profesión de enfermería, regulada en la Ley 266 de 1996 (numerales 2º y 24º del artículo citado). 5.2 Enfermera ALEYDA GARCÍA PATIÑO ______________________________________________________________________________ 3 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203

e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co El comportamiento funcional de la enfermera ALEYDA GARCÍA, quien para la época de los hechos se desempeñaba en el Servicio de Urgencias está sujeto a los deberes que para todo servidor público consagra el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en especial a aquel previsto en el numeral 2 de la norma citada que obliga a los servidores públicos a cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que les sea encomendado y a abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la perturbación o suspensión de un servicio esencial. Así mismo, está sujeto el comportamiento funcional de todo servidor público al deber previsto en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en virtud de l cual aquellos deben “Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución … las Leyes, los Estatutos de la Entidad, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones …”. En concordancia con lo anterior, en el caso que se analiza, la enfermera GARCÍA PATIÑO pudo desconocer concretamente los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 209 y 123 de la Carta Política. La primera de las disposiciones constitucionales mencionadas, establece los parámetros que delimitan el ejercicio de la función administrativa: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”; la

segunda de las normas mencionadas, consagra en su inciso primero que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la Ley y el Reglamento”. Así mismo, en el caso bajo estudio, el comportamiento funcional de la enfermera GARCIA PATIÑO debió regirse por el parágrafo del artículo 3º de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 2º de la misma norma, que establece la obligatoriedad de la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, disposición que complementa el deber contenido del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Igualmente, es aplicable al caso en estudio el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 que obliga a todo servidor público a “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento” El artículo 41 del Código Único Disciplinario prevé igualmente una serie de comportamientos prohibidos en la gestión del servicio público, siendo aplicable al caso en cuestión, aquel establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo citado. Consiste la primera de las prohibiciones enunciadas en “Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad”. En virtud de la segunda, todo servidor público debe abstenerse de “permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley”, en este caso, la profesión de la enfermería regulada en la Ley 266 de 1996.

______________________________________________________________________________ 4 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co 5.3 Enfermera RUBY MONDRAGÓN SANDOVAL El ejercicio de las funciones a cargo de la enfermera jefe del Servicio de Urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Carmen del Instituto del Seguro Social, se encuentra regido por los deberes y prohibiciones establecidos para los servidores públicos en los artículos 40 y 41 de la Ley 200 de 1995. En tal virtud, la enfermera MONDRAGON SANDOVAL debió someter el ejercicio de sus funciones al deberes previsto en el numeral 1 del artículo 40 del Código Único Disciplinario que dispone que los servidores públicos están obligados a “Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución… las Leyes, los Estatutos de la Entidad, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones …” En concordancia con lo anterior, en el caso que se analiza, la enfermera MONDRAGON SANDOVAL pudo desconocer concretamente los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 309 y 123 de la Carta Política. La primera de las disposiciones constitucionales mencionadas, establece los parámetros que delimitan el ejercicio de la función administrativa: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”; la

segunda de las normas mencionadas, consagra en su inciso primero que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la Ley y el Reglamento”. Así mismo, en el caso bajo estudio, el comportamiento funcional de la enfermera GARCIA PATIÑO debió regirse por el parágrafo del artículo 3º de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 2º de la misma norma, que establece la obligatoriedad de la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, disposición que complementa el deber de observar los mandatos legales contenido del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Igualmente debió ajustar su comportamiento a los deberes previstos en los numerales 2 y 19 del mismo artículo, que consisten, respectivamente, en “Cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial” y “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento” El artículo 41 del Código Único Disciplinario prevé igualmente una serie de comportamientos prohibidos en la gestión del servicio público, siendo aplicable al caso en cuestión, aquellos establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo citado que consisten, respectivamente en “Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad” y “permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de

profesiones reguladas por la ley”, en este caso, la profesión de la enfermería regulada en la Ley 266 de 1996. ______________________________________________________________________________ 5 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co 6 COMPORTAMIENTOS POSIBLMENTE IRREGULARES 6.1 Doctor HUGO MONCAYO CASTRO Encuentra la Comisión Especial posible irregularidad en el comportamiento funcional del doctor MONCAYO CASTRO, en su condición de médico general del Servicio de Urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Carmen del Instituto de Seguros Sociales de Buga, al haber permitido la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN en el servicio de Urgencias del citado centro hospitalario con el fin de observar la realización de actos de enfermería, así como haber permitido y facilitado la realización de los mismos por parte de aquella, sin expresa autorización para ello, por fuera de los convenios académicos suscritos por la Clínica con las correspondientes escuelas de enfermería reconocidas y desatendiendo a las recomendaciones de la enfermera jefe del servicio de urgencias. El anterior comportamiento funcional, posiblemente irregular, encuentra respaldo probatorio en el propio dicho del implicado, Dr. MONCAYO CASTRO, quien en diligencia de versión libre rendida ante la Coordinación de Auditoría Disciplinaria de la Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales (folio 85, cuaderno anexo, Auditoria Disciplinaria) y ante funcionarios de comisionados de la Dirección Nacional de Investigaciones

Especiales (folio 321 del II cuaderno de copias), reconoció que, ante la petición de SANDRA BARBOSA MARÍN, en el sentido que le permitiera asistir a observar procedimientos paramédicos, él le pidió que asistiera al servicio durante su turno; así mismo que la enfermera jefe del servicio RUBY MONDRAGON le manifestó su inconformidad y que igualmente permitió a SANDRA BARBOSA MARIN ejercer actos de enfermería concretamente la aplicación de inyecciones intramusculares de medicamentos tales como Dipirona o Diclofenaco. Reconoce así mismo, no haber contado con expresa autorización de las instancias administrativas de la entidad, así como su conocimiento de la ausencia de preparación académica de

BARBOSA MARÍN.

Acorde con lo anterior se tiene la declaración juramentada de SANDRA BARBOSA MARIN (folio 63, cuaderno anexo, Auditoría Disciplinaria), quien refiere que efectivamente el doctor MONCAYO le permitió y facilitó su presencia en el Servicio de Urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Carmen en donde no sólo se limitó a observar la realización de actos paramédico y a recibir instrucciones sobre los mismos, sino que llegó a aplicar inyecciones, a hacerse cargo del manejo de pacientes y de algunos trámites administrativos, concretamente, la recepción de drogas de la farmacia de la entidad, el 2 de febrero de 2000. En el mismo sentido se expresa la enfermera jefe del Servicio de Urgencias, RUBY MONDRAGON SANDOVAL, quien, en versión libre ante la Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales (folio 80, cuaderno anexo

Auditoría Disciplinaria), refiere que llamó la atención del médico MONCAYO CASTRO en cuanto a la inconveniencia de la presencia de SANDRA BARBOSA MARIN, en el correspondiente servicio, sin que el profesional tuviera en cuenta sus recomendaciones. Asegura igualmente que en ______________________________________________________________________________ 6 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co alguna oportunidad en que acudió al consultorio del doctor MONCAYO con el fin de apoyar el tratamiento ordenado aun paciente, el médico le refirió que SANDRA BARBOSA ya había colocado la inyección ordenada, situación que le extrañó por cuanto aquella, según el médico de Urgencias, sólo asistía a observar los procedimientos de enfermería, mas no a practicarlos. La auxiliar de enfermería BETTY ADIELA BELTRÁN FERNANDEZ, reitera en su declaración (folio 52, cuaderno anexo, Auditoría Disciplinaria), que SANDRA BARBOSA, era llevada por el doctor MONCAYO CASTRO a sus turnos y que, en dos ocasiones, observó que aquella colocaba inyecciones. 6.2 Enfermera Jefe ALEYDA GARCÍA PATIÑO Constituye presunto comportamiento irregular de la enfermera GARCIA PATIÑO, permitir la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN en el servicio de urgencias, sin adoptar medidas eficaces para que su presencia, así como sus acciones, pudieran eventualmente perjudicar el servicio de salud. Al respecto, explica la funcionaria GARCÍA PATIÑO, en versión libre y

espontánea ante la Auditoría Disciplinaria del Instituto de los Seguros Sociales y ante funcionarios comisionados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (folios 90, cuaderno anexo de Auditoría Disciplinaria y 325 del cuaderno original II), que ocasionalmente reemplaza a la enfermera jefe de urgencias, RUBY MONDRAGON, como ocurrió los días 2 y 16 de febrero de 2000; señala que notó la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN y al preguntarle a ésta y a las demás auxiliares de enfermería del servicio, le informaron que aquella venía invitada por el doctor MONCAYO y que de ello tenía conocimiento la enfermera jefe RUBY SANDOVAL. Con lo anterior, la enfermera ALEYDA GARCÍA PATIÑO consideró como autorizada la presencia de SANDRA BARBOSA en el servicio, situación que no puso en conocimiento del Coordinador de Enfermería, JUAN CARLOS CORREA SÁNCHEZ, por las múltiples tareas que éste funcionario debía atender simultáneamente. No encuentra la Comisión justificada la actuación de la enfermera ALEYDA GARCÍA puesto que mal podía dar por autorizada la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN con fundamento únicamente en los comentarios de las auxiliares del servicio, toda vez que, como era de ella sabido, la presencia de practicantes obedece a convenios académicos suscritos por la entidad de salud con reconocidas escuelas de enfermería y en el caso en estudio SANDRA BARBOSA no tenía la calidad de practicante, ni la autorización de su presencia en el servicio podía ser acreditada por medio distinto de

pronunciamiento de las correspondientes instancias administrativas. Así las cosas, no se encuentra fundamento que permita sustentar error en la actuación de la enfermera GARCIA PATIÑO, puesto que, por su posición y experiencia y trayectoria en el servicio, mal podía inferir la legitimidad de la particular SANDRA BARBOSA en el servicio de urgencias. Si bien, la enfermera GARCÍA PATIÑO no era la titular de la jefatura del Servicio de Urgencias, sí debía asumir las responsabilidades inherentes a ese cargo al ______________________________________________________________________________ 7 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ser designada para ello por la Coordinación de Enfermería. En tal virtud, le correspondía adoptar medidas eficaces para evitar que la presencia de SANDRA BARBOSA perturbara la prestación del servicio de salud, así como poner en conocimiento de las autoridades administrativas de la entidad la irregularidad advertida. A folios 257 y 259 del cuaderno original, obra declaración juramentada de las auxiliares de enfermería BETTY BELTRÁN y MARLEN BARBOSA, en las que se reitera la indagación que en su momento hiciera la enfermera ALEYDA GARCÍA sobre la presencia de SANDRA BARBOSA en el servicio de urgencias, hecho que no controvierte la Comisión, ya que la omisión que el comportamiento omisivo que se imputa a la funcionaria GARCÍA PATIÑO fue el no haber adoptado medidas realmente eficaces para impedir la presencia y la actuación de SANDRA BARBOSA en el servicio de urgencias,

y el haberse abstenido de comunicar la irregularidad a las instancias administrativas competentes. 6.3 Enfermera Jefe RUBY MONDRAGON SANDOVAL El enfermera jefe del Servicio de Urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Carmen, RUBY MONDRAGON, pudo incurrir en comportamiento irregular al permitir y facilitar la presencia de SANDRA BARBOSA MARIN en dicho servicio, así como la ejecución de actos de enfermería por parte de aquella y al abstenerse de comunicar dicha irregularidad a las autoridades administrativas del centro de salud y adoptar medidas eficientes para evitar que la presencia de BARBOSA MARIN afectara la prestación del servicio de salud. Encuentra lo anterior, respaldo probatorio a partir de la versión libre de la enfermera jefe MONDRAGÓN SANDOVAL (folio 80, anexo, Auditoría Disciplinaria) en donde explica que hacia los primeros días de diciembre de 2000 se percató de la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN, sobre la cual requirió al médico de urgencias HUGO MONCAYO CASTRO, quien le manifestó que aquella venía a observar los procedimientos de enfermería y aseguró que ello no conllevaría problema alguno; a pesar del requerimiento efectuado al médico de urgencias, la enfermera MONDRAGÓN SANDOVAL no comunicó la novedad a las instancias correspondientes, ni adoptó medidas efectivas para evitar que la presencia de SANDRA BARBOSA obstaculizara la prestación del servicio de salud o que aquella ejecutara actos paramédicos. Señala la enfermera MONDRAGON SANDOVAL que simplemente ella

pensó que el doctor MONCAYO haría caso de sus comentarios, por lo que no insistió sobre el asunto, actitud con la que permitió la presencia y la realización de actos de enfermería de la visitante, siendo su deber reportar al asunto a las directivas de la entidad. A folio 52 aparece la declaración juramentada de la auxiliar de enfermería BETTY BELTRÁN, quien coincide en que la enfermera jefe de urgencias conocía que SANDRA BARBOSA MARÍN era invitada a ese servicio por el ______________________________________________________________________________ 8 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co doctor MONCAYO CASTRO y que la jefe de urgencias no comunicó a las autoridades administrativas de la Clínica.

7. NORMAS INFRINGIDAS 7.1 Médico del Servicio de Urgencias HUGO MONCAYO CASTRO El doctor MONCAYO CASTRO, con el comportamiento descrito en el numeral 6.1, pudo infringir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, al desconocer los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 123 y 209 de la Carta Política, así como el parágrafo del artículo 3º de la Ley 489 de 1998, concordancia con el artículo 2º de la misma ley. Dispone el numeral 1 del artículo 40 del Código Único Disciplinario que es deber del servidor público: “Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados pro el Gobierno Colombiano, las Leyes, las

Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manual de Funciones, las órdenes superiores cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo”. En el caso que se analiza, el doctor MONCAYO CASTRO pudo desconocer los mandatos constitucionales señalados en acápite anterior, así como la disposición contenida en la Ley 489 de 1998, toda vez que con su comportamiento se habría abstenido de ejercer sus funciones conforme precisos mandatos legales, sin tener de presente el interés general y el principio de eficiencia, toda vez que con su conducta contribuyó a una prestación ineficiente y nada eficaz del servicio de salud. Así mismo, habría desconocido la obligatoriedad de la prestación eficiente del servicio público de salud, de conformidad con la norma citada de la Ley 489 de 1998. Igualmente pudo haber infringido el deber contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por cuanto el comportamiento detallado en acápite anterior causó la perturbación de un servicio esencial, como es el de la salud y constituyó un abuso del cargo desempeñado, toda vez la asistencia practicantes a los servicios hospitalarios estaba regulada por convenios suscritos por la Clínica Nuestra Señora del Carmen, por lo que no podía el citado funcionario arrogarse la facultad de disponer o autorizar la presencia de éstos en el servicio de urgencias. Así mismo, el comportamiento descrito supuso el cumplimiento ineficiente de las labores a él encomendadas.

Dispone el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 que es deber de los servidores públicos “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión ______________________________________________________________________________ 9 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co que cause la perturbación o suspensión de un servicio esencial o que implique el abuso o ejercicio indebido del cargo o función” Además, el funcionario MONCAYO CASTRO, al permitir a SANDRA BARBOSA MARÍN la ejecución de labores de enfermería, profesión regulada en la Ley 266 de 1996, al margen de lo dispuesto en los correspondientes convenios académicos, pudo además incurrir en las prohibiciones para los servidores públicos señaladas en los numerales 2 y 24 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, en virtud de las cuales, los servidores públicos deben abstenerse, respectivamente, de: “Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad” y “Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley” 7.2 Enfermera ALEYDA GARCÍA PATIÑO La enfermera jefe ALEYDA GARCÍA PATIÑO, al no haber implementado medidas eficaces para impedir la presencia de SANDRA BARBOSA MARÍN en el servicio de urgencias, así como la realización, por parte de aquella, de actos de enfermería, pudo haber incurrido en las siguientes faltas:

Numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995: “Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manual de Funciones, las órdenes superiores cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo”. En el presente caso, la funcionaria GARCÍA PATIÑO pudo, con su comportamiento ya descrito, desconocer los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 209 y 123 de la Carta Política, por cuanto, al parecer, inobservó la preeminencia del interés general y se abstuvo de ejercer su función observando el principio de eficacia conforme lo dispone la ley; así mismo desconoció el mandato legal contenido en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo normado en el artículo 2º de la misma ley, en virtud de la cual es obligatoria la eficiencia en la prestación del servicio público de la salud. Así mismo, pudo infringir el deber previsto en el numeral 2 del artículo 41 del Código Único Disciplinario por cuanto no ejerció con la debida eficiencia el servicio encomendado y su omisión causó perturbación de la prestación del servicio público de la salud. La enfermera ALEYDA GARCÍA PATIÑO, al permitir a SANDRA BARBOSA MARÍN la ejecución de labores de en

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