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PGN - PARTICULARES - Pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - Pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.

Radicación: 013-151629-06

Implicada: María Tibisay Granada Acuña

Cargo y entidad: Contratista de la ESE Luis Carlos Galán Quejoso: De oficio Fecha queja: 22 de noviembre de 2006

Fecha hechos: Marzo de 2006

Asunto: Archivo

Bogotá DC, 18 de diciembre de 2006 Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 0108 de mayo 3 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013-151629-06. HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario (e) de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, remite 156 folios, correspondientes a la investigación contra MARÍA TIBISAY GRANADA ACUÑA, contratista de la ESE, al servicio de la División de Recursos Humanos, por hechos relacionados con el pago de la contratación Civil de la Clínica Carlos Lleras Restrepo, errores en el valor a cancelar, demora en la entrega de los disquetes para abono en los bancos y comunicación con los bancos sin autorización previa (fl.149) La Oficina de Control Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante auto de fecha mayo 31 de 2006 ordenó adelantar indagación preliminar en contra de MARÍA TIBISAY GRANADA ACUÑA, (folio 9). Y mediante auto de noviembre 20 de 2006 (folio 149), resuelve remitir por competencia a la Procuraduría

General de la Nación, las presentes diligencias, con fundamento en el artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la presunta implicada MARÍA TIBISAY GRANADA ACUÑA, se encontraba vinculada a la ESE, mediante contrato de prestación de servicios. CONSIDERACIONES Revisadas las presentes diligencias, se estableció a folio 17 que MARÍA TIBISAY GRANADA ACUÑA, suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo administrativo No. 10383-06, con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en consecuencia no era funcionaria de planta de la entidad para la época de los hechos. De otra parte, las funciones que debía realizar la implicada TIBISAY GRANADA ACUÑA, de apoyo administrativo, no se incluyen entre las consagradas por el estatuto disciplinario como de aquellas que por su naturaleza constituyan función pública tal y como se trae a colación en la obra que sobre el Código Disciplinario publicó el Instituto de Estudios del Ministerio Público, Imprenta Nacional, 2003, tomo II página 49: “Cabe precisar que si bien es cierto conforme al artículo 6 superior los particulares pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, por lo cual sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la leyes, dicha norma no resulta aplicable cuando se trata de atribución de funciones públicas. En este supuesto, sólo pueden llevar a cabo aquello que en virtud de la atribución viene a ser de su competencia no obstante, en esta materia se debe diferenciar el caso de las personas a las que se les asigna el cumplimiento de una función pública en los

términos señalados por la ley, acto administrativo, convención, del supuesto de quienes prestan un servicio público, sometido en cuanto tal a un régimen legal especial, pero que en sí mismo no implica el ejercicio de una función pública” “Por lo demás, ha de tenerse en cuenta el evento de aquellas personas que contratan con el estado pero sin asumir el ejercicio de funciones públicas, dado que solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asumen prerrogativas propias del poder público….”. “De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que el ejercicio de funciones públicas por particulares, según lo visto, no incluye para los fines de la ley disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y las personas privadas, pues estas son independientes en cuanto no les liga al ente público, lazo alguno de subordinación…solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asuman prerrogativas propias del poder público…” (página 55 de la misma obra).” Con base en lo anterior se deduce que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no de control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla funciones públicas, y la función que desarrollaba MARÍA TIBISAY GRANADA ACUÑA, no era la de administrar recursos públicos, o el ejercicio de labores de interventoria en los contratos estatales, o el ejercicio de funciones públicas en lo que tiene que ver con éstas, es decir, no era de aquellas contempladas en el artículo 4 de la Resolución 108 de 2002 de este organismo, o de las analizadas en la obra traída a colación anteriormente.

En consecuencia, la involucrada en este caso no es sujeto pasivo de la acción disciplinaria por parte de este ente de control, por lo que el Despacho se abstiene de adelantar actuación disciplinaria en contra de MARÍA TIBISAY GRANADA ACUÑA, quien fue contratada por la ESE Luis Carlos Galán, no siendo funcionaria de Planta de la entidad para la época de los hechos y, ordenará el archivo de las diligencias a su favor. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO.- Abstenerse de continuar con las presentes diligencias adelantadas en contra de MARÍA TIBISAY GRANADA ACUÑA, en su condición de particular, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar la presente decisión personalmente a la implicada MARÍA TIBISAY GRANADA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. En su defecto se notificará por edicto. TERCERO.- No se comunicará la presente decisión al quejoso, por haberse iniciado las presentes diligencias de oficio. 2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM P/Lsg EXPE: 013-151629-06 mbm 3

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