PGN - PARTICULARES - Responsabilidad por daño ambiental
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICULARES - Responsabilidad por daño ambiental
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHOS COLECTIVOS-Responsabilidad de un particular al vulnerarlos con la alteración del cauce de la quebrada El Mudo. ACCIONES POPULARES-Su objeto principal es proteger derechos colectivos El artículo 88 CP las regula… En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares …Ahora bien, los derechos cuyo amparo se ordenó en la sentencia apelada son, ciertamente, derechos colectivos contemplados en los literales c), l), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. Derechos referentes a: La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. DERECHOS COLECTIVOS-Si se encuentra probado el daño a los recursos naturales/TACHA DE FALSEDAD-Al no realizarse los documentos cuentan con presunción de autenticidad …Contrario a lo considerado por ésta demandada, dentro del expediente sí se encuentra probado que el área de terreno donde se le otorgó licencia a ésta para realizar unas actividades de construcción corresponde a un humedal, así se concluye del oficio del 02 de marzo de 2012 dirigido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío al A-Quo
por expresa solicitud del Tribunal (folios 94 al 96) …Dicho documento además tiene soporte en el concepto técnico de infracciones ambientales del 01 de septiembre de 2011 emitido por la misma autoridad ambiental, folios 99 al 102 del expediente …Así tenemos que los apartes transcritos de los documentos precedentes, los cuales no fueron tachados de falsos en la oportunidad procesal pertinente cuentan con presunción de autenticidad. No cabe duda que la autoridad ambiental calificada para el efecto, esto es, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, precisó que el sitio donde se otorgó la licencia ambiental que hoy nos ocupa se encuentra ubicado en un ecosistema de humedal afectado o perturbado por algunas obras, perturbación de una magnitud severa. Además, no es cierto como lo indica el apelante que no se haya probado que exista daño ambiental pues dichos documentos indican todo lo contrario, demostración que no se debe al planteamiento efectuado por el Personero Municipal de Salento-Quindío sino por la autoridad ambiental con jurisdicción en el departamento del Quindío, autoridad que precisa que existe perturbación al ecosistema no solo del humedal, sino de la dinámica hidrológica del nacimiento de la quebrada El Mudo. DERECHOS COLECTIVOS-Son suelos de protección los que superen 25% de pendiente topográfica Finalmente, es importante resaltar que conforme lo dispuesto en el artículo 25 del EOT de Salento-Quindío son suelos de protección los que superen 25% de pendiente topográfica y, en el área donde se encontraba el proceso de urbanización existen inclinaciones superiores, por lo que en términos de la misma CARQ (folio 100) «el sector en mención
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co presenta conflicto de uso pues el proceso de urbanización que hasta hoy se adelanta no es acorde con lo estipulado en Artículo (sic) 25 del EOT Acuerdo 020 de 2011, del municipio de Salento». LICENCIA URBANÍSTICA-Se actuó con extralimitación a lo concedido Dicha apreciación no es compartida por ésta procuraduría delegada, porque si bien es cierto que la propietaria del predio al que le fue concedida la licencia de urbanismo, estuviere amparada por el principio de la buena fe y de confianza legítima que le confiere la expedición del acto administrativo por una autoridad pública, también lo es que la licencia se concedió para unos asuntos y, la extralimitación de la beneficiaria ocasionó daños ambientales causados fuera de los parámetros concedidos en la citada licencia. …Así pues, la licencia indicaba que «al solicitante se le suministró claramente la información sobre las normas urbanísticas aplicables al proyecto objeto de la Licencia, así como las limitantes que existe en una parte del terreno por haber presencia de humedales los cuales se deben respetar y proteger»; además que la licencia lo era por 24 meses. LICENCIA URBANÍSTICA-No se puede desbordar el marco de sus facultades/ LICENCIA URBANÍSTICA-La extralimitación en lo autorizado genera responsabilidad
Conforme lo anterior era pertinente que la beneficiaria de la licencia cumpliera fielmente las restricciones que operaba construir en el área donde se le otorgó dicha licencia, no desbordar el marco de sus facultades, y por ejemplo, como lo indicó la Corporación Autónoma Regional del Quindío se hizo «Construcción de diferentes obras hidráulicas como canalización de aguas por medio de canales, cajas de inspección, disipadores de energía, además de un hidrante; alterando la dinámica hidrológica del nacimiento de la quebrada el Mudo y diferentes afloramiento de agua, los cuales hacen parte de la microcuenca de la quebrada, afluente del río Boquerón. Si bien la demandante contaba con una licencia para efectos de realizar labores de urbanismo, dicha licencia no la facultaba para alterar la dinámica hidrológica del nacimiento de la quebrada el Mudo, razón por la cual concluye está Agencia del Ministerio Público que es responsable de la causación de los daños a los intereses colectivos protegidos por el A Quo. CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA-Debe hacerse en la oportunidad legal Por otro lado, señaló la apelante que el concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío no es prueba válida para demostrar la responsabilidad de ella, toda vez que con anterioridad a la expedición de la licencia la misma entidad había emitido un concepto diferente que fue el que generó la expedición de la respectiva licencia; sobre el particular es preciso indicar que no le asiste razón a la apelante en este argumento, porque como se indicó anteriormente, una cosa es la licencia de urbanismo
que le fue concedida junto con los documentos técnicos que la soportaron, y otra muy diferente es que la extralimitación en el ejercicio de sus potestades otorgadas por la licencia causaron o generaron daños importantes al cauce de la quebrada El Mudo. Por otra parte, se precisa que esta instancia procesal no es el momento indicado para controvertir las pruebas oportunamente allegadas al proceso, si la demandada quería controvertir las pruebas allegadas u objetarlas por presuntas irregularidades, ello debió
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co realizarlo junto con la contestación de la demanda o dentro del término de traslado de las pruebas, oportunidad que le fue concedida para el efecto pero en su momento no manifestó oposición alguna al respecto. ANÁLISIS PROBATORIO-Las pruebas fueron debidamente apreciadas y valoradas/PARTICULARES-Responsabilidad por daño ambiental Además de lo anterior, el fallo de instancia no se estructura única y exclusivamente en la prueba controvertida por la demandada, sino en otras que además de ser debidamente allegadas al proceso no fueron tachadas de falsas y por ende tienen el valor probatorio que les corresponde, pruebas que fueron apreciadas y valoradas demostrando que la demandada sí causó lesiones al medio ambiente. Por lo menos en lo que respecta a la variación del cauce de la quebrada El Mudo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Septiembre 30 de 2014 Concepto No. 46 Doctor
GUILLERMO VARGAS AYALA
H. Consejero Ponente
Sección Primera Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 63001-23-31-000-2012-00032-01
Radicado interno número: 2012-00032
Actor: Fundación Bahareque.
Accionado: Municipio de Salento Quindío y otros.
Asunto: Impugnación de la providencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró al Municipio de Salento Quindío y a la señora María Isabel Hernández de Cardona como responsables de la vulneración de los intereses y derechos colectivos alegados en la demanda.
Respetado Señor Consejero: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 26 de agosto de 2014.
IAntecedentes
1. La demanda La Fundación Bahareque Salento, por intermedio de su representante legal y en ejercicio de la acción popular demandó al Municipio de Salento Quindío en busca de la protección de los derechos e intereses colectivos de que tratan los literales b), c), e), l), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, mediante auto admisorio de la demanda se dispuso por parte del A Quo la vinculación a la acción de La
Corporación Autónoma Regional del Quindío, al Departamento del Quindío, a la Contraloría Territorial de ese Departamento y a los señores María Isabel Hernández y Nelson Bedoya.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcribe: «1) Que se declare la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), e), i) y m) de la Ley 472 de 1998, con la expedición de las licencias correspondientes a la Resolución No. 043 de julio de 2009 y licencia No. 003ª del 07 de marzo de 2011, emitidos por la oficina de planeación, y demás actos administrativos desarrollados en el sector de la carrera 7 entre calles 2 y 3 del municipio de Salento. 2) Que se protejan los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a) c), e), i) y m) de la Ley 472 de 1998, de la siguiente forma: a) Que la administración de Salento se abstenga de ejecutar proyectos de adecuamiento, o desarrollar actos relacionados con la pavimentación, relleno, arrojamiento de escombros o cualquier intervención sobre la calle 7 entre calles 2 y 3 de Salento, hasta que la autoridad ambiental CRQ emita un concepto o entregue la correspondiente licencia ambiental, en el cual establezca si es
posible desarrollar infraestructura vial urbana. b) Que se plantee un proyecto ambiental como la realización de un camino en la vía mencionada, teniendo en cuenta que ésta requiere adecuación de cunetas filtros que regulen el agua de escorrentía, así como cercas vivas con árboles nativos, señalización ambiental e información general de la zona. c) Que se evite la construcción de infraestructura de vivienda y comercio sobre el predio denominado “Montearroyo”. (…)» Hechos de la demanda Señala el accionante que la administración Municipal de Salento, otorgó licencia de urbanización No. 001, denominada Montearroyo, cobijada con la Resolución No. 043 de julio de 2009, sobre suelo de protección ambiental y riesgo, determinado de ésta menera por el Esquema de Ordenamiento Territorial que se encuentra contenido en el Acuerdo 020 de 2001. Afirma que el suelo de protección se ubica en la ladera de la calle 2ª entre las carreras 6 y 7 y, abarca una zona pantanosa que desciende de la pendiente del cerro conocido como Alto de la Cruz por la vía que conduce al cacerío de TochePROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Tolima, que va hasta la quebrada llamada El Mudo que conforma un humedal de alta importancia ecológica.
Asevera el accionante que las acciones urbanísticas que se están desarrollando en la cabecera de la quebrada “El Mudo”, en el sector Montearroyo, afectan negativamente el recurso hídrico y la vida natural de ese sector; de igual forma señala que los suelos no son apropiados para el desarrollo urbano ya que la ladera supera la pendiente de 11.5°, esto es, que es mayor al 25% de inclinación permitido en el ordenamiento urbano. Derechos e intereses colectivos amenazados y concepto de la amenaza Señaló como derechos e intereses colectivos amenazados los siguientes: La moralidad administrativa. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. La defensa del patrimonio público. El derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Los derechos colectivos invocados como amenazados se encuentran contemplados en los literales b), c), e), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de
1998.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción popular instaurada por la Fundación Bahareque Salento y dispuso las notificaciones de rigor (folios 107 al 111). Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, folios 458 al 489, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Contraloría General (sic) del Quindío y, declaró que el Municipio de Salento-Quindío y la señora María Isabel Hernández de Cardona están vulnerando los derechos colectivos consagrados en los literales c), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y por ende dio unas ordenes para mitigar las vulneraciones. Como fundamento de lo anterior, señaló el A Quo: Que la mayor parte del terreno comprometido en la licencia de urbanismo otorgada por el municipio de Salento-Quindío, y que se cuestiona por el actor, corresponde a laderas o pendientes entre los 22 y 38 grados, por lo que se concluye que son zonas de protección conforme a lo establecido en el ordenamiento territorial del municipio, además, también es zona de protección por la existencia de la quebrada “El Mudo y el humedal a que se hizo referencia en la
demanda, por lo que no le existía razón al municipio para otorgar licencia de construcción en tales terrenos. Señaló que está demostrado que la zona del humedal y el nacimiento de la quebrada El Mudo está siendo afectada gravemente por la propietaria del lote denominado Montearroyo, quien además sigue realizando obras de construcción, no obstante encontrarse vencida la licencia que le fuere concedida por el municipio de Salento-Quindío.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisó el Tribunal de Instancia que se ha afectado la dinámica hidrológica del nacimiento de la quebrada El Mudo y los diferentes afloramientos de agua perturbando el ciclo hídrico de la zona, por lo que concluye que se está vulnerando el derecho a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, pues las obras allí desarrolladas no han cumplido con las restricciones impuestas por la Corporación Regional del Quindío ni por el Acuerdo 020 de 2011 expedido por el Consejo Municipal de SalentoQuindío; así mismo se indicó que se afectaron los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio
de la calidad de vida de los habitantes. Recurso de apelación. La demandada María Isabel Hernández de Cardona por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia mediante escrito de folios 492 al 495. Solicita que se revoque parcialmente el artículo segundo en lo atinente a la declaración de ella como responsable de la conculcación de los derechos colectivos, así como el literal c) del artículo 3 en relación con la orden impuesta a ésta en el sentido de destinar e invertir recursos necesarios para la recuperación del humedal y la quebrada afectados, igualmente el literal a) y b) del artículo 4 de la parte resolutiva para no incluir en dichas ordenes a la demandada; finalmente que se revoque parcialmente el artículo 10 para no condenar en costas a ésta. Como argumentos de su inconformidad expuso que, como lo afirmó el Ministerio Público dentro del trámite de instancia, hay ausencia de responsabilidad de la señora María Isabel Hernández, puesto que no existe prueba que comprometa su responsabilidad debido a que ella se encontraba amparada con la expedición del acto administrativo-licencia de urbanismo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisó que el concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío no es prueba válida para demostrar la responsabilidad de la apelante, toda vez que, con anterioridad a la expedición de la licencia la misma entidad
había emitido un concepto diferente que fue el que generó la expedición de la respectiva licencia; lo anterior evidencia que la impugnante fue víctima del actuar de la administración municipal de Salento-Quindío y dicha corporación. Indica que el dictamen pericial rendido por funcionarios de la Universidad del Quindío también carece de validez porque este se fundamenta en el concepto técnico de la CARQ, entidad que al estar vinculada al proceso no puede conceptuar por ser juez y parte. Concluye que además no existe prueba de la violación de los derechos colectivos demandados en la acción, pues contrario a lo concluido por el Tribunal de Instancia, ni siquiera existe prueba que demuestre que en el terrero donde se concedió la licencia de urbanismo sea un humedal, ni que pueda existir daño forestal como lo plantea el personero de Salento-Quindío. Éste funcionario público no es el competente para determinar tal afectación. Admisión del recurso de apelación La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 31 de marzo del año en curso admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora María Isabel Hernández de Cardona contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
II. Consideraciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de
Estado. Verificados los presupuestos procesales no se observa ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido; se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El artículo 88 CP dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Ahora bien, los derechos cuyo amparo se ordenó en la sentencia apelada son, ciertamente, derechos colectivos contemplados en los literales c), l), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. Derechos referentes a: La existencia
del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; Para desarrollar el presente concepto, esta Agencia del Ministerio Público abordará los argumentos expuestos en el recurso de apelación conforme a los cuales: i) no se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos protegidos en la sentencia; y ii) de probarse que existe vulneración de los derechos colectivos, no existe responsabilidad de la apelante en la vulneración de estos, por lo que debe además declararse exenta de responsabilidad patrimonial.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1) No existe prueba de la vulneración de los derechos colectivos objeto de protección en la sentencia impugnada. Señala la apelante que no existe prueba de la violación de los derechos colectivos demandados en la acción pues contrario a lo concluido por el Tribunal de Instancia, ni siquiera existe prueba que demuestre que en el terrero donde se concedió la licencia de urbanismo, sea un humedal, ni que pueda existir daño forestal como lo plantea el personero de Salento-Quindío pues este funcionario
público no es el competente para determinar tal afectación. Contrario a lo considerado por ésta demandada, dentro del expediente sí se encuentra probado que el área de terreno donde se le otorgó licencia a ésta para realizar unas actividades de construcción corresponde a un humedal, así se concluye del oficio del 02 de marzo de 2012 dirigido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío al A-Quo por expresa solicitud del Tribunal (folios 94 al 96), allí se indicó: «Para verificar si efectivamente la construcción se estaba adelantando en un humedal, se concluyó que, “El sitio corresponde a un ecosistema de humedal y se encuentra perturbado por el establecimiento de obras hidráulicas con fines de urbanismo, las cuales alteran la dinámica hidrológica natural de la micro-cuenca de la quebrada el Mudo. De acuerdo con la Política Nacional de Humedales Interiores de Colombia este tipo de perturbación corresponde al orden de magnitud 2 (Perturbación Severa).» Dicho documento además tiene soporte en el concepto técnico de infracciones ambientales del 01 de septiembre de 2011 emitido por la misma autoridad ambiental, folios 99 al 102 del expediente, donde se evidencia: «El sitio corresponde a un ecosistema de humedal y se encuentra perturbado en el establecimiento de obras hidráulicas con fines de urbanismo, las cuales alteran la dinámica hidrológica natural de la micro-cuenca de la quebrada el Mudo. De
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co acuerdo con la Política Nacional de Humedales Interiores de Colombia este tipo de perturbación corresponde al Orden de Magnitud 2 (Perturbación Severa).» En ese mismo documento además se aseveró: «Construcción de diferentes obras hidráulicas como canalización de aguas por medio de canales, cajas de inspección, disipadores de energía, además de un hidrante; alterando la dinámica hidrológica del nacimiento de la quebrada el Mudo y diferentes afloramiento de agua, los cuales hacen parte de la micro-cuenca de la quebrada, afluente del río Boquerón». Así tenemos que los apartes transcritos de los documentos precedentes, los cuales no fueron tachados de falsos en la oportunidad procesal pertinente cuentan con presunción de autenticidad. No cabe duda que la autoridad ambiental calificada para el efecto, esto es, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, precisó que el sitio donde se otorgó la licencia ambiental que hoy nos ocupa se encuentra ubicado en un ecosistema de humedal afectado o perturbado por algunas obras, perturbación de una magnitud severa. Además, no es cierto como lo indica el apelante que no se haya probado que exista daño ambiental pues dichos documentos indican todo lo contrario, demostración que no se debe al planteamiento efectuado por el Personero Municipal de Salento-Quindío sino por la autoridad ambiental con jurisdicción en el departamento del Quindío, autoridad que precisa que existe perturbación al ecosistema no solo del humedal, sino de la dinámica hidrológica del nacimiento de
la quebrada El Mudo. Finalmente, es importante resaltar que conforme lo dispuesto en el artículo 25 del EOT de Salento-Quindío son suelos de protección los que superen 25% de pendiente topográfica y, en el área donde se encontraba el proceso de urbanización existen inclinaciones superiores, por lo que en términos de la misma CARQ (folio 100) «el sector en mención presenta conflicto de uso pues el proceso
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de urbanización que hasta hoy se adelanta no es acorde con lo estipulado en Artículo (sic) 25 del EOT Acuerdo 020 de 2011, del municipio de Salento». Colofón de lo anterior, este argumento de la apelación debe despacharse desfavorablemente. 2) No existe responsabilidad de la apelante en la vulneración de los derechos protegidos en la sentencia, por lo que debe, además, declararse exenta de responsabilidad patrimonial. Indica la demandante que, como lo afirmó el Ministerio Público dentro del trámite de instancia, hay ausencia de responsabilidad de la señora María Isabel Hernández, pues no existe prueba que comprometa su responsabilidad debido a que ella se encontraba amparada con la expedición del acto administrativo-licencia de urbanismo. Dicha apreciación no es compartida por ésta procuraduría delegada, porque si bien es cierto que la señora María Isabel Hernández de Cardona, propietaria del
predio al que le fue concedida la licencia de urbanismo, estuviere amparada por el principio de la buena fe y de confianza legítima que le confiere la expedición del acto administrativo por una autoridad pública, también lo es que la licencia se concedió para unos asuntos y, la extralimitación de la beneficiaria ocasionó daños ambientales causados fuera de los parámetros concedidos en la citada licencia. Así pues, la licencia indicaba que «al solicitante se le suministró claramente la información sobre las normas urbanísticas aplicables al proyecto objeto de la Licencia, así como las limitantes que existe en una parte del terreno por haber presencia de humedales los cuales se deben respetar y proteger»; además que la licencia lo era por 24 meses. Conforme lo anterior era pertinente que la beneficiaria de la licencia cumpliera fielmente las restricciones que operaba construir en el área donde se le otorgó dicha licencia, no desbordar el marco de sus facultades, y por ejemplo, como lo
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afluente del río Boquerón. Si bien la demandante contaba con una licencia para efectos de realizar labores de urbanismo, dicha licencia no la facultaba para alterar la dinámica hidrológica del nacimiento de la quebrada el Mudo, razón por la cual concluye está Agencia del Ministerio Público que es responsable de la causación de los daños a los intereses colectivos protegidos por el A Quo. Lo anterior toda vez que una cosa es la licencia de construcción otorgada por la Alcaldía Municipal de Salento-Quindío y otra, son los deberes y obligaciones que debe cumplir su titular en la protección del medio ambiente, en este caso, de las fuentes hídricas, las cuales fueron alteradas por el actuar irresponsable de la accionada con la instalación de canales, cajas de inspección y disipadores de energía, instalaciones que afectaron notablemente el cauce de las quebrada El Mudo. Por otro lado, señaló la apelante que el concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío no es prueba válida para demostrar la respo
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