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PGN - PARTICULARES - Se debe ejercer función pública para ser disciplinable de acuerdo a la jur

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - Se debe ejercer función pública para ser disciplinable de acuerdo a la jur
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.

Radicación: 13-126374

Implicado: Luis Ernesto Mayorga Calderón

Cargo y entidad: Cajero Banco Agrario.

Quejoso: Néstor Mauricio Martínez Laverde Fecha queja: Marzo 2 de 2005

Fecha hechos: Agosto 21 de 2003

Asunto: Archivo.

Bogotá DC, 31 de agosto de 2004 Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 0108 de mayo 3 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013-126374. HECHOS.- Mediante auto de 10 de mayo de 2005, el Coordinador Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, resuelve abrir indagación preliminar en contra de LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, en su condición de Cajero de esa entidad bancaria en el Municipio de Riofrío (Valle), por el faltante de $700.000 pesos en la cuenta de ahorros 6954 701584-3, cuya titular es la Señora NEUDORA RIAÑO DÍAZ. Por auto de mayo 16 de 2005, el Coordinador Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, resuelve enviar las presentes diligencias a la Procuraduría Regional del Valle con fundamento en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, pues el implicado LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, se encontraba vinculado con el Banco a través de una Empresa Temporal (folios 14 a 17).

CONSIDERACIONES Revisados los documentos allegados al investigativo, este Despacho encontró que, el Subgerente Administrativo de la Regional del Valle, mediante oficio 2426 de mayo 12 de 2005, comunica que el implicado LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, no ha tenido vínculo laboral con el Banco, sino que prestó sus servicios al Banco Agrario de Colombia, como trabajador temporal en misión, por intermedio de las siguientes Empresas Temporales: ADECCO: laboró como cajero principal en la Oficina Riofrío desde el 28 de junio de 1999 y no figura su fecha de retiro.

COLTEMPORA: laboró desde junio 28 de 2000, como Cajero Principal en la Oficina Riofrío, no figura su fecha de retiro.

MISIÓN TEMPORAL: laboró desde junio 26 de 2001 hasta junio 21 de 2002.

CONEMPLEOS: laboró desde junio 24 de 2002 hasta el 20 de junio de 2003.

MISIÓN TEMPORAL: desde junio 24 de 2003 hasta junio 18 de 2004

CONEMPLEOS: desde junio 22 de 2004 hasta octubre 22 de 2004” (folio 13).

En consecuencia, las funciones que debía realizar el implicado en su condición de Cajero, no se incluyen entre las consagradas por el Estatuto Disciplinario como de aquellas que por su naturaleza constituyan función pública tal y como se trae a colación en la obra que sobre el Código Disciplinario publicó el Instituto de Estudios del Ministerio Público. Imprenta Nacional, 2003, Tomo II Pág. 49: “Cabe precisar que si bien es cierto conforme al artículo 6 superior los particulares pueden hacer todo

aquello que no les esta expresamente prohibido, por lo cual sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la leyes, dicha norma no resulta aplicable cuando se trata de atribución de funciones públicas. En este supuesto, sólo pueden llevar a cabo aquello que en virtud de la atribución viene a ser de su competencia…no obstante, en esta materia se debe diferenciar el caso de las personas a las que se les asigna el cumplimiento de una función pública en los términos señalados por la ley, acto administrativo, convención, del supuesto de quienes prestan un servicio público, sometido en cuanto tal a un régimen legal especial, pero que en sí mismo no implica el ejercicio de una función pública. “Por lo demás, ha de tenerse en cuenta el evento de aquellas personas que contratan con el estado pero sin asumir el ejercicio de funciones públicas, dado que solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asumen prerrogativas propias del poder público… “De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que el ejercicio de funciones públicas por particulares, según lo visto, no incluye para los fines de la ley disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y las personas privadas, pues estas son independientes en cuanto no les liga al ente público, lazo alguno de subordinación…solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asuman prerrogativas propias del poder público…” (Pág. 55 de la misma obra). Con base en lo anterior, se deduce que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no de control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla funciones públicas, y la función de cajero no era la de administrar

recursos públicos, o el ejercicio de labores de interventoria en los contratos estatales, o el ejercicio de funciones públicas en lo que tiene que ver con estos, es decir, no era de aquellas contempladas en el artículo 4 de la Resolución 108 de 2002, de este Organismo, o de las analizadas en la obra traída a colación anteriormente. En consecuencia, el involucrado en este caso no es sujeto lo que el pasivo de la acción disciplinaria por parte de este ente de control, por lo que el Despacho se abstiene de adelantar actuación disciplinaria en contra de LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN en su condición de Cajero del Banco Agrario de Colombia, y ordenará el archivo de las diligencias a su favor. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa RESUELVE PRIMERO.- Abstenerse de continuar con las presentes diligencias adelantadas en contra de LUIS ERNESTO MAYORGA CALDERÓN, en su condición de particular, Cajero Principal en la Oficina de Riofrío (Valle) del Banco Agrario de Colombia, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 SEGUNDO.- Ordenar el archivo del investigativo radicado bajo el número 013126374, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Notificar la presente decisión al implicado, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado. CUARTO.- Esta decisión no se comunicará, por tratarse de solicitud efectuada por

funcionario público en ejercicio de sus funciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM PDial Rearch Expediente 13-126374. mbm 3

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