PGN - PARTICULARES - Solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su eje
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICULARES - Solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su eje
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.
Radicación: 013-147909-06
Implicado: Victoria Gómez Gómez
Cargo y entidad: Contratista, Escuela Superior de Administración Pública,
Territorial Cauca Quejoso: De oficio Fecha queja: 2 de agosto de 2006
Fecha hechos: 18 de marzo de 2005
Asunto: Archivo
Bogotá DC, 06 de octubre de 2006 Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 0108 de mayo 3 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 13-147909-06. HECHOS Y ANTECEDENTES.- Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario, remite por competencia 75 folios, correspondientes a la actuación disciplinaria contra VICTORIA GÓMEZ GÓMEZ, vinculada mediante contrato de prestación de servicios No. 0017 del 18 de marzo de 2005 a la Escuela Superior de Administración Pública, Centro de Documentación CDIM, Territorial Cauca (fl. 73). Sin embargo, dentro de la instrucción disciplinaria se probó, (fl. 1), que la señora CARMEN ELIUD CASTRILLÓN MURILLO, fue contratada mediante contrato de prestación de servicios No. 0017 del 18 de marzo de 2005, cuyo objeto consistía en realizar labores de recolección, organización y liderar procesos que permitan ofrecer información especializada en Administración y Gestión de lo Público, en el CDIM del
CETAP de Popayán. Por consiguiente mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, (folio 73), la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, resuelve remitir por competencia a la Procuraduría General de la Nación, las presentes diligencias, con fundamento en el artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la presunta implicada CARMEN ELIUD CASTRILLÓN MURILLO, se encontraba vinculada a la ESAP por contrato de prestación de servicios. CONSIDERACIONES.- Revisadas las presentes diligencias se estableció que efectivamente CARMEN ELIUD CASTRILLÓN MURILLO, fue contratada por la Escuela Superior de Administración Pública, mediante contrato de prestación de servicios No. 0017 del 18 de marzo de 2005 (fl. 1) En consecuencia, el objeto contractual el cual consistía en: realizar labores de recolección, organización y liderar procesos que permitan ofrecer información especializada en Administración y Gestión de lo público, que debía desarrollar la implicada CASTRILLÓN MURILLO, no está incluido entre los consagrados por el Estatuto Disciplinario, como de aquellos que por su naturaleza constituyan función pública tal y como se trae a colación en la obra que sobre el Código Disciplinario publicó el Instituto de Estudios del Ministerio Público, Imprenta Nacional, 2003, Tomo II página 49: “Cabe precisar que si bien es cierto conforme al artículo 6 superior los particulares pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, por lo cual sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la leyes, dicha
norma no resulta aplicable cuando se trata de atribución de funciones públicas.” “En este supuesto, sólo pueden llevar a cabo aquello que en virtud de la atribución viene a ser de su competencia…no obstante, en esta materia se debe diferenciar el caso de las personas a las que se les asigna el cumplimiento de una función pública en los términos señalados por la ley, acto administrativo, convención, del supuesto de quienes prestan un servicio público, sometido en cuanto tal a un régimen legal especial, pero que en sí mismo no implica el ejercicio de una función pública.” “Por lo demás, ha de tenerse en cuenta el evento de aquellas personas que contratan con el Estado pero sin asumir el ejercicio de funciones públicas, dado que solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asumen prerrogativas propias del poder público….”. “De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que el ejercicio de funciones públicas por particulares, según lo visto, no incluye para los fines de la ley disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y las personas privadas, pues estas son independientes en cuanto no les liga al ente público, lazo alguno de subordinación…solamente en determinados casos la ejecución de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asuman prerrogativas propias del poder público…” (página 55 de la misma obra). Con base en lo anterior se deduce que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no de control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla funciones públicas, y la función que desarrollaba CARMEN ELIUD CASTRILLÓN MURILLO, no era la de administrar recursos públicos, o el ejercicio de
labores de interventoria en los contratos estatales, o el ejercicio de funciones públicas en lo que tiene que ver con éstas, es decir, no era de aquellas contempladas en el artículo 4 de la Resolución 108 de 2002 de este organismo, o de las analizadas en la obra traída a colación anteriormente. En consecuencia, la involucrada en este caso no es sujeto pasivo de la acción disciplinaria por parte de este ente de control, por lo que el Despacho se abstiene de adelantar actuación disciplinaria en contra de CARMEN ELIUD CASTRILLÓN MURILLO, quien fue contratada por la Escuela Superior de Administración Pública, para la época de los hechos y ordenará el archivo de las diligencias a su favor. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO.- Abstenerse de continuar con las presentes diligencias adelantadas en contra CARMEN ELIUD CASTRILLÓN MURILLO, en su condición de particular, Contratista, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 SEGUNDO.- Notificar la presente decisión personalmente a la implicada, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. En su defecto se notificará por edicto. TERCERO.- No se comunicará la presente decisión al quejoso, por haberse iniciado las presentes diligencias de oficio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM
P-lsgc R-earch Expediente: 013-147909-06 mbm
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