PGN - PARTICULARES - Sólo responden por las faltas gravísimas relacionadas en el artículo 55 de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICULARES - Sólo responden por las faltas gravísimas relacionadas en el artículo 55 de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA
Y LA HACIENDA PÚBLICA
RADICACIÓN 028-110853-04
DISCIPLINADOS WILIAM HERNAN PEREZ ESPINEL Y OTROS
CARGO Y ENTIDAD MIEMBROS CONCEJO DIRECTIVO DE LA
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA
ORINOQUIA
QUEJOSO DE OFICIO
FECHA QUEJA: 2004
FECHA HECHOS: DICIEMBRE DE 2003
ASUNTO: Fallo Primera Instancia.
Bogotá D.C., 18 de mayo de 2007 1ORIGEN DE LA INVESTIGACION 1.1. Se inició la presente investigación disciplinaria, por la Procuraduría Regional del Casanare, en cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Señor Procurador General de la Nación, mediante memorando del 12 de diciembre de 2003, a través del cual solicita a los Procuradores Regionales el “seguimiento al cumplimiento de las normas para la adecuada elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales”, concordante con la circular 0086 del 10 de diciembre de 2003, acto administrativo igualmente emitido por ese Despacho. (Folios 116121 del cuaderno de copias 2). De acuerdo con el informe presentado el 30 de diciembre de 2003, por el Procurador Regional del Casanare, los miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia tomaron la decisión de elegir al Director “teniendo en cuenta las cincuenta y siete (57) hojas de vida recepcionadas…aduciendo…la facultad nominadora otorgada por
el artículo 5 del Decreto 3345 de 2003 y no los nombres de los integrantes de la lista enviada por la empresa UNION TEMPORAL VITROCOLOMBIA, contratada por el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PUND-, como lo ordena el artículo 1, numeral 5 de la Resolución 1353 de 2003, en consonancia con lo señalado en el artículo 4 transitorio inciso 3 y 4 del Decreto presidencial en mención”. (Folios 43-44 del cuaderno de copias 2). Diligencias que fueron remitidas por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®, correspondiéndole a la Segunda Delegada. (Folio 2 del cuaderno 2) Con fundamentado en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, en armonía con el numeral 19 del mismo artículo, el Señor Procurador General de la Nación, dispuso que ésta Delegada asumiera el conocimiento de las mismas, ante el cúmulo de trabajo represado de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, (Folios 142-146 del cuaderno 1). 1.2. En consecuencia, con autos de abril 26 y 14 de julio 2005, ésta Delegada ordenó abrir Indagación preliminar e iniciar investigación disciplinaria, en los términos establecidos en los artículos 150, 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002 respectivamente, en contra de los MIEMBROS DEL CONSEJO QUE
PARTICIPARON EN LA SELECCIÓN DEL DIRECTOR DE CORPORINOQUIA,
señores WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, BRAULIO CASTELBLANCO
VARGAS, TEODORO BARRERA, CAMILO SANTOS AREVALO, RODRIGO RUEDA
ARCINIEGAS, RAFAEL CASTRO DARAPO, LEONEL RODRIGUEZ MORALES, JULIO ARTURO RINCON, FERNANDO GOMEZ GIRALDO, WILDER MARTINEZ BUSTAMANTE y JESUS ALBERTO NAMEN. (Folio144 y 305 del cuaderno 1). 2CARGOS A los implicados se les requirió en términos generales en su condición de miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia, quienes ostentaban para la época de los hechos las representaciones que se señalan entre paréntesis: WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, (Gobernador de Casanare), BRAULIO CASTELBLANCO VARGAS (Alcalde de Yopal), TEODORO BARRERA (Alcalde de Pajarito), CAMILO SANTOS AREVALO (Delegado del Gobernador de Cundinamarca), RODRIGO RUEDA ARCINIEGAS (Representante Sector Privado), RAFAEL CASTRO DARAPO (Representante Comunidades Indígenas), LEONEL RODRIGUEZ MORALES (Representante de las ONG’s), JULIO ARTURO RINCON (Representante del Sector Privado), FERNANDO GOMEZ GIRALDO (Gobernador del Vichada), WILDER MARTINEZ BUSTAMANTE ( Alcalde de Tame) JESUS ALBERTO NAMEN ( Gobernador de Boyacá), según providencia de enero 30 de 2006. (Folios 377-383 del cuaderno 2) Como conducta, objeto de reproche disciplinario se señaló:
“Elegir irregularmente al doctor ORLANDO PIRAGAUTA RODRIGUEZ como Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUA-, quien no hacía parte de la lista de los evaluados y seleccionados por la empresa contratada para tal fin. Con dicho proceder no observó íntegramente el procedimiento establecido en las disposiciones legales vigentes expedidas por el gobierno nacional”. 3NORMAS TRANSGREDIDAS: Les fueron señaladas en común a los implicados como normas quebrantadas: - Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, artículos 1º. Y 2º. - Resolución No 1353 del 11 de diciembre de 2003 emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, artículos 1º., numerales 5 y 4º. - Ley 734 de 2002, artículos 27, 34 y 35, numeral 18. 4DESCARGOS 4.1 Jesús Namen Chavarro – Apoderado Camilo Sampedro Arrubla -. (Folios 399-425 del cuaderno 3) Alega que el análisis de responsabilidad por la actuación del Dr. JESUS NAMEN CHAVARRO, no se hizo como corresponde al debido proceso disciplinario, esto es, teniendo en cuenta el comportamiento de su defendido en cada uno de las reuniones de Consejo Directivo y si verdaderamente asistió a las reuniones en las que se tomaron decisiones respecto del procedimiento de selección de director. Se formularon cargos sin atender la participación concreta de cada uno de 10 posibles disciplinados, es decir, sin atender a lo que cada uno realmente hizo en desarrollo de la selección del Director de la Corporación Autónoma Regional de la
Orinoquía. El Dr. NAMEN CHAVARRO no eligió al Dr. PIRAGAUTA pues esta era y es una facultad que solo tiene el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional como cuerpo colegiado y no uno de sus miembros. El yerro del pliego de cargos surge precisamente de su formulación, pues el cargo no podía ser por "haber elegido" sino el "haber votado", lo que de plano genera la imposibilidad, para efectos de derecho disciplinario, de llamar a responsabilidad por el simple hecho de poner de manifiesto su preferencia en un proceso de elección, sin consideración alguna a las circunstancias objetivas que rodearon su actuar. Expone la defensa que de haber sido elegido el señor ZAPATA a pesar de que el voto de su poderdante hubiera sido por el señor PIRAGAUTA, no se hubiera abierto proceso disciplinario ni se le hubieran dictado cargos por "elegir irregularmente al doctor ORLANDO PIRAGAUTA", lo que plantea el contrasentido jurídico de que una actuación particular (votar por quien no esta en la lista de la firma VitroColombia) solo es falta disciplinaria, por la sumatoria de los actos que individualmente no constituyen ilícito, o si se quiere, para que haya falta se necesita de la mayoría de votos. Explica que una cosa es apartarse de una evaluación hecha ocultamente, sin claridad, ni transparencia refiriéndose a VitroColombia y otra distinta apartarse de los principios de moralidad, transparencia, publicidad, objetividad e igualdad, contenidos en la Constitución y recogidos en el Decreto 3345 de 2003. Considera evidente que si la evaluación de la investigación se hace sin consideración
distinta al contenido literal de la directriz presidencial plasmada en el Decreto multicitado (aceptando en gracia de discusión que el Decreto facultaba a la firma para enviar ternas y ocultar o no mostrar, el resultado de las demás pruebas), habrá que concluirse que quien voto por alguien que no estaba en la "terna de dos" o finalmente "terna de uno" de la Unión Temporal VitroColombia, se aparto de tal informe, pero no por ello podrá decirse que se aparto de lo dispuesto en la Constitución y la Ley, pues muy por el contrario, las resultas de una investigación en la que se tengan en cuenta las circunstancias que llevaron a un voto particular de cualquiera de los consejeros, analizando todas las reuniones del Consejo en la que se deliberó sobre el punto y no sólo las que acopió el despacho, y con ellas las consideraciones de orden objetivo y subjetivas que llevaron a cada uno de los votantes a actuar de la manera como lo hicieron, mostrarán que lo que finalmente se produjo fue la elección de alguien, que aunque no era de la aceptación de todos, e incluso de la empresa contratada para dar publicidad al proceso -aunque no lo hicieratenia y tiene las condiciones para acceder el cargo, en tanto cumplía con lo establecido en el articulo 21 del Decreto 1768 de 1994. Ahora bien si la sumatoria de los votos de cada uno de los Consejeros, arroja la elección de quien tiene la calidad para ocupar el cargo a proveer, no por ello la elección constituye falta disciplinaria, pues el Consejo esta en ejercicio de la facultad nominadora que la Ley 99 de 1993 y que el mismo Decreto 3345, reconocen.
Como bien lo manifiesta la providencia de cargos, el Gobierno Nacional estableció un concurso público de méritos con la finalidad de garantizar que el escogido fuera la persona más idónea para el desempeño del cargo, garantizando con ello los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, a más de consultar el interés público. Conforme a ello, no puede tenerse como enemigo de las anteriores pretensiones, a quien por el contrario obra en favor de tales postulados. Expone que el procedimiento que el Gobierno Nacional fijó a las Corporaciones Autónomas Regionales, en principio fue de recibo por los Consejeros, es así como, en sesión del 19 de diciembre de 2003, su defendido señor NAMEN CHAVARRO, en sus escasas intervenciones argumentó la conveniencia del sometimiento al mismo. Sin embargo, posteriormente recuerda que el Decreto 3345 de noviembre y la Resolución del Ministerio 1353 del 11 de diciembre de 2003, fueron expedidas a solo unos pocos días de la aplicación de las mismas, lo que conllevó a que ni siquiera sus delegados supieran como se debía atender la fase de selección, y la forma como se debía entender el informe final de la empresa contratada; dice que la Presidencia no se preocupo por despejar las dudas como se desprende de la reunión del Consejo Directivo de la Corporación realizada el 23 de diciembre de 2003 en Bogota, en el cual se pone de manifiesto la voluntad de algunos de los Consejeros en lograr un entendimiento para obrar conforme los principios propuestos por la Constitución y la Ley, originados en la denominada "meritocracia".
Se hace una serie de preguntas encaminadas a establecer sí la Presidencia de la República, tuvo en cuenta problemas que podrían surgir como consecuencia del proceso de selección que debía efectuar la firma contratada. Afirma que si la empresa VitroColombia hubiera entregado, un informe que ofreciera por lo menos seriedad y seguridad, los Consejeros y en el caso particular el señor NAMEN CHAVARRO, hubieran votado "con base en el informe final presentado por la entidad contratada para seleccionar los candidatos mas idóneos”. Reitera que el informe presentado por la firma fue deficiente, pues no fue público, ni transparente; tampoco mostraba garantía de igualdad, de objetividad, de imparcialidad, de consulta al interés publico, como lo manda la Constitución Política. Lo anterior lo dejan ver los representantes de la Presidencia y el Ministerio de Ambiente quienes manifestaron repetidamente que el informe no era como lo esperaban. Su defendido no merece reproche por haber elegido irregularmente, porque el solo voto por quien consideró correctamente que lo merecía. Insiste, que el investigado no se enfrentó a obedecer lo que la firma VitroColombia quería o no, esas no eran las alternativas; se enfrentó a cumplir sus deberes o no, lo que se tradujo en la necesidad de escoger entre lo que significaría apartarse de lo dispuesto en un Decreto (de buena fe pero con pésimos resultados) o lo que significaría apartarse de sus deberes generales como funcionario publico, de los impuestos por la Constitución y la Ley; de la ética de responsabilidad y de la moralidad publica, si se quiere, de los criterios inspiradores del propio Decreto 3345 de 2003.
Señala lo que ha dicho la doctrina cuando un sujeto se encuentra en una situación de tal incertidumbre como la que se ventila en este expediente, donde cualquiera que sea su decisión de todos modos recaerá en conducta ilícita debe admitirse que puede razonablemente escoger entre los deberes en colisión; pensar lo contrario seria negar el fundamento racional y razonable de las instituciones republicanas y la dignidad del ser humano como elemento fundamental de nuestro Estado. Pretende hacer ver al Despacho que el investigado se encontró en un dilema, obrar de acuerdo con el informe presentado por la Unión Temporal VitroColombia I, que lo conllevaría a contestar tutelas y derechos de petición sin tener argumentos por falta de información o cumplir como lo manda la Constitución y la Ley. Advierte que la Delegada debe tener en cuenta todos y cada uno de los hechos que circunstanciaron la elección así: Indica que precisamente en la sesión del 25 de noviembre de 2003, luego de que el Secretario General informara que debía hacerse el proceso conforme a lo establecido en el Decreto 3345 del 20 de noviembre del mismo año, (5 días antes), y que el señor ERNEST0 FALLA de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial explicara la pretensión del Gobierno Nacional e indicara que se le debía facultar al Director para firmar el convenio, y que el Dr. RODRIGO RUEDA representante del Sector Privado celebrara la expedición del Decreto, el DR. NAMEN CHAVARRO, advirtió entre otros aspectos, la importancia de la experiencia en el campo ambiental del futuro director, Io que fue obviado por la empresa contratada,
que lo único que tuvo en cuenta fue los "títulos". Del contenido del acta de 19 de diciembre de 2003, es importante resaltar que en la sesión de dicha fecha su defendido hizo referencia a la imposibilidad de tomar una decisión a la elección del director, por la precariedad del informe de la firma contratada para calificar las hojas de vida de los proponentes. Trae a colación los argumentos expuestos por los funcionarios representantes del Gobierno Central a efectos de que se tuviera en cuenta para el nombramiento, la terna presentada por la Firma VitroColombia I., los cuales estima como póbres y por el contrario serios los que no estuvieron de acuerdo, donde se destaca nuevamente que el proceso de selección no fue acorde a la Ley y se cita extraordinariamente a una reunión en Bogotá el 23 de diciembre, a la cual su defendido no asistió. (Folio 414). . En fin, luego de las discusiones y la presentación de las argumentaciones que en definitiva arrojaron el inconformismo del Consejo, este decidió, sin la presencia del señor NAMEN CHAVARRO y por ende sin su voto, elegir entre las 57 hojas de vida, escuchar al director nacional de la ESAP y solicitar para el efecto la devolución de las mismas. En la sesión del 29 de diciembre se presentaron todas y cada una de las argumentaciones que llevaron a que los miembros del Consejo de Corporinoquia decidieran la forma de elección como termino siendo. Igualmente, se manifestó, nuevamente las debilidades del proceso de selección llevado a cabo por la firma contratada. En consecuencia, amparado en lo que se había expuesto, en las argumentaciones
que informaban el deber de elegir cumpliendo los requisitos legales (transparencia, igualdad, moralidad, interés publico, etc.), pero condicionado a la decisión que el Consejo había tomado en Bogotá de no atender el informe, el señor NAMEN CHAVARRO, la avaló. Se vieron obligados a elegir antes de que se terminara el año, sin tener elementos de juicio distintos a lo que el propio Decreto pretendía y a su buen criterio, como al efecto lo hicieron. Insiste que las hojas de vida de los seleccionados por la Unión Temporal no fueron consideradas por el DR. NAMEN CHAVARRO, por que éstas no podían tenerse como las elegibles con exclusividad, debido al deficiente proceso adelantado por la firma. Finalmente, aduce que el comportamiento de su poderdante estuvo siempre dirigido a respetar los principios del actuar público contenidos en la Ley y la Constitución y así se evidencia en el proceso de elección, concretamente donde se determinó el acogimiento al Decreto presidencial, insistiendo reiteradamente que la elección debía estar determinada por la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la transparencia, y tenerse en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia. De hecho, en la exposición que como voto motivado presentó para la designación, fue claro en considerar estos criterios con relación a quien finalmente fuera designado. Obró motivado por las suficientes, serias y coherentes argumentaciones de los demás consejeros, que los llevaron a apartarse de la evaluación que había hecho la firma VitroColombia I. Además, debe considerarse, que el Sr. NAMEN fue informado de la renuncia de uno
de los tres candidatos que estaban en la terna, de la desaparición de otro, que uno de ellos se encontraba elegible para otra Corporación, entendiéndose que en esas condiciones la firma les estaba arrebatando la facultada nominadora al imponerle el nombramiento del señor ZAPATA. Nunca se enteró del procedimiento que habría realizado la firma contratada, pues por el contrario, el mismo Ministerio les incumplió en este aspecto. Sabiendo que la firma había cometido errores en cuanto a la inclusión de algunos aspirantes calificados en otras Corporaciones, no quedaba mas que apartarse del informe, para respetar los derechos de los aspirantes que debieron ser calificados. Durante todas las discusiones que al respecto se presentaron, en solicitar a la Firma, a la Presidencia y al Ministerio, que dieran los elementos de juicio mínimos para tomar la decisión, no fue posible. El señor NAMEN CHAVARRO actuó con conciencia de hacerlo en derecho, basado en su buen juicio, la Ley y la Constitución. 4.2 Camilo Santos Arévalo - Apoderado Helvin Iván Cifuentes González - (Folios 439-447 del cuaderno 3) El Consejo Directivo de CORPORINOQUIA presentó objeciones sobre el proceso de meritocracia desarrollado por la firma VITROCOLOMBIA, como quiera que le era imposible evaluar 57 hojas de vida en tan corto plazo y, por negligencia, no presentó el informe con los debidos soportes que sirvieran de apoyo y herramienta fundamental para la toma de la mejor decisión. En el proceso desarrollado por la firma VITROCOLOMBIA nunca se tuvo en cuenta los requisitos mínimos que debían tener los seleccionados como lo era el
conocimiento local y contextual de la región y al momento final de entregar sus informes no detalló pormenorizadamente la forma de valoración. Transcribe lo descrito en el artículo 2 del Decreto 3345 del 20 de noviembre 2003, para concluir que los miembros del Consejo tienen facultad nominadora y la firma encargada de la selección solo puede enviar una lista de candidatos elegibles y lógicamente una serie de elementos que servirían de base para la decisión final, es decir, varias opciones, no tres como ocurrió en el presente caso. Indica que se advirtió sobre los derechos de petición presentados por quienes se vieron mal evaluados por la firma VITROCOLOMBIA por no haber sido llamados a pruebas en un momento oportuno, la mala planeación para la programación de fechas de entrevistas, muchas veces notificadas con una hora de antelación, hechos que fueron puestos en conocimiento a dicha firma. Lo anterior se corrobora con el acta del 19 de diciembre de 2003. Señala lo descrito en el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, para indicar que la firma no llevó a cabo el procedimiento correcto lo que originó dudas, conminándola para que atendiera las mismas, al igual que a los delegados de los Ministerios en un término perentorio teniendo en cuenta que por disposición legal los nombramientos deberían hacerse antes del 31 de diciembre de 2003. El día 29 de diciembre de 2003 se reúne el Consejo Directivo para entre otros asuntos tratar la elección del Director General donde se informá a los miembros de las gestiones realizadas ante la firma VITROCOLOMBIA con intervención directa de
los Ministerios involucrados, las cuales se resumen en una reunión realizada en Bogotá en donde por la prontitud de la reunión, y lo diferente del domicilio de la Corporación no permitieron asistir a la mayoría del Consejo y en general se concluye que ésta no cambió el panorama sobre el proceso de selección. En la misma reunión el delegado del Ministerio de Medio Ambiente señaló: “…quiero reiterar que el Ministerio considera que el proceso surtido por la empresa VITROCOLOMBIA en la parte esencial cumplió con el Decreto 3345 y la Resolución del Ministerio sobre la designación del Director de la Corporación, sabemos y obviamente se han expresado algunas inquietudes y algunos errores y el proceso obviamente se encuentra en revisión por parte de la Procuraduría que será en ultima instancia la que resolverá si se ajusta o no la Ley…”, donde se evidenció el gran vacío generado por el incompleto trabajo de selección realizado por la citada firma. Por lo anterior y para no violarle el derecho a las 57 personas que legalmente presentaron su hoja de vida, el Consejo en su mayoría optó no solo en no tener en cuenta la terna presentada por VITROCOLOMBIA, la cual de paso se había reducido durante esta audiencia a un solo nombre por la renuncia de dos de ellos uno por razones de seguridad y otro por inconformidad por el proceso adelantado, sino además ejerció su facultad nominadora teniendo en cuenta a todos los participantes que, dentro del marco de la Ley 99 de 1993, cumplieran con los requisitos de Ley. Fue elegido HECTOR ORLANDO PIRAGAUTA, quien cumplía con los requisitos establecidos por la Ley y tenia experiencia en el manejo de la Corporación por haber
tenido bajo su dirección el manejo de esta, sin que hasta la fecha se le haya podido endilgar una mala gestión o acción indebida. Solicita se tenga en cuenta que su defendido propuso que al momento de votar cada uno de los miembros de la colectividad fuese en audiencia pública y con fines de ser registrada en el acta se hiciera individualmente una exposición de motivos del voto. La Procuraduría Regional del Casanare constató que se le solicitó a los miembros delegados por el Gobierno que reenviaran las hojas de vida a la ESAP para que de nuevo esa institución resolviera el proceso de selección de los elegibles y éstos en compañía de los otros miembros del Consejo, dentro de los cuales no se encuentra su defendido ni la mayoría de los investigados, decidieron no enviarlas, al considerarlo innecesario cerrando la única oportunidad a los demás miembros que tenían dudas del proceso asegurarse de su confiabilidad, lo que trajo como consecuencia que frente a la premura del plazo legal de elección del 31de diciembre de 2003 y ante la ausencia de un proceso justo, la no presentación de una lista de elegibles y la renuncia de unos de los candidatos, a reasumir en su totalidad la facultad nominadora enmarcada en la Ley 99 de 2003. Recalca que la votación se dividió en dos candidatos uno apoyado con su voto por los órganos estatales centrales y otro por los representantes de los entes territoriales y la comunidad. Finalmente, considera que la elección referida en sí misma no ha tenido repercusión legal alguna, pues no fue demandada lo que indica que no hubo trasgresión al ordenamiento jurídico y que se cometieron varios errores a la hora de proferir la
formulación del pliego de cargos pues no se realizó una individualización de las conductas desplegadas por los sujetos investigados de acuerdo con las normas sustanciales, procesales y disciplinarias, de la misma forma no se estableció el concepto de la violación y mucho menos la forma de culpabilidad en que posiblemente pudo incurrir su defendido de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734, tampoco se hace referencia a los criterios que se tomaron en cuenta para determinar la falta, lo que puede conllevar a que exista una violación al debido proceso. Su prohijado actuó en cumplimiento de un deber legal de mayor importancia que el sacrificado y actuando en procura de velar por el cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia, eficiencia y celeridad de las actuaciones administrativas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 28 numeral 2 de la Ley 734. 4.3 Teodoro Barrera. (Folios 453-461 del cuaderno 3). Señala el proceso que debe seguirse para la designación de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, contenido en el Decreto 3345 de 2003 y posteriormente indica cual fue el proceso de selección de aspirantes al cargo de Director General de COPORINOQUIA, en el que no se respetaron las condiciones mínimas establecidas en las normas así: - No se llamó a entrevista a la gran mayoría de los participantes. - Se violó el debido proceso porque no se respetó el procedimiento establecido en el Decreto 3345 de 2003, pues tratándose de un proceso publico abierto, al iniciarse la audiencia pública de elección, no se conocía de manera pública y escrita los
resultados de la evaluación de la totalidad de las hojas de vida de cada aspirante, de la entrevista, de la prueba de conocimientos y cómo se calificó cada uno de los aspectos o criterios que se tuvieron en cuenta para ello, desconociéndose flagrantemente los principio de igualdad, transparencia y publicidad. Prueba de ello son las actas de las reuniones del Consejo Directivo llevadas a cabo los días 19,23 y 29 de diciembre de 2003, dentro de las cuales se encuentran apartes como: 1º. Reunión ordinaria del Consejo Directivo del 19 de diciembre de 2003: La intervención de Ernesto Falla, delegado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, convocando la revisión de las hoja de vida clasificadas por la entidad para optar por la Dirección General, y para la designación del Director General, al referirse precisamente a la terna de candidatos presentada por la empresa VitroColombia, señalando que “va a salir publicado en la pagina web del Ministerio por números de cedula de acuerdo a cada Corporación, el proceso de evaluación y los criterios que fueron tenidos en cuenta en cada fase”, es decir que el día de la elección del Director General, ninguno de los miembros del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA conocía los criterios y el sistema de evaluación ni mucho menos los puntajes obtenidos de los 57 aspirantes, ni quienes habían sido eliminados en la sola evaluación de las hojas de vida ni quienes no habían superado la entrevista. La intervención del Secretario General, quien expresó: “…Todos los que cumplan requisitos de la Ley 99/93 debían ser llamados a las pruebas y solo convocaron a 10.
A VitroColombia se le entregaron 57 hojas de vida y luego llegó a la Corporación una delegada que realizó unas pruebas y entrevistó a 10 personas. El proceso de selección se cumplió hasta el momento que se le entregó la documentación a la empresa, pero de ahí en adelante, consideró que hubo falencias y se evidencian de los derechos de petición de la gente que nunca llamaron. La intervención del delegado de la Presidencia de la Republica, quien dijo: “… Con el Doctor Falla estamos de acuerdo en aplazar la designación del Director hasta tanto no llegue la información completa del proceso…”. Resalta el investigado que por señalamiento del Secretario General del Consejo, la comunicación con la Terna de candidatos enviada por VitroColombia al Consejo Directivo tiene fecha de diciembre 12 de 2003, al respecto Jorge Pereira (aspirante) manifestó: “… Un grupo de conocidos y yo personalmente estuvimos haciendo pruebas ese mismo día, es decir el 12 de diciembre de 2003, sin entender como escogen una Terna entre tanta gente, si las pruebas no las valoran…”. Dijeron que por vía e-mail mandaban un formato de hoja de vida, el cual se diligenció hasta el sábado 13 (porque ese era el plazo). 2º. Reunión ordinaria del Consejo Directivo del 23 de diciembre de 2003, cuyo propósito fue la presentación del informe sobre la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Director General, adelantado por VitroColombia: En principio la representante legal de la firma contratada explicó cual fue el procedimiento así: Lo primero que hicieron fue la verificación de los requisitos establecidos en el Decreto y luego se tuvieron en cuenta criterios de la empresa; los candidatos
escogidos cumplieron con los requisitos; la entrevista no buscaba evaluar los conocimientos en materia de recursos naturales y medio ambiente, porque ellos como evaluadores no eran expertos en el tema. A su turno, la señora Norma Gómez, igualmente representante de la firma contratada señaló: Las pruebas y entrevistas se hicieron el 11 de diciembre en Bogotá y el 12 de diciembre en Yopal, una vez evaluadas y calificadas fueron enviadas el 13 de diciembre a México, que desarrolló las pruebas. Los resultados llegaron al día siguientes es decir domingo 14, luego el 15 se entregaron los resultados (de acuerdo al cronograma). El Doctor Falla, delegado de la Presidencia de la República indica: “…Mal cabría de parte nuestra aceptar o poner en entredicho un concepto que hizo VitroColombia que desde el punto de vista nuestro puede tener unas falencias pero que no quita lo esencial. Solicita a VitroColombia que les devuelvan la hojas de vida, sobre la base de que cada miembro esta en su derecho y deber de manejar la información aportada, es su derecho y su deber de opinar en el seno del Consejo de acuerdo a su leal saber y entender, pero teniendo la información.
El Alcalde de Yopal manifestó: “…En el anterior Consejo Directivo solicité a los delegados del Ministerio de Ambiente y de la Presidencia de la República, la posibilidad de que aclararan jurídicamente los alcances del Decreto 3345/03 y al momento no se ha dado respuesta…”.
Roberto Javier Camacho (delegado de la Presidencia), indica que el proceso puede caerse teniendo en cuenta: “…Los derechos de petición de aquellas personas que han considerado que sus
derechos no han sido tenidos en cuenta en el proceso. Ante las irregularidades que pr
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