PGN - PARTICULARES - Sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u o
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICULARES - Sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 065-01727-03
Disciplinado: José Trinidad Sierra Sierra Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Saravena
Quejoso: Servidor Público Fecha queja: 16-12-02
Fecha hechos: 5-12-02
Asunto: Omisión presentación programa salud ocupacional Decisión: Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, 19 de septiembre de 2006 OBJETO Procedente de la Procuraduría Regional Arauca se recibieron las presentes diligencias, adelantadas contra JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA, en su condición de Alcalde Municipal de Saravena (Arauca), a quien se sancionó mediante fallo proferido el 23 de marzo de 2006, con multa equivalente a noventa días del salario devengado para la fecha de los hechos (folios 279 a 301). Lo anterior, para proferir, por vía de apelación, fallo de segunda instancia, en cuanto al recurso interpuesto dentro del término legal por el abogado del investigado. Esta Delegada es competente para desatar el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria se encuentra vigente. CARGO El Procurador Regional Arauca, mediante proveído del 26 de agosto de 2005, vinculó al proceso disciplinario al investigado Alcalde de Saravena por la siguiente conducta: “Usted en su condición de Alcalde Municipal de Saravena-Arauca, omitió dentro del
plazo fijado (3 meses, contados a partir del 6 de septiembre, al 5 de diciembre de 2002), mediante Auto No. 078 del 6 de septiembre de 2002, presentar ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Arauca, los actos administrativos por medio de los cuales se presentaba el programa de Salud Ocupacional y la elección de los representantes al Comité Paritario de Salud Ocupacional-COPASO, del ente territorial, lo que conllevó a su vez, que se le impusiera una sanción pecuniaria a la administración municipal” (folios 130 a 139). Le fueron citadas como normas posiblemente infringidas el artículo 34 numeral 2 de la ley 734 de 2002, el artículo 14 de la Resolución No. 2013 de 1986, los artículos 1, 4, 13, 17 de la Resolución No. 1016 de 1989. Se le indicó al implicado que además del quebranto de las mencionadas disposiciones, la falta fue calificada, provisionalmente, a título de grave de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y a título de dolo. DESCARGOS Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2005, dentro del término legal el abogado del investigado presentó memorial de descargos advirtiendo que si bien del acervo probatorio se concluye que dentro del término fijado su defendido no presentó ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Arauca los actos administrativos por medio de los cuales se presentaba el Programa de Salud Ocupacional y la elección a los representantes del Comité Paritario de Salud
Ocupacional-COPASO-ello no se debió a la omisión en cumplimiento de sus deberes, sino a factores externos que imposibilitaron cumplir ese brevísimo plazo, teniendo en consideración los problemas de orden público del municipio, determinado por los actos terroristas de 2002, el atentado del 25 de marzo de 2002 a la sede de la Alcaldía que causaron destrozos y traumatismos a la administración, lo que imposibilitó cumplir con sus obligaciones al Alcalde SIERRA SIERRA. Que además, el 3 de abril de 2002 el Alcalde SIERRA SIERRA fue secuestrado junto con el Presidente del Concejo Municipal por el grupo ELN, por lo que para cumplir con lo requerido era necesario realizar estudio de seguridad para la creación del Comité de Salud Ocupacional y el mismo programa, toda vez que el trabajo que se tenía se perdió en el ataque a la Alcaldía por la quema de los archivos, circunstancia que entendió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y concedió el plazo mencionado sin análisis jurídico y serio de acuerdo a la magnitud de los problemas y el que fue insuficiente para cumplir, estando frente a un caso de fuerza mayor, por lo que no puede existir dolo (folios 184 a 189). Presentó alegatos de conclusión en los mismos términos (folios 265 a 272) FALLO DE INSTANCIA El Procurador Regional Arauca, en la providencia apelada, no aceptó las explicaciones expuestas por el disciplinado, como consecuencia de ello, procedió a imponerle como sanción multa de noventa (90) días del salario devengado en la época de los hechos.
Se indicó en la providencia, que no se aceptaba la excusa de la fuerza mayor presentada por el investigado derivada de los atentados terroristas al municipio de Saravena y en particular a la sede de la Alcaldía , las amenazas y el secuestro de que fue víctima porque tales circunstancias tuvieron lugar entre los meses de marzo y agosto de 2002 y, el plazo concedido por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de tres meses para presentar la información requerida se concedió a partir del auto No. 078 del 5 de septiembre de 2002, que se extendía hasta el 5 de diciembre de la misma anualidad, período donde el cual no se presentaron atentados contra la administración y sus funcionarios, lo que le permitió concluir que las circunstancias que generaban la fuerza mayor en la época en que sucedieron los hechos disminuyeron por no decir que no se presentaron. Se afirmó igualmente que dadas las condiciones de orden público del municipio de Saravena, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Arauca, mediante auto 078 del 5 de septiembre de 2002 concedió un término de tres (3) meses a la administración para que allegara los actos administrativos relacionados con el programa de Salud Ocupacional y la conformación del Comité Paritario de Salud COPASO, que no cumplió el burgomaestre y que además fue reiterado el incumplimiento y, mediante Resolución No. 080 del 20 de agosto de 2003 Henlop 2 Exp 65-1727 se sancionó a la administración con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales.
Se consideró que estaba demostrada la falta disciplinaria del señor JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA, pues con su actuar omitió un deber de carácter legal contemplado en el numeral 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 y se calificó la falta como grave a título de dolo (folios 279 a 301). RECURSO DE APELACIÓN El investigado por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación dentro del término de ley en los mismos términos del memorial de descargos, fundamentando sus exculpaciones en el hecho de que el orden público vivido en el municipio de Saravena en el año 2002, por las constantes agresiones de los grupos al margen de la ley y la toma de la sede de la Alcaldía que conllevó la pérdida de los archivos e impidieron que el investigado diera cumplimiento dentro del plazo establecido para la entrega del programa de Salud Ocupacional y la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO. Que no puede calificarse como dolosa la omisión del investigado, ya que efectivamente fueron circunstancias de fuerza mayor las que impidieron que el burgomaestre diera cabal cumplimiento a lo ordenado por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, advierte que el aquo no tuvo en cuenta las declaraciones de Fernando Ortiz Suárez, Tesorero del Municipio, César Bautista Carvajal funcionario de la Dirección Administrativa y Yolanda González Santos quienes confirman los atentados de que fue objeto el municipio destruyendo en casi en su totalidad el archivo general.
Señala igualmente que no fue justo y legal el análisis del aquo y critica el pronunciamiento en el sentido que se indicó en la fundamentación sancionadora que las circunstancias terroristas ocurrieron entre marzo y agosto de 2002 y, que el plazo concedido por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue de tres (3) meses a partir del 5 de septiembre de 2002, período donde no se presentaron atentados, lo que permitió concluir que las circunstancias de fuerza mayor no se dieron en el caso que se examina, calificando de injusto tal análisis ya que la destrucción de la sede de la Alcaldía y los archivos no se podían reconstruir en tres meses, no pudiéndose interpretar, afirma la defensa, que para justificar el hecho se requería que entre agosto y diciembre de 2002 debiesen presentarse atentados, desconociendo las consecuencias de los atentados y que las amenazas repercuten en el tiempo. Concluye que el investigado no omitió injustificadamente su deber y que no existió negligencia de su parte y, que se está en presencia de la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 28 numeral primero de la ley 734 de 2002 (folios 304 a 314) CONSIDERACIONES Con fundamento en lo señalado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Henlop 3
Exp 65-1727 El despacho se ocupará del fondo del cuestionamiento atribuido al investigado partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso y relacionado con la omisión por parte de JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA en su condición de Alcalde de Saravena, (Arauca), de presentar el Programa de Salud Ocupacional y la elección de los representantes al Comité Paritario de Salud Ocupacional dentro del plazo fijado por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Arauca. El análisis de la conducta imputada se hará partiendo de los argumentos asumidos contra el fallo de primera instancia, referidos a que la no presentación de los actos administrativos que se cuestionaron en el pliego de cargos derivaron de la imposibilidad de hacerlo, dadas las condiciones o circunstancias de fuerza mayor por los diferentes actos terroristas de que fue objeto el municipio y en particular el atentado a la sede de la Alcaldía ocurrido en la vigencia 2002 donde se perdieron gran parte de los archivos, circunstancias que ya fueron evaluadas por el aquo y que en la presente etapa procesal se reconsiderarán en atención a que la defensa insiste en los mismos argumentos como elementos eximentes de responsabilidad disciplinaria. a) TIPICIDAD de la conducta imputada. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, precepto en concordancia con el artículo 81 inciso segundo de la Ley 190 de 1995 y 600 de 2000
artículo 232. Ha quedado procesalmente demostrada la conducta irregular atribuida al burgomaestre investigado, hecho que efectivamente es aceptado por la defensa y no es objeto de reproche por el recurrente, ya que los requisitos exigidos en las normas citadas en el pliego de cargos se cumplieron en el proceso por lo cual el Procurador Regional Arauca profirió fallo sancionatorio de multa de noventa días de salario devengado en la época de los hechos por omisión en el ejercicio de la función pública. Se le imputó a JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA en su condición de Alcalde Municipal de Saravena la ejecución de conducta disciplinable por la omisión en la presentación de actos administrativos propios de su ejercicio como mandatario local, incursionando en falta disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, dado el incumplimiento de deberes imputado en su contra. Declarada y probada la tipicidad de la conducta, la defensa considera que existe una causal de eximente de responsabilidad disciplinaria de conformidad con el numeral primero del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, vale decir, que la omisión fue producto de la fuerza mayor, circunstancia que como ya se indicó fue evaluada por el aquo, la que comparte el despacho en su integridad dadas las siguientes razones: a) Constituye falta disciplinaria y en consecuencia da lugar a la imposición de sanción el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, impedimentos y
conflicto de intereses, sin estar amparado por las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 del CDU. Henlop 4 Exp 65-1727 b) Respecto de si la conducta imputada al disciplinado SIERRA SIERRA en su condición de Alcalde Municipal de Saravena (Arauca) concurre la causal eximente de la fuerza mayor, ha de entenderse que si bien en el municipio se presentaron durante los primeros 8 (ocho) meses del 2002 atentados terroristas, como lo reconoce el Comandante de Policía de Saravena en certificación obrante a folios 190 a 196, los acontecimientos que alteraron el orden público de la localidad y que en gracia de discusión pudieron incidir en el inmediato futuro, como lo expresa la defensa, ello no permite inferir que tal situación irregular le hubiere impedido cumplir con la obligación ya referida. En efecto, en la foliatura aparece plenamente probado que ante el incumplimiento reiterado del Alcalde SIERRA SIERRA en presentar los actos administrativos referidos al Programa de Salud Ocupacional y la creación del COPASO, mediante Auto No. 078 del 5 de septiembre de 2002, atendiendo las circunstancias de orden público el Director Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social concedió un plazo de tres (3) meses para su cumplimiento (folio 58), que no fue atendido por el disciplinado y tampoco se advierte al plenario que exista prueba sumaria que acredite la intencionalidad de haber procurado cumplir, contrario sensu, dejó pasar el
tiempo y en forma por demás negligente no cumplió con los deberes que el cargo le imponía. c) El disciplinado no desplegó comportamiento alguno para dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social, lo que conllevó a que Mediante Resolución No. 80 del 20 de agosto de 2003, el Director Territorial de la Protección Social de Arauca sancionara a la entidad municipal con multa equivalente a $1.660.000.oo, decisión que fue confirmada en providencia 24 de noviembre de 2003, causando detrimento patrimonial a las arcas municipales en virtud de que su representante legal omitió el cumplimiento de funciones (folios 62 a 65). En los anteriores términos, existe certeza de la falta imputada a JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA y por ello fue declarado responsable disciplinariamente por haber encuadrado su conducta dentro del tipo disciplinario del artículo 34-2 de la Ley 734 de 2002, que consigna entre los deberes el cumplir con diligencia eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, afectos al servicio público, como es el caso de las Resoluciones No. 2013 de 1986 y 1016 de 1989, expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en lo relacionado con los programas de Salud Ocupacional de las Empresas y la obligación de conformar los Comités respectivos. La acción incriminada en el presente proceso, consiste en la omisión de un deber reglamentario que redundaba en beneficio de los servidores públicos del orden municipal, los que se vieron afectados por dicho comportamiento en orden a que
estuvieron expuestos a la vulneración de sus derechos referidos a la salud y particularmente los de orden preventivo ante la ausencia de un programa de salud ocupacional y del comité encargado de su ejecución, elementos que necesariamente indican un perjuicio causado y cuya conducta irregular merece la condigna sanción. b) La culpabilidad del servidor público. Henlop 5 Exp 65-1727 Es necesario determinar si el segundo requisito exigido en el articulo 142 del CDU, referente a la culpabilidad, halla plena comprobación en el acerbo probatorio legalmente allegado al expediente, que llevó al aquo a proferir fallo sancionatorio en contra de JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA, requisito cuestionado por la defensa, porque en su criterio hay eximente de responsabilidad que como bien lo analizó el aquo no tiene el alcance para prosperar. En efecto, las pruebas allegadas al expediente son demostrativas de que el disciplinado, Alcalde Municipal de Saravena, en su condición de servidor público, participó en forma directa y conciente en la omisión ya referida. Se predicó que la calificación de las faltas era grave a título de dolo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 numeral 1, 4 y 5, fundamentado en el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando el servidor público cuestionado y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. El deber elemental de procurar el cumplimiento de las funciones propias del cargo de Alcalde Municipal, implica que su desconocimiento genera el respectivo reproche de responsabilidad. La doctrina y la jurisprudencia han reiterado que en materia de faltas disciplinarias
se hace necesario encuadrar la conducta del investigado sobre la estructura dogmática culpabilista, esto es, que, el elemento de culpabilidad se constituye en molde esencial para edificar la sanción de las faltas, a través de un juicio de valor sobre el actuar típico y antijurídico y de la actividad intelectiva y volitiva desarrollada en el caso particular que se examina. Sin olvidar que las conductas endilgadas efectivamente deben estar dirigidas a desconocer o violar el deber funcional contenido en una norma jurídica y, es por ello que concurre la adecuación típica necesaria para la demostración objetiva de la comisión de la falta. La culpabilidad es una conexión subjetiva entre la voluntad del agente y su conducta y es calificada de culposa cuando el agente no actúa con la debida diligencia y cuidado y, en tal sentido omite funciones propias del cargo que difiere del dolo, cuando tiene conocimiento del hecho y quiere su realización. En tal sentido, atendiendo el actuar del investigado Alcalde de Saravena en los hechos que se investigan la conducta atribuible no puede tener otra connotación como la expresada, vale decir, grave a título de dolo, además se desconoció el deber funcional que los servidores estatales al asumir las funciones de un empleo se comprometen a respetar la constitución y la ley. Sobre el tema la honorable Corte Constitucional en sentencia C-239 de 1997 afirmó: “Culpabilidad. El artículo 29 de la constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado como social de derecho y del postulado de respeto a la
dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa “, en estos términos , es evidente que el constituyente optó por un derecho penal de acto, en oposición a un derecho penal de autor, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, Henlop 6 Exp 65-1727 por su conducta social , y no por lo que es , ni por lo que desea, piensa o siente. El derecho penal del acto supone la adopción del principio de responsabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario” A su vez la Corte Constitucional en sentencia 982 de 1999 indicó: “En cuanto hace relación a la prueba sobre la probable responsabilidad del disciplinado lo que a juicio del demandante debe referirse al elemento subjetivo de la conducta , es decir, a la culpabilidad , es necesario precisar , que en primer término , la responsabilidad del investigado debe estar comprometida por cualquier medio probatorio legalmente allegado al proceso como la misma norma lo establece (...) y en segundo término , que en todo caso, el examen de la responsabilidad , ha de realizarse a la luz del principio de culpabilidad que consagra el artículo 14 del estatuto disciplinario es decir analizando concretamente si la conducta típica se cometió con dolo o culpa. Sólo esa interpretación armónica de esas normas que integran el código disciplinario único permiten concluir que el artículo 150 de la ley
200 de 1995 resulta constitucional”. Estas premisas permiten inferir que el investigado Alcalde de Saravena JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA debe responder de la conducta irregular atribuida en su contra, ya que si la finalidad de la ley disciplinaria es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos, tal tarea se realiza a través de los deberes consagrados por el legislador en el derecho positivo, y en el presente caso no existe eximente alguno a su favor. En este orden de ideas, el desobedecimiento a la Constitución, a la ley y a los reglamentos impone la necesidad de una investigación bajo los lineamientos de un proceso legal constitucional. El artículo 4 de la Ley 200 de 1995 y el 4 de la Ley 734 de 2002 prescriben: Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones en las faltas establecidas en la ley al momento de su realización. Para que el desconocimiento de un deber conlleve la presencia de una falta disciplinaria se requiere primordialmente que atente contra los fines y el buen funcionamiento del Estado, vele decir, se requiere que la falta sea antijurídica. El artículo 17 de la Ley 200 de 1995 consagraba que la ley disciplinaria garantizaba el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, sin embargo la Ley 734 de 2002 en un sentido más amplio dispone en su artículo 5:
“Ilicitud sustancial: La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. La ley disciplinaria dispone que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa como se advierte de los artículos 14 de la Ley 200 de 1995 y 13 de la Ley 734 de 2002, lo que Henlop 7 Exp 65-1727 conlleva a entender que para que un servidor público resulte disciplinariamente responsable, deberá establecerse un nexo subjetivo entre el autor y la conducta. En tal sentido la doctrina disciplinaria ha sostenido que “es culpable quien tiene la posibilidad de comprender las exigencias normativas y de conducirse o motivarse de acuerdo con dichos dictados” (IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, Manual de Derecho Disciplinario). Ahora bien las faltas disciplinarias interesan al derecho disciplinario en la medida que interfieran las funciones públicas de los servidores del Estado, de los particulares que cumplan esas funciones, pues de lo contrario llevaría a “pregonar la exigencia del deber por el deber mismo”, como lo expresa el profesor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su obra Dogmática del Derecho Disciplinario y a fundamentar la responsabilidad disciplinaria en simples y puros formalismos. El Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 27 de octubre de 1993 precisó: “No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertirse la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque
por puesta en peligro o lesión del deber funcional cuestionado”. La Corte Constitucional al momento de pronunciase sobra la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y en sede de la ilicitud sustancial precisó que sin lugar a dudas el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”. “Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines” (Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002) En el mismo orden de ideas la doctrina ha argumentado en sede del reato disciplinario: “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. Esto quedó definitivamente reconocido con la exigencia de la ilicitud sustancial como expresión de la afectación sustancial de los deberes funcionales” (arts. 5 y 51 NCDU)
“Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Henlop 8 Exp 65-1727 democrático de derecho” (Carlos Arturo Gómez P. Dogmática del Derecho Disciplinario). En lo términos enunciados el despacho considera que la sanción impuesta por el Procurador Regional Arauca responde a los lineamientos contemplados en la Ley 734 de 2002 por el comportamiento irregular investigado, porque además comporta los elemento de juicio que la doctrina disciplinaria y la jurisprudencia han considerado presentes para formular reproche de antijuridicidad, factor sine qua non del que se puede establecer responsabilidad por ausencia de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la administración relacionado con los fines del Estado. En consecuencia, se desestima de tal manera los planteamientos del apelante y se confirma la providencia en su integridad, en razón a que en el fallo objeto de alzada, no se vislumbra que se hubiera omitido por parte de la primera instancia hacer análisis de las pruebas obrantes en el proceso o de los requisitos que exige la norma para proferir fallo sancionatorio, que conlleve a la violación del debido proceso o del derecho de defensa, cuando en el proceso quedó plenamente establecido que JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA en su condición de Alcalde Municipal de Saravena, actúo en contravía del ordenamiento jurídico. Por lo expresado el Despacho encuentra que la Sanción de noventa días de multa se
encuentra acorde con la conducta que se le imputó al disciplinado y no fue desvirtuada. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo recurrido, proferido por el Procurador Regional de Arauca, mediante el cual sancionó con multa de noventa (90) días del salario devengado en la época de los hechos por JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.187.606 en su condición de Alcalde Municipal de Saravena (Arauca), de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar en legal forma esta decisión al disciplinado y/o a su apoderado, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.
TERCERO: Comunicar la sanción aquí impuesta a los funcionarios competentes para hacerla efectiva, así como se tramitará los respectivos registros de la misma.
CUARTO: La Secretaria de la Delegada se devolverá el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones y comunicaciones de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM R-earch mbm Henlop 9 Exp 65-1727