PGN - PARTICULARES - Sólo son disciplinables cuando ejerzan una función pública que implique la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICULARES - Sólo son disciplinables cuando ejerzan una función pública que implique la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada Primera Vigilancia Administrativa
Radicado: 013-148701-06
Disciplinado: Juan David Velandia y Deyanira Villamil Villamil
Cargo y entidad: Cajeros Banco Agrario de Colombia Quejoso: De oficio Fecha queja: 19 de septiembre de 2005
Fecha hechos: 20 de octubre de 2005
Asunto: Archivo
Bogotá DC, 05 de diciembre de 2006 Procede el Despacho de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) literal n) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 4 de la Resolución 108 de 2002 del Procurador General de la Nación, a ordenar el archivo del presente radicado.
I. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias con fundamento en la solicitud que hizo el Profesional de Seguridad Bancaria del Banco Agrario de Colombia para que se investigaran los hechos relacionados con la inspección de seguridad realizada el 20
de octubre de 2005 en la oficina de la calle 100, donde se encontró que los Cajeros JUAN DAVID VELANDIA y DEYANIRA VILLAMIL VILLAMIL tenían cofres auxiliares abiertos en los que había efectivo sin temporizar (fl. 2). Con auto de 15 de septiembre de 2006, la Oficina de Control Disciplinario InternoCoordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del Banco
Agrario de Colombia, dispuso apertura de indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y si era constitutiva de falta disciplinaria (fl. 3). Mediante providencia de 15 de septiembre de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno-Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia, se abstuvo de seguir conociendo de la indagación preliminar y dispuso remitir las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación (fls. 23 a 27).
II. CONSIDERACIONES Como se logró establecer en la etapa de indagación preliminar, que JUAN DAVID VELANDIA para la época de los acontecimientos investigados se desempeñaba
como Cajero Principal de la Calle 100, quien se vinculó al Banco Agrario de Colombia SA, mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de septiembre de 2002 (fl. 15). Por este motivo, JUAN DAVID VELANDIA tiene la calidad de servidor público, por lo que la competencia para que se investigue radica en cabeza de la Oficina de Control Disciplinario Interno-Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia, situación por la cual se compulsará copia del expediente para que la oficina de origen continué con el correspondiente diligenciamiento. Amen, que no es cierto que las conductas presuntamente irregulares en que pudieron incurrir los Cajeros JUAN DAVID VELANDIA y DEYANIRA VILLAMIL VILLAMIL sean conexas, tal como lo consideró la Oficina de Control Disciplinario Interno-Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del
Banco Agrario de Colombia, ya que se trató de conductas independientes y autónomas, sin ningún nexo vinculante. Para determinar dicha circunstancia basta remitirnos a lo expuesto por JAIME MEJÍA OSSMAN, en su obra Código Disciplinario Único, Parte General, sostiene: “La conexidad. Concepto. Existe conexidad cuando se presenta un concurso, ya sea de orden ideal o material, pero con la diferencia (sic) que en la conexidad la pluralidad de faltas se encuentran estrechamente ligadas entre sí por un vínculo de medio a fin (Un primer hecho es medio para preparar, facilitar o consumar otro. Esta conexidad genera concurso real con pluralidad de comportamientos y adecuación típica heterogénea); por un vínculo consecuencial (Un hecho es realizado para asegurar el producto, suprimir la prueba o garantizar la impunidad de otra falta disciplinaria. Esta conexidad genera concurso material con pluralidad de comportamientos y adecuación típica homogénea o heterogénea); por un vínculo ocasional (La comisión de un hecho punible ofrece la oportunidad para la comisión y adecuación típica homogénea o heterogénea) y por un vínculo jurídico (Las varias infracciones están ligadas por ficción jurídica; una de ellas se produce en forma material y sensible, la otra se realiza únicamente por especiales valoraciones establecidas en la ley. Esta conexidad puede generar concurso ideal).
Y agrega: “La conexidad. Requisitos en la ley disciplinaria.
Unidad de sujeto activo o de varios en coparticipación. Pluralidad de adecuaciones típicas. Unidad o pluralidad de conductas.
Nexo vinculante entre varias faltas realizadas. Independencia jurídica o material de cada uno de los hechos típicos realizados. Que los varios tipos realizados no se excluyan entre sí”. En cuanto a la Cajera DEYANIRA VILLAMIL VILLAMIL, su vinculación con el Banco Agrario de Colombia se hizo a través de una misión temporal, por lo que existe una causal objetiva que impide iniciar cualquier investigación de naturaleza disciplinaría, puesto que para el momento de los hechos materia del presente radicado, la presunta implicada no ostentaba la calidad de servidora pública, ni se encontraba dentro de las circunstancias previstas en el artículos 53 de la Ley 734 de 2002, el cual precisa a qué particulares se aplica el régimen disciplinario establecido en dicho estatuto. Ello es así, ya que DEYANIRA VILLAMIL VILLAMIL, en el ejercicio del cargo de Cajera no desarrollaba una función pública, tal como se desprende del manual de funciones obrante a folio 22, por tanto, la Procuraduría General de la Nación, carece de competencia para disciplinar a la particular denunciada y en consecuencia, el Despacho ordenará el archivo de las presentes diligencias. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia 037 de 28 de enero de 2003, sostuvo: “Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares del presente acápite de esta sentencia, lo que procede en este campo es la aplicación de un criterio material para identificar a los particulares que pueden ser destinatarios de la ley disciplinaria, es 2 decir que debe tomarse en cuenta no el tipo de relación que pudiera existir entre estos y el Estado, sino el contenido de la función que les haya sido encomendada, la
cual de poder considerarse como el ejercicio de una función pública, implica la aplicación de la ley disciplinaria”. “En este sentido lo que procede es la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, “presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política” contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el legislador” . “Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades (...). “En ese orden de ideas, para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado-que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción-que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario”. De esta manera queda claro, que no basta afirmarse que una función es pública y que al ser ejercida por un particular, el mismo deba ser sujeto disciplinable, tal como ocurrió en el caso examinado, ya que ni la Carta Magna, ni la Resolución No. 108 de
3 de mayo de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, establecen que las funciones atribuidas a los Cajeros de los bancos, tengan la connotación de función pública por ser una potestad inherente al Estado, que excepcionalmente pudieran ser encargados de su ejercicio a particulares. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de DEYANIRA VILLAMIL VILLAMIL, en su condición de Cajera de la Oficina Calle 100 de Bogotá del Banco Agrario de Colombia, para la época de los acontecimientos.
SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias radicadas bajo el No. 013-148701-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Notificar la presente decisión a DEYANIRA VILLAMIL VILLAMIL, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: No procede la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, por haberse iniciado de oficio.
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QUINTO: Compulsar copias del expediente con destino a la Oficina de Control Disciplinario Interno-Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia, para su conocimiento y fines pertinentes, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAMCagm Exp. 013-148701-06 mbm 4