PGN - PARTICULARES - Tipos de sanciones disciplinarias en su contra
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICULARES - Tipos de sanciones disciplinarias en su contra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PARTICULARES-Tipos de sanciones disciplinarias en su contra A los particulares destinatarios de la acción disciplinaria, se les pueden imponer, conforme lo señala el artículo 56 del C.D.U., las sanciones de: multa; Inhabilidad para ejercer empleo o función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste y Destitución. PARTICULARES-Efectividad de las sanciones disciplinarias en su contra 1° Respecto de la manera de hacer efectiva la sanción de multa, hay una reglamentación precisa en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 173 de la ley 734 de 2002 con un pago a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso o luego de resueltos los recursos en su contra. 2° La sanción de inhabilidad se ejecuta con el mero transcurso del tiempo, pero para ello es necesario el registro de la misma en el certificado de antecedentes disciplinarios. Revisando las funciones del Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia, contenidas en la Resolución 450 de 2000, se advierte que si bien ninguna de ellas atañe al registro de las sanciones impuestas a particulares, no es menos cierto que la función genérica de “ Coordinar y vigilar la ejecución de las sanciones disciplinarias que imponga la Procuraduría General de la Nación y las demás autoridades competentes”, permite inferir que incluye la función de registro de las sanciones de inhabilidad impuestas a los particulares. 3° La sanción de destitución respecto de particulares, está condicionada a que la
prestación del servicio por parte suya sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial. En tal caso, la ejecución de la sanción corresponde, por mandato del numeral 7° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, a la Procuraduría. Bogotá D.C., 14 de junio de 2011 PAD
C-052-2011
Doctor CARLOS ARTURO ARBOLEDA MONTOYA Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia Procuraduría General de la Nación Presente Ref.: Sus oficios radicados en esta oficina el 29 de marzo, 28 de abril y 1° de junio.
Respetado Doctor: En los escritos de la referencia, pide usted precisar, a propósito del mandato contenido en el numeral 7° del artículo 172 de la ley 734 de 2002, quién es el funcionario competente, en la Procuraduría General de la Nación, para hacer efectivas las sanciones impuestas a los particulares que hubieren sido sancionados disciplinariamente.
Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que
interesa al peticionario. El interrogante formulado se responde de la siguiente manera: A los particulares destinatarios de la acción disciplinaria, se les pueden imponer, conforme lo señala el artículo 56 del C.D.U., las siguientes sanciones: 1° Multa 2° Inhabilidad para ejercer empleo o función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. 3° Destitución 1° Respecto de la manera de hacer efectiva la sanción de multa, hay una reglamentación precisa en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 173 de la ley 734 de 2002: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co “Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación. Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente. En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.” En consecuencia, si se interpusiere oportunamente el recurso de apelación o éste
no fuere procedente (caso en el cual es admisible la reposición), el plazo para pagar la multa empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en que la providencia de segunda instancia sea suscrita o pronunciada o decidido el recurso de reposición (inciso final del artículo 119 del C.D.U.). Ahora bien si ninguno de los investigados interpone el recurso procedente (reposición o apelación), el plazo para pagar empezará a correr al día siguiente del tercero contado a partir de la última notificación. 2° La sanción de inhabilidad se ejecuta con el mero transcurso del tiempo, pero para ello es necesario el registro de la misma en el certificado de antecedentes disciplinarios. Revisando las funciones del Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia, contenidas en la Resolución 450 de 2000, se advierte que si bien ninguna de ellas atañe al registro de las sanciones impuestas a particulares, no es menos cierto que la función genérica de “ Coordinar y vigilar la ejecución de las sanciones disciplinarias que imponga la Procuraduría General de la Nación y las demás autoridades competentes”, permite inferir que incluye la función de registro de las sanciones de inhabilidad impuestas a los particulares. 3° La sanción de destitución respecto de particulares, está condicionada a que la prestación del servicio por parte suya sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial. En tal caso, la ejecución de la sanción corresponde, por mandato del numeral 7° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, a la Procuraduría. Pues bien, ante la falta de precisión respecto del servidor público de la
Procuraduría que debe cumplir la tarea en comento, habrá de entenderse que el Señor Procurador podría ejercer directamente dicha atribución, expidiendo el acto administrativo necesario (numeral 7° del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000) o asignando dicha función a alguna de las dependencias o servidores de la entidad, atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y la calidad de la persona investigada (numeral 8° ib ídem). Con tal fin, una vez ejecutoriada la providencia en que se sanciona con destitución a un particular y habiéndose hecho el registro de la inhabilidad respectiva, se Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co deberá comunicar el caso al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, para que adopte la determinación que estime procedente. Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-052-2011
JCNB/MDCR
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