PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Deben adoptar mecanismos democráticos para tomar decis
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Deben adoptar mecanismos democráticos para tomar decis
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Edil Junta Administradora Local al desconocerse normas que regulan resultados de consulta interna del partido PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Deben adoptar mecanismos democráticos para tomar decisiones y escoger candidatos según Constitución PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Los resultados de consultas adelantadas por estos son obligatorias para organizaciones políticas PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Los errores cometidos en consultas no pueden ser trasladados a electores según sentencia del Consejo de Estado CONSULTA-Es interna y se convoca para determinar qué candidato será el que se inscriba en segundo renglón de lista ……que en el caso presente la consulta interna que se convoca para efectos de determinar qué candidato será el que se inscriba en el segundo renglón de la lista no responde a la naturaleza de este mecanismo y que disposiciones estatutarias como la que consigna el estatuto del partido Centro Democrático son inaplicables por cuanto desnaturalizan el mecanismo “conducen a la “antipolítica o antidemocracia” al facismo moderno o formas grotescas de “poder carismático”, además de, que como se ha señalado para el caso colombiano, la debilidad o fragilidad en la estructura y los procedimientos internos de toma de decisiones, constituye una importante causa de i) la degeneración de la actividad de los partidos políticos, ii) el culto al personaje, al jefe, a la relación jerárquica antes que la prevalencia de los fines superiores, la igualdad política, la deliberación y iii) la apatía por la actividad que constitucionalmente se les confía a los
ciudadanos a través de esas organizaciones” estas prácticas solo son demostrativas de la ridiculización y el menosprecio de las reglas de juego de la democracia participativa. SENTENCIA-Se debe confirmar al declararse nulidad parcial del acto de elección contenido en Formulario E-26 respecto a elección de edil por el respectivo partido …..Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la Sala que confirme la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso: “1°. Declárase la nulidad parcial del acto contenido en el Formulario E-8 denominado Lista Definitiva de Candidatos Inscritos a la Junta Administradora Local para la Localidad 4 de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá DC del partido Centro Democrático, respecto de la inscripción del señor…… en consecuencia declárase la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 JAL Localidad 4 San Cristóbal de la ciudad de Bogotá DC, respecto a la elección del señor….. como edil de esa localidad por el Partido Político Centro democrático para el período comprendido entre los años 2016 a 2019”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C. 23 de marzo de 2017
Concepto número 039 Señores Consejo de Estado Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 25000 23 41 000 2016 00140 02
Radicado interno: 2016 0140
Actor: Guillermina García Quintero Demandado: Miguel González Chaparro Asunto: Recurso de apelación de la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Miguel González Chaparro, como edil de la Junta
Administradora Local de la Localidad 04 – San Cristóbal – de Bogotá, D.C., período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 6 de marzo de 2017 como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento por su conducto a consideración de la Sala los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ciudadana Guillermina García Quintero, actuando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto por medio del cual se declaró electo al señor Miguel González Chaparro como edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 04 – San Cristóbal – de Bogotá,
D.C., período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de
2019. Pretensiones De conformidad con lo señalado en el escrito por medio del cual incoa la acción se propone como pretensión la que a continuación se transcribe: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Electoral contenido en el FormularioE-26 JAL de fecha 29 de octubre de 2015, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual declaró electos como Ediles de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la Localidad 04 San Cristóbal para el período 2016 – 2019, respecto de la elección de, MÍGUEL CONZALEZ CHAPARRO, … del Partido Centro Democrático, por las causales 3 y 5 del artículo 275 del Código … por cuanto la inscripción está viciada de nulidad. (…)” Supuesto fáctico Dada la similitud con la demanda de nulidad del edil de la Localidad Rafael Uribe Uribe señor Víctor Julio Parada Galvis se reitera lo que se consignara en el concepto emitido ante esa Sección.
Allí se dejó consignado: Según lo señalado en el acápite denominado hechos de la demanda el elegido edil lo fue con desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con la obligatoriedad de los resultados de la consulta interna de los partidos.
Se dijo que el elegido edil no participó en la consulta interna que el partido
centro Democrático llevó a cabo para efectos de escoger los candidatos a edil de la Localidad 18 –Rafael Uribe Uribe -, no obstante ello y desconociendo los resultados de la consulta interna el partido lo avaló e inscribió como candidato cabeza de lista desconociendo con ello el resultado de la consulta interna a la que se sometió la selección de los candidatos a ediles de esta localidad. Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron como normas transgredidas las siguientes: i) Los artículos 40 y 107 de la Constitución Política. ii) El inciso 3° del artículo 10 de la Ley 130 de 1994. iii) Los artículos 5° y 7° de la Ley 1475 de 2011. Al igual que en el caso de la nulidad de la elección de edil de la Localidad Rafael Uribe Uribe señor Víctor Julio Parada Galvis dijo lo siguiente: “Para explicar el concepto de la violación cita apartes de la sentencia C-089 de 1994 en donde se consideró por la Corte Constitucional lo relacionado con las consultas internas de los partidos , así mismo al carácter obligatorio del resultado de la misma cuando a este mecanismo se recurra por los partidos, de igual manera citó apartes de la sentencia C-490 de 2011 en donde la misma corporación reiteró la tesis de la obligatoriedad de los resultados de la consulta interna cuando se utiliza este mecanismo por el partido para efectos de la escogencia de los candidatos.
2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión de primera instancia declaró la nulidad del acto de elección del señor Miguel Gonzalez Chaparro, como
edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 4 – San Cristóbal – de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. En la decisión de la sentencia dispuso: “1°. Declárase la nulidad parcial del acto contenido en el Formulario E-8 denominado Lista Definitiva de Candidatos Inscritos a la Junta Administradora Local para la Localidad 4 de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá DC del partido Centro Democrático, respecto de la inscripción del señor Miguel González Chaparro, en consecuencia declárase la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 JAL Localidad 4 San Cristóbal de la ciudad de Bogotá DC, respecto a la elección del señor Miguel González Chaparro como edil de esa localidad por el Partido Político Centro democrático para el período comprendido entre los años 2016 a 2019. 2°) 3°) 4°) (…)” Para arribar a esta conclusión consideró lo siguiente: Como primera medida señaló que el objeto de decisión lo era establecer “si es válido o no que el partido político Centro Democrático haya inscrito oficialmente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en el primer lugar de la lista con voto no preferente (lista cerrada) para candidato a edil por la localidad de San
Cristóbal de la ciudad de Bogotá a una persona que no participó en la consulta interna del partido” Luego de lo anterior y considerando el acervo probatorio allegado al plenario concluye que en efecto el elegido edil señor Miguel González Chaparro “no participó de la consulta interna del partido realizada el 19 de abril de 2015 para seleccionar candidatos a JAL para la localidad 04 San Cristóbal de la ciudad de Bogotá” Y este hecho lo ha considerado irregular, por ello concluye en la nulidad deprecada y funda su decisión en los siguientes argumentos: Que cuando el partido o movimiento político recurre a la consulta interna, conforme al ordenamiento jurídico vigente los resultados de esta son obligatorios tanto para el partido que la convoca como para los participantes. Que la elección del edil está viciada de nulidad “por cuando no sólo se desconoció la norma constitucional, artículo 107, que dispone el carácter obligatorio de los resultados de la consulta sino que además, se desconoció el artículo 7° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que prohíbe a los partidos y movimientos políticos y sus directivos la inscripción y apoyo de candidatos distintos a los seleccionados en la consulta”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los estatutos de los partidos son normas subordinadas y no pueden contrariar los que señala la Constitución y la Ley normas superiores a las cuales se sujetan las normas estatutarias.
Siguiendo lo señalado en decisión de la Corte Constitucional y en especial del Consejo de Estado concluye de la siguiente manera: “Del citado criterio jurisprudencial se desprende que de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 el resultado de las consultas es obligatorio, sin que exista ningún argumento o razón que permita al partido apartarse de los (sic) resultas del proceso consultivo so pena de violar el principio democrático y defraudar al electorado, por lo que designar el primer renglón de una lista y someter los demás a consulta interna –como ocurrió en el caso concretocontradice la esencia misma de dicho sistema democrático que, es precisamente el respeto en todo el sentido jurídico de la voluntad popular del electorado, en estos casos materializada a través de os miembros del partido participantes en el mecanismo de consulta interna, por tanto desconocer los resultados de la consulta vulnera directamente la (sic) normas antes citadas y los principios de participación democrática y seguridad jurídica”
3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación contra misma así: 3.1. El apoderado judicial del partido político Centro Democrático (ver folios 536 y 592 a 621) Sostiene que de conformidad con los estatutos del partido la consulta interna solo se daría para establecer el orden de la inscripción de los candidatos a partir del segundo renglón pues el primero lo definía el Directorio Municipal.
Recoge y solicita que se tenga como argumento que se opone a la decisión de
primera instancia lo señalado por el Consejo de Estado –Sección Quintaen la sentencia que dirimiera el asunto litigioso propuesto al demandar la nulidad de la elección del edil de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá señor Víctor Julio Parada Galvis, bajo la consideración de que la demanda ahora instaurada se funda en los mismos hechos a los definidos en el p0roceso que originó la decisión citada, conforme a la cual el partido no desconoció la reglamentación legal de la consulta. (Anexa sentencia de 19 de enero de 2017 proferida al decidir el asunto litigioso propuesto contra el acto de elección del señor Víctor Julio Parada Galvis como edil de la Localidad 18 de Bogotá D.C., que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca). En un segundo escrito, obrante de folios 592 a 621 amplia los argumentos que expresara en su inicial escrito, ahora manifiesta que la sentencia apelada debe ser revocada por cuanto el a-quo no efectúo un estudio de los diversos tipos de consulta y manifiesta que se consideren los argumentos que enuncia los cuales se
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co refieren en principio a las distintas clases de consultas y concluye señalando que conforme a las normas de la Ley 1475 de 2011 las consultas internas se rigen por
las disposiciones establecidas por los estatutos de los partidos políticos y que conforme a ellos en el caso del partido Centro Democrático se hace imperioso “diferenciar entre el candidato a ocupar la cabeza de lista y los demás integrantes de la lista inscritos, toda vez que el señalamiento de la persona que encabeza la lista es facultad de las directivas del partido…”; luego hace alusión a la obligatoriedad de los estatutos ; del otorgamiento del aval y las condiciones de la candidatura y destaca que la candidata Guillermina García Quintero, bajo la gravedad del juramento manifestó aceptar “las condiciones, los estatutos y las decisiones que las directivas del partido, según su criterio político definan, para el cargo al que aspiro”, así mismo manifestó que conocía los estatutos del partido. 3.2. Del apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil Sostiene que la demandante conocía y aceptó el aval del partido en los términos señalados en los estatutos del partido Centro Democrático; procede a citar la sentencia proferida por la Sección Quinta al definir el asunto relacionado con la demanda que pretendía la nulidad del edil de la Localidad de Rafael Uribe Uribe señor Victor Julio Parada Galvis; señala que la función de avalar y expedir los avales es de los partidos y no la Registraduría Nacional del Estado Civil; indica que los estatutos del partido Centro Democrático para la fecha de la inscripción de candidaturas gozaban de plena vigencia y que la demandante se acogió a lo que en ellos se estipulaba; luego señala argumentos encaminados a lograr que los efectos de la decisión no vinculen a la entidad quien actúa en cumplimiento de
mandato legal, en la parte final del escrito solicita “REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia y absolver de toda responsabilidad a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL – porque no se encuentra configurada la causal de nulidad electoral señalada por el demandante en el entendido que no se demostró que se hayan incumplido los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad en la consulta interna del partido Centro Democrático”. 3.3. Del apoderado judicial del demandado A la luz de lo señalado en la Ley 1475 de 2001 se refiere a las consultas y las distintas clases de consulta, a las normas aplicables a las mismas; luego alude a los estatutos del partido Centro Democrático y la reglamentación que en ellos se hace de la consulta , al carácter obligatorio de la decisión; se refiere a la obligatoriedad de los estatutos y su carácter legal; del otorgamiento del aval y de la aceptación de las condiciones concluyendo que la candidata Guillermina García Quintero es conocedora de los estatutos que rigen el partido y “Aceptó las condiciones, los estatutos y la decisiones que las directivas del partido según su criterio político definan, para el cargo al que aspiro” y por ultimo refiere a la decisión de la Sección Quinta a la que se ha aludido en oportunidad anterior. Trámite del recurso de apelación Por auto del 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concede el recurso.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 6 de marzo de 2017 se admite el recurso de apelación que presentaron los apoderados de la parte demandada, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del partido Centro Democrático. 4. Alegatos de conclusión 4.1. Del apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil En términos generales reitera lo señalado en el escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación. 4.2. Del apoderado del partido Centro Democrático En esta oportunidad procesal el apoderado judicial del partido reitera los argumentos que expreso al sustentar el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión de primera instancia. 4.3. Del apoderado judicial del demandado En esta oportunidad procesal la actuación del apoderado judicial del elegido edil se encamina a reiterar los argumentos que expreso al sustentar el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adiada en Bogotá a 26 de enero de la anualidad que cursa, por medio de la cual dispuso:
“1°. Declárase la nulidad parcial del acto contenido en el Formulario E-8 denominado Lista Definitiva de Candidatos Inscritos a la Junta Administradora Local para la Localidad 4 de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá DC del partido Centro Democrático, respecto de la inscripción del señor Miguel González Chaparro, en consecuencia declárase la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 JAL Localidad 4 San Cristóbal de la ciudad de Bogotá DC, respecto a la elección del señor Miguel González Chaparro como edil de esa localidad por el Partido Político Centro democrático para el período comprendido entre los años 2016 a 2019”. Como se señaló en el caso de la demanda de nulidad de la elección del edil de la Localidad Rafael Uribe Uribe el actor considera que “ la nulidad se configura por cuanto que la elección del edil se realizó desconociendo el resultado de la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co consulta interna a la cual sometió el partido Centro Democrático la escogencia de los candidatos que en nombre de esa colectividad política participarían en la elección; señala que el partido sometió al procedimiento de la consulta interna la selección de los candidatos a la JAL de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, no obstante avaló y permitió que se inscribiera como cabeza de lista a una persona que ni siquiera fue propuesta como candidato en la consulta interna”.
Esta Delegada con la venia de la Sección se permite ahora transcribir lo que consignó en el concepto que se emitió en este caso.
Veamos: “Considera esta Agencia del Ministerio Público que en el caso en examen el análisis se ha de efectuar a la luz de lo que se ha dejado consignado por la jurisprudencia en torno al tema propuesto que es la obligatoriedad de los resultados de las consultas internas que obligan por igual a los partidos y a los candidatos que en ella hayan participado así como la sujeción de los Estatutos de los partidos a la Constitución y a la Ley conforme a la cual aun reconociendo como se sucede autonomía a los partidos es claro que estos en sus disposiciones internas no pueden contravenir el ordenamiento positivo superior representado en la Constitución y las Leyes, son normas subordinadas.
El régimen de las consultas se consagra en el artículo 107 de la Constitución Política y se desarrolla en la Ley 1475 de 2011, se destaca que el texto inicial de la carta Fundamental no se refirió al carácter obligatorio y vinculante de los resultados de la consulta, tampoco esta connotación se plasmó en el artículo 2° del Acto Legislativo 1 de 2003 que modificó el texto original, solo en el Acto Legislativo 1 de 2009 el resultado de la consulta será obligatorio y lo es en general para los actores que participen en la misma a quienes solo les corresponde acatar los resultados que arroje este mecanismo de escogencia de candidato cuando a él se recurra por el partido o movimiento político. La norma superior preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009.
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…)”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co A su vez la Ley 1475 dispuso: “Artículo 7°. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. (…) En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos
partidos y movimientos. Sobre esta norma la Corte Constitucional al realizar el análisis respectivo señaló: “ Artículo 7. Obligatoriedad de los resultados.
34. El artículo 7º del Proyecto parte de prescribir que el resultado de las consultas será obligatorio tanto para las agrupaciones políticas que hicieron uso de ese mecanismo, como para los candidatos que participaron en ellas. Esta previsión reitera la regla de la misma naturaleza, señalada en el inciso quinto del artículo 107 C.P. Además, no puede perderse de vista que la fundamentación de las consultas partidistas radica, como se ha señalado en esta decisión, en su relación intrínseca con la eficacia del principio democrático. Por ende, resultaría un contrasentido reconocer, desde la perspectiva constitucional, la vigencia de esos instrumentos y, de otro lado, permitir que las agrupaciones políticas desconocieran sus efectos sin consecuencia jurídica alguna. Ello debido a que lo que se busca con las consultas es revestir de legitimidad democrática las decisiones más importantes de las colectividades, entre ellas la escogencia de sus candidatos y la definición de sus directrices ideológicas y programáticas. Restar carácter vinculante a esas decisiones, dejaría sin sustento tal legitimación. Como lo ha indicado la Corte, “… si internamente se decide realizar una consulta y ésta se lleva a cabo con el concurso de la organización electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organización puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democrático y la buena
fe (CP art. 1 y 83), entre otros valores y normas constitucionales, quedarían flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilación o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado”1. Es dentro de este marco de análisis que se justifica la previsión de las reglas dispuestas en el inciso segundo del artículo 7º, en cuanto 1 Corte Constitucional, sentencia C-089/94.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co prescriben que (i) los precandidatos que opten por participar en la consulta quedan inhabilitados para presentarse a la misma elección por otra agrupación política; (ii) los grupos políticos, sus directivos, promotores y precandidatos no pueden apoyar candidatos distintos a los seleccionados mediante la consulta, salvo en los casos de muerte o incapacidad absoluta de estos; y (iii) la inobservancia de las reglas anteriores es causal de nulidad de la inscripción del candidato respectivo, no apoyado por la consulta. Ello en tanto se trata de consecuencias jurídicas fijadas por el constituyente (Art. 107 C.P.) y que son necesarias para otorgar carácter vinculante a las consultas partidistas. Según lo expuesto, no es necesario el condicionamiento sugerido por el Procurador General, puesto que en todo caso el resultado de la consulta tiene carácter obligatorio, al margen de lo que se señale al momento de
su convocatoria. Así, por expresa disposición constitucional, no pueden existir jurídicamente consultas con resultados facultativos, por lo que una cláusula en ese sentido es totalmente ineficaz, al contraponerse al orden superior. Debe resaltarse por parte de la Corte que el hecho de conceder carácter facultativo a los resultados de las consultas, se opone diametralmente al principio democrático, puesto que configura un escenario de fraude a la decisión de los electores. En ese orden de ideas, la decisión libre y autónoma de la agrupación política de optar por la consulta, interna o popular, con el fin de elegir sus candidatos y, en general, adoptar sus decisiones más importantes, tiene como consecuencia jurídica necesaria e ineludible el carácter vinculante de los resultados de la misma. Por último, se dispone en la norma analizada un mecanismo adicional de desestimulo al desconocimiento de los resultados de la consulta, consistente en la obligación de reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, pudiéndose descontar esas sumas de la financiación estatal a las agrupaciones políticas. Una medida de esta naturaleza es razonable, en tanto el propósito de las consultas es legitimar las decisiones de los grupos políticos y, de esta manera, fortalecer la representatividad democrática. Cuando por una decisión autónoma y libre de las colectividades, se niegan los efectos de las consultas, se frustra la intención del constituyente y se comete fraude a la voluntad de los electores, lo que justifica que los gastos estatales realizados para hacer operativo el mecanismo, deban reintegrarse al
erario”. 2 Conforme a lo señalado por la Corte en esta decisión y en especial cuando en ella afirma que ““… si internamente se decide realizar una consulta y ésta se lleva a cabo con el concurso de la organización electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organización puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o 2
Sentencia C-490/11 - Referencia: expediente PE-031 - Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente - LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co votante. El principio democrático y la buena fe (CP art. 1 y 83), entre otros valores y normas constitucionales, quedarían flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilación o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado”3 se concluye primeramente que la autonomía del partido no tiene carácter absoluta esta se limita por las prescripciones que la Constitución y la Ley
dicten en estos asuntos, además que el resultado de la consulta es obligatorio y no se puede desatender el mismo cuando a él se recurre por el partido o movimiento político. Ahora bien, conforme a lo anterior se concluye que cualquier disposición estatutaria que resulte contraria al ordenamiento superior prevalente no tiene efecto vinculante, así, si bien el miembro de un partido acepta y promete cumplir los estatutos que rigen la organización no está obligado a un acatamiento de los mismo de manera irrefragable si estos no son consonantes con el ordenamiento superior, por cuanto que el deber de lealtad del militante o miembro del partido no es irrestricto como se pretende hacer ver, tampoco puede ser de recibo el cuestionar el ejercicio de las acciones que se hayan dispuesto para efectos del control de legalidad de los actos electorales, ni esta actitud puede ser
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