PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Dos condiciones para la materialización de la doble mi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Dos condiciones para la materialización de la doble mi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-No están dados los elementos de juicio para que se decrete la nulidad de la elección como senador de la República, período 20222026 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 1 Bogotá D.C., 8 de marzo de 2023. Concepto No. 2023-03-NE-034 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2022-00193-00 (P) y (2022160; 2022-161; 2022-170; 2022-202 y 2022-270 -A-) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 y 275-8).
DEMANDANTE: MICHELLE STEFFANY GÓMEZ CONGOTE y otros
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE ROY LEONARDO
BARRERAS MONTEALEGRE COMO SENADOR DE LA
REPÚBLICA PERIODO 2022-2026.
TRÁMITE: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA.
Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 3 de febrero de 2023, intervengo como agente del Ministerio Público para rendir concepto dentro del proceso en el que se discute
la nulidad del acto de elección de ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, Senador de la República, período 2022-2026. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 19 de julio de 2018 fue declarada la elección de ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE como Senador de la República, período legislativo 2018-2022, por el Partido Social de la Unidad Nacional Partido de la U1. 1.1.2. El 13 de diciembre de 2021, el Senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formulario E-6 SEN, como integrante de la coalición Pacto Histórico para aspirar al Senado de la República, período 2022-2026. 1.1.3. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República período 2022-2026. 1.1.4. El 19 de julio de 2022, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. E3332 “Por medio de la cual se declara la elección del Senado de la República, se asignan curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales.”, dando cuenta, entre otros, de la elección de ROY
LEORNARDO BARRERAS MONTEALEGRE como Senador de la República de Colombia, período 2022-2026, por la colectividad Pacto Histórico. 1.1.5. Los ciudadanos Michelle Steffany Gómez Congote, Andrés Felipe Villalobos Erazo, Moisés David Anaya Villadiego, Martín Emilio Cardona Mendoza y Roberto Carlos Daza Cuello presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE como Senador de la República. 1.1.6. En escrito separado de la demanda, el accionante Roberto Carlos Daza Cuello solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado, lo cual 1 Ver Resolución No. 1596 de 19 de julio 2018 del Consejo Nacional Electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 fue negado por la Sala Electoral del Consejo de Estado mediante Auto del 29 de septiembre de 2022 dentro del radicado 2022-001702 y confirmado con providencia del 17 de noviembre de 2022. 1.2. Cargos de las demandas Se presentaron seis demandadas contra el acto de elección de ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE como Senador de la República. A saber:
De los expedientes 2022-00160-00, 2022-00161-00, 2022-00170-00 y 2022-00193003 Los argumentos planteados giran en torno a demostrar que el Senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE desconoció la prohibición de doble militancia, debido a que fue Senador de la República en el período 2018-2022 por el entonces Partido Social de Unidad Nacional- (Partido de La U), hoy Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) y, en la siguiente elección, se presentó por un partido distinto; esto es, la Alianza Democrática Amplia “ADA”, que hace parte de la coalición Pacto Histórico. Razón por lo cual, a juicio de los recurrentes, se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 23, 25, 29, 31, 40, 107, 209 y 258 de la Constitución Política; 137, 139 y 275. 8 al 296 del CPACA y; 30 y 2 de la Ley 1475 de 2011. Manifestaron que el 15 de octubre del 2020, el Consejo Disciplinario y de Control Ético del Partido de la U, expulsó al demandado de esa colectividad, por incurrir en faltas gravísimas al régimen de bancadas; no obstante, siguió ocupando su curul de Senador de la República hasta el 20 de agosto de 2022; tanto es así, que, dos meses después de la expulsión, se anunció en los medios de comunicación que el partido Alianza Democrática
Afrocolombiana “ADA” le había dado el aval al senador Barreras Montealegre para la candidatura presidencial. 2 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Se adoptan los argumentos esenciales traídos a colación en la providencia que fijo el litigio el 3 de febrero de 2023. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 En ese sentido, arguyeron que el 13 de diciembre de 2021, Roy Leonardo Barreras Montealegre había recibió el aval del Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA” e inscrito por la coalición Pacto Histórico como candidato al Senado de la República, siendo elegido el 13 de marzo de 2022 y tomó posesión como senador de la República el 20 de julio de 2022. Destacaron que el demandado no renunció a la curul de senador que obtuvo con el aval del Partido de la U, dentro del año anterior a su inscripción como candidato del Movimiento ADA y, en consecuencia, quedó inmerso en la prohibición de doble militancia. Por tanto, su elección debía ser anulada. En ese sentido, precisaron que la expulsión de un partido político, “…es un acto particular de dichas agrupaciones y no está consagrada como excepción a la doble militancia”. De los expedientes 2022-00202-00 y 2022-00270-00 En estos casos, los accionantes solicitaron la nulidad del acto de elección del demandado, al
señalar que incurrió en doble militancia por respaldar a un “…candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”, por lo que se desconocieron los artículos 4, 13, 14, 23, 25, 29, 31, 40 y 107 de la Constitución Política; 139, 275. 8 al 296 del CPACA y 2 de la Ley 1475 de 2011. Destacaron que la coalición Pacto Histórico realizó consulta para elegir candidato presidencial, así: “Candidato Presidencial” Partido/movimiento político Francia Márquez Mina Polo Democrático Alternativo Alfredo Saade Alianza Democrática Amplia Gustavo Petro Urrego Colombia Humana Camilo Romero Verdes por el Cambio Arelis Uriana Movimiento Alternativo Indígena y Social Dieron cuenta que la Alianza Democrática Amplia, presentó como “candidato presidencial” a Alfredo Saade y, entre la lista de candidatos para el Senado de la República, avaló al demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Bajo ese marco, consideran que, Roy Leonardo Barreras Montealegre tenía la obligación de apoyar, en la consulta presidencial, al candidato Alfredo Saade; no obstante, “en el contexto de la campaña política”, apoyó a Gustavo Petro Urrego, desconociendo su deber “…por directriz, disposición y ética…”.
1.3. Fijación del litigio Mediante providencia del 3 de febrero de 2023, el Despacho del magistrado ponente fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral y en la Resolución No E-3332 de julio 19 de 2022, debe ser anulada por incurrir en doble militancia.
121. Para tal efecto, resultará necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Montealegre en la prohibición de doble militancia porque perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica? ¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Montealegre en la prohibición de doble militancia al haber sido elegido Senador de la República, periodo 2018-2022, por el partido de la “U” y luego, sin renunciar en el término legalmente establecido, inscrito como candidato al Senado por la coalición “Pacto Histórico”, avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA)? ¿Como lo sostiene la defensa del demandado, la expulsión de Roy Leonardo Barreras Montealegre del partido de la “U” lo exime de la obligación de haber renunciado a su curul para presentar su candidatura al Senado de la República avalado por otra colectividad? ¿Cuáles son las consecuencias legales de la expulsión de un miembro de una colectividad política con ocasión de un proceso disciplinario?
¿Se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en los términos formulados en las contestaciones de la demanda? ¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Montealegre en la prohibición de doble militancia por apoyar en la consulta presidencial del Pacto Histórico a Gustavo Petro Urrego quien fue avalado por la Colombia Humana, y no al señor Alfredo Saade avalado por la Alianza Democrática Amplia, misma colectividad del demandado? Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 ¿Está regulada la doble militancia en el escenario de coaliciones y cuál ha sido su tratamiento jurisprudencial por parte de esta Sala Electoral?”. 1.4. Traslado para alegar de conclusión Con providencia de 3 de febrero de 2023, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió: (i) tener como prueba los documentos allegados con las demandas y las contestaciones, así como decretar algunos medios de prueba; (ii) resolver excepción de falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil;
(iii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iv) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo
previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente4.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de ROY BARRERAS MONTEALEGRE como Senador de la República para el período 2022-2026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral y procederá con el análisis del caso concreto. 2.1.1. La doble militancia5 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los 4 En la anotación 51 del SAMAI se fijó la constancia de traslado para alegar y/o conceptuar entre el 23 de febrero de 2023 y el 8 de marzo de 2023. 5 Lo expuesto en este acápite es similar a lo que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia. Entre otros, el concepto No. 64 dentro del proceso: 11001-03-28000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca. Período 2018-2022.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.
Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó
a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”6 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política; es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.7 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer
los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral y, la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado8, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un 8 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente:
050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 130012333-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate; y, sentencia del 16 de febrero de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00118-00; demandante: Moisés Naider Restrepo; demandado: Andrés David Calle Aguas, representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, período 2022-2026;
Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del
primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalida Sujeto Conducta que Elemento Derechos políticos d configura la doble temporal que se limitan9 militancia I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de simultáneamente a afiliación a los más de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) II Quienes participen Inscribirse por otro El derecho al sufragio en consultas partido o movimiento pasivo (Art. 40.1 internas o político en el mismo C.P.) interpartidistas proceso electoral III Los miembros de No renunciar a la curul 12 meses antes del El derecho al sufragio una corporación primer día de pasivo y a la pública inscripciones a la representación siguiente elección por política (Art. 40.1
un partido o C.P.) movimiento político 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-0002020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 distinto.
IV Quienes ostenten Apoyar candidatos Comprende desde el La libertad de tomar cargos de dirección, distintos a los inscritos momento en el que la parte en elecciones gobierno, por el partido o persona inscribe su (Art. 40.3 C.P.) administración o movimiento político al candidatura hasta el día control cual se encuentren de las elecciones. afiliados Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de las No renunciar al cargo 12 meses de antelación a Derecho al sufragio organizaciones directivo la postulación, pasivo (Art. 40.1 políticas o aceptación de la nueva C.P.) y libertad de Inscribirse como designación en órganos hacer parte de candidato de otra de dirección o ser organizaciones organización política inscrito como candidato políticas (Art. 107 de otra organización C.P.) política Bajo estos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado.
2.1.2. Análisis del caso concreto Se cuestiona que el demandado ROY BARRERAS MONTEALEGRE, incurrió en la tercera y cuarta modalidad de doble militancia, que, por un lado, se constituye en una prohibición para los miembros de corporaciones públicas y, por el otro, para quienes aspiren a ocupar una curul en aquellas. Se contemplan, en primer lugar, de manera genérica en el artículo 107 constitucional y, en segundo lugar, de forma particular en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Siendo restricciones que se resumen de la siguiente manera: Los miembros de una No renunciar a la 12 meses antes del El derecho al corporación pública curul primer día de sufragio pasivo y a inscripciones a la la representación siguiente elección por política (Art. 40.1 C.P.) un partido o movimiento político distinto. Quienes ostenten Apoyar candidatos Comprende desde el La libertad de tomar cargos de dirección, distintos a los momento en el que la parte en elecciones gobierno, inscritos por el persona inscribe su (Art. 40.3 C.P.) administración o partido o candidatura hasta el día control de las elecciones. movimiento político al cual se encuentren Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 Quienes hayan sido o afiliados aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado al interior del expediente, según los medios de prueba allegados, decretados y practicados oportunamente, los siguientes hechos: La elección de ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE como Senador de la República, período legislativo 2018-2022, por el Partido Social de la Unidad Nacional -Partido de la U-, fue declarada mediante Resolución No. 1596 de 19 de julio 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Este fue expulsado del Partido de la U, mediante decisión del 9 de octubre de 2020, dentro del radicado CNDCE-010-2020. La cual le fue notificada el 13 de octubre de 2020. El presidente y secretario del Partido de la U, el 15 de octubre de 2020, le comunicaron a BARRERAS MONTEALEGRE que ya no era parte de esa organización política; esto es, que perdía la calidad de militante. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 Entre el 13 de noviembre de 2020 y el 13 de noviembre de 2021, el senador BARRERAS MONTEALEGRE presentó diferentes proyectos de ley. El senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE se convirtió en militante del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia -A.D.A.- el 10 de diciembre de 2021.
El Movimiento Político Alianza Democrática Amplia -A.D.A.- obtuvo esa denominación mediante Resolución 2049 del 17 de junio de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Antes de esa fecha, ostentaba el nombre de Alianza Democrática Afrocolombiana -A.D.A.- Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 En consonancia con los Formularios E-6 SEN, del 14 de diciembre de 2021 y E8SEN, del 21 de diciembre de 2021, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE fue inscrito como candidato para el Senado de la República por la coalición Pacto Histórico, quien, según el acuerdo de coalición, fue avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA. Mediante Resolución E-3332 del 18 de julio de 2022, el demandado fue declarado elegido Senador de la República para el período 2022-2026 por el Pacto Histórico, en calidad de militante del movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA. El senador ROY BARRERAS, desde el 7 de septiembre de 2022, es integrante del partido político Fuerza de la Paz, a partir de la escisión del Movimiento Alianza
Democrática Amplia – ADA. Bajo esa relación fáctica es evidente que el demandado fue electo Senador de la República para el período 2018-2022 por el Partido de la U y, para el período 2022-2026, por la
coalición Pacto Histórico, “Colombia Puede”, con el aval del Movimiento Alianza Democrática Amplia –ADA. En ese orden, es preciso dar cuenta de los interrogantes dispuestos en la fijación del litigio, con el propósito de decantar el problema jurídico que se tranza a partir de los cuestionamientos por doble militancia en dos modalidades que se le hacen al senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE. 2.1.2.1. De la doble militancia por no renunciar a la curul con doce meses de antelación Sobre el particular, son cuatro los interrogantes que se deben decantar en sucesivo para dar cuenta en sentido o positivo, de la doble militancia por falta de renuncia a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por una organización política distinta a un cargo de elección popular: ¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Montealegre en la prohibición de doble militancia porque perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica? ¿Está incurso Roy Leonardo Barreras Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 14 Montealegre en la prohibición de doble militancia al haber sido elegido Senador de la República, periodo 2018-2022, por el partido de la “U” y luego, sin renunciar en el término legalmente establecido, inscrito como candidato al Senado por la coalición “Pacto Histórico”, avalado por el
Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA)?¿Como lo sostiene la defensa del demandado, la expulsión de Roy Leonardo Barreras Montealegre del partido de la “U” lo exime de la obligación de haber renunciado a su curul para presentar su candidatura al Senado de la República avalado por otra colectividad? ¿Cuáles son las consecuencias legales de la expulsión de un miembro de una colectividad política con ocasión de un proceso disciplinario?. (i). De la concurrencia de militancias. Se cuestiona que el accionado perteneció simultáneamente10 a más de un partido o movimiento político con personería jurídica; no obstante, con lo allegado al expediente, quedó claramente identificado que: a) el demandado ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE fue militante del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la Uhasta el 9 de octubre de 2020, cuando fue expulsado de esa colectividad; b) el 10 de diciembre de 2021 entró a formar parte del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia -A.D.A.-; y, c) desde el 7 de septiembre de 2022, es integrante del partido político Fuerza de la Paz, a partir de la escisión del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia. En ese sentido, no se advierte que el accionado BARRERAS MONTEALEGRE haya militado o pertenecido de manera correlativa y/o simultánea a partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica. (ii). La ausencia de renuncia del demandado y la postulación por un partido diferente (interrogantes 2 y 3). Está probado que ROY LEONARDO BARRERAS
MONTEALEGRE fue elegido senador del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la Uen el año 2018 y, militante de esa organización política hasta el 9 de octubre de 2020, cuando fue expulsado. Esa causal de doble militancia por no renunciar a la curul de senador que había obtenido por el Partido de la U en 2018 con doce meses de antelación, antes de inscribirse y aspirar como militante del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia -A.D.A.- en el marco 10 “Dicho de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra”. Ver en https://www.rae.es/drae2001/simult%C3%A1neo, vista el 23 de febrero de 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 15 de la coalición Pacto Histórico en 2022, es preciso decantarla a partir de un silogismo, propio del carácter formalista y/o de la exegesis, dentro de la hermenéutica jurídica.
La premisa normativa o mayor en relación con la prohibición de doble militancia prevista por el Legislador en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, contempla de manera textual: “…Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse
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