🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Generación de responsabilidades a los partidos y movim

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Generación de responsabilidades a los partidos y movim
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Solicitud de suspensión del acto como medida cautelar para ocupar la curul vacante de concejal del municipio por sanción de la “silla vacía”, al estar vinculado a proceso penal por delito contra la administración pública DERECHO PERSONAL-A ocupar una curul en corporación pública de elección popular/DERECHO PERSONAL-De quien hubiese participado en las contiendas para la elección de presidente, gobernador o alcalde, de ocupar una curul en el Congreso de la República, la Asamblea Departamental, o en el Concejo distrital o municipal, según el caso/DERECHO PERSONAL-Del segundo en votación en las elecciones unipersonales de ocupar un cargo en la respectiva corporación de elección popular, como una forma de reconocer la fuerza política El Legislador estatutario, en cumplimiento del deber impuesto de regular el estatuto de la oposición como un derecho en el marco de la democracia participativa que nos define, expidió la Ley 1909 de 2018, en la que, adicionalmente, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2015, consagró en el artículo 25 lo siguiente: (...).Es decir, se entiende que aquel que le siga en votación al electo presidente de la República, gobernador o al alcalde, puede optar por ocupar una curul en la respectiva corporación de elección popular; es decir, Congreso de la República, Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y municipales, respectivamente. PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-El artículo 134 constitucional: aplicación y efectos/PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Generación de responsabilidades a los partidos y movimientos políticos frente al derecho de

postulación del que son titulares La reforma política que se efectuó mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2009, cuyo objetivo, entre otros, era la generación de responsabilidades a los partidos y movimientos políticos frente al derecho de postulación del que son titulares, hizo que el Constituyente derivado reformara la norma sobre reemplazos. (…). DERECHO PERSONAL-No habría lugar a reemplazar las vacantes absolutas o temporales que se presentaran cuando mediara una orden de captura o una condena contra el integrante de una corporación pública, por los siguientes delitos/ DERECHO PERSONAL-Delitos estos que, por su gravedad e incidencia, debido al bien jurídico tutelado, imponen sancionar a la organización política que avala al candidato incurso en aquellos En ese sentido, a efectos de remediar esas fisuras en el sistema de representación política, el Constituyente consideró que no habría lugar a reemplazar las vacantes absolutas o temporales que se presentaran cuando mediara una orden de captura o una condena contra el integrante de una corporación pública, por los siguientes delitos: i) pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; ii) los dolosos contra la administración pública; iii) contra los mecanismos de participación democrática; y, iv) los de lesa humanidad. Delitos estos que, por su gravedad e incidencia, debido al bien jurídico tutelado, imponen sancionar a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 organización política que avala al candidato incurso en aquellos, en tanto, una vez proferida la captura o la condena, la organización que avala al candidato pierde el derecho a ocupar la correspondiente curul bajo el entendido que esta le pertenece al partido o movimiento que prestó su nombre, requisito sin el cual no puede haber inscripción, ni mucho menos elección. En el caso de la captura, el derecho al reemplazo se suspende hasta que se dicte la respectiva sentencia. Si es absolutoria y se está en el correspondiente período constitucional de la corporación púbica de elección popular, el partido podrá llenar la vacante –falta temporal-, y, en el caso de sentencia condenatoria, el derecho se perderá de forma definitiva para el correspondiente período constitucional – falta absoluta-.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Procedimiento cuando se declare la vacancia absoluta de un diputado y/o concejal, en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y, tal vacancia, sea objeto de reemplazo También es claro que el concejo municipal de Rionegro no aplicó lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución sobre “silla vacía”, al menos, por dos razones: en primer lugar, por cuanto del escrito de renuncia de xxx no se podía derivar que se retirara de la corporación municipal por estar afrontando un proceso penal en etapa de imputación y/o acusación y, en segundo lugar, como bien se hizo explicito en la respuesta a la Veeduría Ciudadana Identidad y Defensa de lo Público mediante oficio CM20-171 del 18 de julio de

2022, el investigado no tenía una sentencia condenatoria, por lo que estaba cobijado por el principio de presunción de inocencia en los términos del artículo 29 constitucional, lo cual se aplicaba por encima del 134 superior. Veamos: VACANCIA ABOLUTA DE CONCEJAL-Silla vacia Por su parte, la decisión de primer grado, llega a la conclusión que la curul dejada en vacancia definitiva parte de xxx no podía ser suplida, habida cuenta de que el excabildante renunció a su derecho por estar incurso en un proceso penal, de manera específica por proceder en una eventual conducta punible contra la administración pública -prevaricato por omisión-, según lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, pues dicha disposición no hacía excepción alguna. A saber: ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN-Como un derecho en el marco de la democracia participativa que nos define, expidió la Ley 1909 de 2018 De igual manera como lo hizo el constituyente derivado, el legislador estatutario determinó el derecho personal de quien hubiese participado en las contiendas para la elección de gobernador o alcalde, a ocupar una curul en la Asamblea Departamental, o en el Concejo Distrital o Municipal, según el caso, cuando hubiese obtenido la segunda votación. Es decir, se entiende que el candidato que le siga en votación al gobernador o alcalde electo podrá optar por ocupar una curul en la respectiva corporación de elección popular. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 SILLA VACIA-El marco axiológico y finalidad tienen como fundamento la sanción al colectivo político, no al sujeto como individuo, por cuanto la disposición surgió para evitar un recambió de miembros de la corporación cuando alguno era sancionado/SILLA VACIA-No le resulta aplicable la institución jurídica de la silla vacía, en los términos del artículo 134 constitucional, por obedecer a criterios de democracia representativa y participativa especiales. Sobre el surgimiento, es preciso recabar sobre lo mencionado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, en el entendido que el Constituyente derivado de 2003 y 2009 no concibió la aplicación de la prohibición contenida en el mandato 134 superior, silla vacía, siendo claro que las normas que dieron génesis a la figura sui generis de la curul por derecho personal son posteriores en el tiempo, como quiera que esta fue introducida por el Constituyente en 2015 y regulada de manera específica en 2018. No quedando duda que el foco de atención del artículo 134 constitucional son los colectivos políticos y la necesidad de disciplina dentro de partido, ideología e integridad, de escoger a los mejores ciudadanos como aspirantes a las corporaciones y entidades públicas, con el propósito de transitar dentro del ejercicio de la función pública, hacia una administración calificada, transparente, honesta y responsable. Por consiguiente, en lo que hace al Ministerio Público, se alinea con los criterios fijados por el Consejo de Estado en la

providencia del 6 de octubre de 2022, en el entendido que el artículo 134 constitucional y, en particular, la figura de la silla vacía, en el asunto puntual, no le resultaba aplicable a la curul obtenida de manera indirecta -estatuto oposicióncomo derecho personal a FERNANDO ANDRÉS VALENCIA VALLEJO en el Concejo de Rionegro -Antioquia-, declarada en vacancia absoluta mediante la resolución 37 de junio 24 de 2022, la cual le fue entregada a posteriori a JEFERSSON MORENO VÁSQUEZ, por el período restante del 2020-2023. Finalmente, en lo correspondiente a la postura de la primera instancia, sobre los inconvenientes de aplicar el artículo 263 de la Constitución para reemplazar la curul dejada por quien accedió a ella en virtud del derecho subjetivo, en tratándose del derecho a la igualdad y a la indeterminación por las hipótesis a manera de conjeturas que trajo a colación cuando la vacante esté incursa en alguno de los supuestos que contempla el artículo 134 de la Constitución, debe señalarse lo siguiente: (…). Bajo ese criterio, se refrenda el derecho a elegir y ser elegido, la regla de las mayorías y la participación, el pluralismo y el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas, la interpretación más favorable y el principio democrático soberano, con lo cual se garantizan los fines de convivencia pacífica y el respeto por los derechos y deberes constitucionales. Bogotá D.C., 15 de febrero de 2022 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 3 Concepto No. 2023-02-NE-024 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00940-02,

DEMANDANTE: ÓSCAR IGNACIO CASTAÑO CORREA Y

OTRO

DEMANDADO: JEFERSSON MORENO VELÁSQUEZ –

CONCEJAL DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, 2020-2023

ASUNTOS DE INTERÉS: SILLA VACÍA EN CURUL DEL

ESTATUTO DE OPOSICIÓN Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión1, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales, miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y de Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. El ciudadano FERNANDO ANDRÉS VALENCIA VALLEJO, del Partido de la U, obtuvo la segunda votación para la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, por lo que adquirió el requisito y el derecho para acceder a una curul en el concejo municipal de Rionegro, por

el período 2020-2023, en los términos del Estatuto de la Oposición, Ley 1909 de 9 de julio de 2018. 1 El traslado para alegar se corrió desde el 10 de febrero de 2023 hasta el 16 de febrero de 2023, de conformidad con la anotación 12 en el Samai. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.3. El 1º. de enero de 2020, FERNANDO ANDRÉS VALENCIA VALLEJO se posesionó como concejal del municipio de Rionegro; no obstante, el 23 de junio de 2022 presentó renuncia, teniendo en cuenta que fue vinculado a un proceso penal por prevaricato por acción a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro. 1.1.4. El 24 de junio de 2022, el concejo municipal de Rionegro, mediante Resolución 037, aceptó la renuncia de VALENCIA VALLEJO, declaró la vacancia absoluta y dispuso la ejecución del procedimiento para el reemplazo de la curul. Por consiguiente, le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECla certificación sobre el aspirante que seguía en votación, en forma sucesiva y descendente. 1.1.5. El 8 de julio de 2022, la RNEC, en cumplimiento del procedimiento que ha indicado

el Consejo Nacional Electoral para esos casos, expidió la constancia solicitada por el concejo municipal. Manifestó que, recalculada la cifra repartidora, la votación sucesiva y descendente correspondía a JEFERSSON MORENO VÁSQUEZ del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS-. 1.1.6. El 13 de julio de 2022, mediante oficio CM20-164, el presidente del concejo municipal profirió el acto de llamamiento para ocupar la curul a MORENO VÁSQUEZ, quien aceptó y tomó posesión el día 16 de julio de 2022. 1.1.7. El 9 de agosto de 2022, los ciudadanos ÓSCAR IGNACIO CASTAÑO CORREA y JHON FREDY OSORIO PEMBERTY, en calidad de integrantes de la Veeduría Identidad y Defensa de lo Público, presentaron demanda de nulidad electoral en contra del Oficio CM20-164 de 13 de julio de 2022, con solicitud de suspensión como medida cautelar, por medio del cual se llamó a ocupar la curul vacante de concejal del municipio de Rionegro a JEFERSSON MORENO VÁSQUEZ, alegando que se había ignorado el artículo 134 de la Constitución que consagra la llamada sanción de la “silla vacía”, como quiera que, todo miembro vinculado a proceso penal por delito contra la administración pública, no podía ser reemplazado en ningún caso. 1.1.8. El 12 de agosto de 2022, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y accedió al decreto de medida cautelar de suspensión de los

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 efectos del acto demandado, la cual fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto del 6 de octubre de 20222. 1.2. Fallo de primera instancia La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 22 de noviembre de 2022, accedió las pretensiones de la demanda de nulidad de la designación de JEFERSSON MORENO VÁSQUEZ como concejal de Rionegro, Antioquia, quien fue llamado a ocupar una curul para el período 2020-2023.

El problema jurídico consistió en determinar si “procede la declaratoria de nulidad del oficio CM20-164, de julio 13 de 2022, por contrariar lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, o sí, por el contrario, el acto de llamamiento a ocupar la curul se encuentra ajustado a derecho como lo sostiene el extremo demandado.”. Como marco para dar respuesta al caso particular, la Sala trajo a colación los medios de prueba recaudados, relacionó los hechos y circunstancias que se encontraban acreditados, individualizó el acto objeto de nulidad y dio cuenta del derecho personal previsto en los artículos 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018. Consideró que el problema surge sobre cómo debe suplirse la curul que ocupa el concejal que ha accedido a ella en virtud del derecho otorgado por los artículos 112 de la

Constitución Política y 25 de la ley 1909 de 2018, cuando se presenta una falta absoluta de este. Sobre el particular, advirtió que, el régimen de reemplazos de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular está previsto en el artículo 134 de la Constitución Política y, en tratándose de concejales, la norma legal y especial es el artículo 63 de la Ley 136 de 1994; esto es, que dichos servidores públicos no tienen suplentes y, por lo mismo, solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente de la misma lista electoral. 2 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 6 Trajo a colación un concepto del Consejo Nacional Electoral del 4 de febrero de 2020, en el que se dio cuenta que la vacante absoluta de las personas que ocupen las curules en virtud del derecho “personal” establecido en el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, es susceptible de ser reemplazada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 Constitucional, por cuanto: “… i) la renuncia debidamente aceptada no da lugar a la sanción de la silla vacía, ii) la aceptación inicial como requisito para acceder al escaño

disminuyó el total de curules a asignar que tienen el carácter de permanentes, conforme a la composición constitucional y legal y iii) la aceptación con posterior renuncia y consecuente declaración de falta absoluta quitó un espacio a un candidato que pudo haber accedido por mandato popular directo, conforme a los resultados depositados en las urnas electorales, bajo el escenario del derecho al sufragio”. Sostuvo que era inadecuada la aplicación de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución y 63 de la ley 136 de 1994, por cuanto la vacante absoluta o temporal y el candidato que accede a la curul al amparo del derecho previsto por el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, no hace parte de una lista de candidatos. El a quo se apartó de lo interpretado por el Consejo Nacional Electoral y, consideró que: “Para la Sala es claro que ni el constituyente derivado, ni el legislador estatutario de la citada ley 1909 previeron, concretamente, la forma como debía ser reemplazado el diputado o concejal que dimitiera de la curul otorgada en función del derecho al que se refiere el inciso cuarto, del artículo 112 de la Constitución Política, y el artículo 25, de la ley 1909; pero, no se puede afirmar que, en estricto sentido, exista un vacío normativo en torno al tema, sencillamente porque el régimen de reemplazos de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular está regulado plenamente por el ordenamiento jurídico”. En ese sentido, enfatizó que: i) el ordenamiento jurídico previó el régimen de reemplazos de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, según el artículo 134 de la

Constitución y, tratándose de los concejales, en el artículo 63 de la ley 136 de 1994, en tanto, “en aplicación del principio de especialidad de la norma, según el cual debe Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 aplicarse de forma preferencial la norma particular sobre la norma general, no es posible acudir al contenido del artículo 263 de la Constitución para proveer la vacante absoluta que ha dejado un concejal, cualquiera sea la condición en la que haya accedido al escaño”, por lo que, interpretar en contrario significaría crear una nueva disposición normativa. ii). Aseveró que el derecho “personal” al que se refieren los artículos 112 de la Constitución y 25 de la ley 1909 de 2018 debe ser entendido como una de las garantías que ha otorgado el constituyente derivado a la facción política que, a pesar de no haber resultado vencedora en los comicios territoriales unipersonales, representa un caudal electoral importante que merece tener cabida en la corporación pública de elección popular, por lo que, la finalidad perseguida por el constituyente con la institución de ese derecho, fue dotar de verdaderas garantías y representación a las fuerzas de oposición políticas en todos los niveles y, además, permitirle el ejercicio de un control político sobre el gobierno elegido. En ese sentido, “la finalidad desaparecería o se atomizaría al entregar la curul y redistribuirla

bajo el sistema de cifra repartidora y los miles o millares de votantes del candidato que accedió a la quedarían frustrados en su expectativa de tener una representación equitativa o equilibrada en las corporaciones públicas del orden territorial”. (iii). Puntualizó en que se afectaría el derecho a la igualdad de algunas organizaciones políticas que, potencialmente, hubieran tenido derecho a la asignación de una curul en la corporación pública territorial, pues el llamado se haría con el resultado obtenido con un umbral más bajo, porque se incluirían la totalidad de las curules; sin embargo, al hacer el conteo inicial, después de las elecciones, estarían excluidos algunos partidos y movimientos que no alcanzaron el umbral inicial y, eventualmente, bajo esa nueva circunstancia podrían haber accedido a algunos escaños, pese a que en la práctica dicha situación no es posible que se materialice, porque tendrían que redistribuirse la totalidad de las curules y no es posible recomponer la organización del concejo por el hecho de que se deba proveer el reemplazo de una vacante. (iv). Finalmente, expuso que acudir al contenido del artículo 263 de la Constitución para reemplazar la curul dejada por quien accedió a ella en virtud del derecho subjetivo, trae un inconveniente adicional: el dilema de qué hacer en caso de que la vacante esté incursa en alguno de los supuestos que contempla el artículo 134 de la Constitución. A saber: i) que, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 aplicada la cifra repartidora, la curul responda a una organización política diferente a la que ganó de manera indirecta; ii) que, la curul le corresponda a la misma organización, por lo que se debería aplicar silla vacía por sanción al partido; y, iii) por ser una curul de manera indirecta, de manera alguna se aplique el artículo 134.

En ese sentido, concluyó: “Por todo lo anterior, la Sala sostiene que en todos los casos en que se deba reemplazar una curul en las corporaciones públicas de elección popular, la norma aplicable es el artículo 134 de la Constitución Política, al margen de cuál haya sido la forma en que accedió al escaño y sin perjuicio de cuál sea la forma en que se haya producido la vacante. En el caso de los concejales, se debe tener en cuenta, además, el artículo 63 de la ley 136 de 1994”. En relación con el caso concreto, señaló que: Se aportó una copia del formato del escrito de acusación formulada el 18 de noviembre de 2019 en contra de FERNANDO ANDRÉS VALENCIA VALLEJO, por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 Código Penal), en calidad de coautor. Por lo tanto, al momento de renunciar a la curul de concejal de Rionegro, se hallaba vinculado formalmente a un proceso penal, en la medida en que, para dicha fecha, no solo se había llevado a cabo la formulación de imputación, que es el acto procesal a través del cual queda formalmente vinculada una persona al proceso penal, sino que, ya se había llevado a cabo

la audiencia de acusación. Así entonces, la vacante de VALENCIA VALLEJO se encontraba dentro de las reglas establecidas en el artículo 134 de la Constitución, que regula taxativamente el régimen de reemplazos y que categóricamente preceptúa que, en ningún caso, podrán ser reemplazados quienes sean condenados, entre otros, por delitos dolosos contra la administración pública y tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos. Por lo anterior, determinó la Sala que el acto de llamamiento a ocupar la vacante definitiva que surgió por la renuncia de FERNANDO ANDRÉS VALENCIA VALLEJO, fue Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 proferido con infracción a lo dispuesto en el citado artículo 134 de la Constitución Política, pues en los términos del precepto superior, la vacante debía permanecer sin ser provista por lo que resta del período constitucional, no solo porque el reemplazo debió analizarse, estrictamente, a la luz de la citada norma constitucional, en armonía con el artículo 63 de la ley 136 de 1994, como quedó ampliamente explicado y ello implicaba que no pudiera ser entregada a otra organización política, sino porque la norma no hace excepción alguna y, por consiguiente, no podía ser aplicada de forma condicionada.

En consecuencia, el fallador de primer grado accedió a las pretensiones y resolvió declarar

la nulidad del acto de contenido electoral relacionado en el oficio CM20-164 del 13 de julio de 2022, mediante el cual se llamó a JEFFERSON MORENO VÁSQUEZ a ocupar una curul por lo que resta del período 2020-2023, declarada en vacancia absoluta mediante la resolución 37, de junio 24 de 2022. 1.3. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Consideró que, no se entendía la “estática y tozuda” posición de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que al interpretar los artículos 112, 134 y 263 de la Constitución, llegara a la errática conclusión que en desmedro del derecho a ser elegido de quien ocupó la curul 17 en ese cabildo, no la pueda ocupar al momento de que quien accedió a ella por el Estatuto de la Oposición al haber obtenido la segunda votación haya dimitido, con el débil argumento de que textualmente el artículo 134 referido establece que “en ningún caso”. Sobre el particular, trajo a colación en extenso lo sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando resolvió la medida cautelar, según Auto del 6 de octubre de 2022, del cual se extracta: “Como se advierte, el Constituyente derivado de 2003 y 2009 no tuvo en mente restringir la aplicación de la prohibición contenida en el mandato 134, pero las Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 normas que dieron génesis a la figura especialísima de la curul por derecho personal son posteriores en el tiempo, como quiera que ésta fue introducida por el Constituyente, pero de 2015. Aunado a que, como ya se vio, el Estatuto de la Oposición la reguló tiempo después en 2018. Tales planteamientos son los que refuerzan la apertura que al entendimiento de la norma analizada debía darse, para armonizar los mandatos 134 y 112 Superiores.” En ese sentido, refiere que la expresión “en ningún caso,” fue incluida con anterioridad a la modificación del artículo 112 Superior; es decir, esta expresión no incluye las circunstancias especiales y requisitos de asignación de la curul en virtud del Estatuto de la

Oposición. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo apelado y no se accedan a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de contenido electoral relacionado en el oficio CM20-164, del 13 de julio de 2022, mediante el cual se llamó a JEFFERSSON MORENO VÁSQUEZ a ocupar una curul del Concejo municipal de Rionegro,

Antioquia, por lo que resta del período 2020-2023, declarada en vacancia absoluta mediante la resolución 37 de junio 24 de 2022. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario i) pronunciarse sobre el derecho personal a ocupar una curul en la respectiva corporación pública, ii) establecer la naturaleza, aplicación y efectos del artículo 134 constitucional y, finalmente, iii) referirse al caso concreto. 2.1.1. El derecho personal a ocupar una curul en corporación pública de elección popular Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 11 El Legislador estatutario, en cumplimiento del deber impuesto de regular el estatuto de la oposición como un derecho en el marco de la democracia participativa que nos define, expidió la Ley 1909 de 2018, en la que, adicionalmente, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2015, consagró en el artículo 25 lo siguiente: “ARTÍCULO 25. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas

en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.” Lo primero que en este punto se debe advertir, es que el derecho que se consagra en este artículo, más que un derecho de la oposición, pese a estar en la ley que reg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...