PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - La participación de grupos minoritarios con personería
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - La participación de grupos minoritarios con personería
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C. 15 de marzo de 2007 Concepto No. 2007-19 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M. P. Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICA
E. S. D.
Referencia: Proceso 110010328000200600169 01
Radicado interno: 4116
Actor: LUIS HUMBERTO CALDERON MUÑOZ Asunto: Nulidad del acto de elección del señor William de Jesús Ortega Rojas, como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, para el período 2006-2007.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia a continuación presento a consideración de la H.
Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. I-ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Luís Humberto Calderón Muñoz, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, presentó LJBB/eag. 1 demanda ante el H. Consejo de Estado para que previo los trámites del proceso electoral se efectúen las siguientes declaraciones: “1.- Se declare la nulidad de la elección de William de Jesús Ortega Rojas como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para el período legislativo 2006-2007. 2.- Se disponga la elección de un nuevo Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para el período Legislativo 2006-2007 dentro de los
Representantes a la Cámara pertenecientes a los partidos y movimientos políticos que no hacen parte de la coalición mayoritaria de esa Corporación.” a) Hechos Refirió el actor que el 20 de julio de 2006, en sesión plenaria de la Cámara de Representantes, se eligió al señor William de Jesús Ortega Rojas, perteneciente al Partido Cambio Radical Colombiano, como Primer Vicepresidente de esa corporación. b) Normas violadas y concepto de la violación Citó el actor como disposiciones violadas las siguientes: El artículo 112 de la Constitución Política. El artículo 40 inciso 2 de la Ley 5ª de 1992. Como concepto de violación manifestó que el artículo 112 de la Constitución Política establece como derecho de las minorías, la participación en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular. Que a su turno, el artículo 40 inciso 2 de la Ley 5 LJBB/eag. 2 de 1992, establece en relación con la composición de las mesas directivas de las Cámaras Legislativas, que: “Las minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del Partido o Movimiento mayoritario entre las minorías”. Que de acuerdo con las informaciones de prensa que adjunta como pruebas, el Partido Social de Unidad Nacional, el Partido Conservador Colombiano, el Partido Cambio Radical, el Partido Convergencia Ciudadana, el Movimiento Alas Equipo Colombia y el Partido Colombia Viva, suscribieron un acuerdo político para la conformación de las mesas directivas tanto de Senado y Cámara, así como de las comisiones constitucionales de las mismas.
Que dicho acuerdo político, implicaba la existencia de una coalición, cuyos integrantes, en razón de la mayoría que conformaban, no podían entrar a hacer parte de las mesas directivas del Senado y Cámara a través de las Primeras Vicepresidencias, correspondiendo éstas, a aquellos partidos o movimientos políticos que no hacían parte de la mencionada coalición. Bajo dichos parámetros concluye que la elección del señor William de Jesús Ortega Rojas, efectuada el 20 de julio de 2006 por la Cámara de Representantes debía ser anulada, en razón a que dicho congresista hacía parte de uno de los partidos que integraban la coalición mayoritaria dentro del Congreso; que por lo mismo, no pertenecía a las minorías de esa Corporación, tal como lo dispone la norma constitucional. LJBB/eag. 3 2.- Admisión de la demanda La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de agosto de 2006 inadmitió la demanda, y concedió 5 días a la parte actora para que allegara copia autentica del acto acusado. Una vez corregida, mediante auto de 12 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley. 3.- Contestación de la demanda El señor William de Jesús Ortega Rojas, contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, y éste, se opuso a todas y cada una de sus pretensiones. Como razones de la defensa, cuestionó la forma como el actor realizó los planteamientos de la demanda, indicando que en ella no se efectuaba una relación completa de los hechos, que eran
precisamente, los que servían de apoyo a las pretensiones; que lo mismo, ocurría con las pruebas aportadas con la demanda, ya que si bien demostraban que la referida elección recaía en un miembro de la Corporación Legislativa, en manera alguna enseñaba una posible violación de las normas vigentes sobre participación de mas minorías en la mesa directiva. Que incluso, la Estadística sobre los partidos y movimientos políticos que participaron en las elecciones del 12 de marzo de 2006, la votación y el número de inscritos y el LJBB/eag. 4 total de elegidos por cada uno de ellos, no probaba la supuesta violación. Más adelante explica que para la demostración de la pertenencia política de su prohijado, el actor allegó copia de la certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, la cual –en su sentir-, no tenía validez alguna para demostrar ese hecho, toda vez que dicho funcionario no estaba habilitado para expedir certificaciones, y además, porque su contenido no tenía valor alguno al no tener competencia para autenticar documentos que correspondían a otras autoridades. En síntesis, arguyó que la certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara no tenía ningún valor por cuanto no era suficiente ni idóneo para la demostración de la asignación política cuya representación en la Mesa directiva se impugnaba, comoquiera que no correspondía a la autoridad que debía certificarlo. En cuanto al tema de mayorías y minorías que el actor explica sobre la existencia de una coalición mayoritaria, adujo que éste, iba más allá de la preceptiva constitucional, ya que las mayorías y
minorías no se determinan por las coaliciones, las cuales obedecen a acuerdos transitorios sobre el manejo administrativo y de gestión que determinan su funcionamiento en orden a una política que impone los mismos acuerdos. LJBB/eag. 5 Que la Carta Política, si bien estableció en su artículo 112 la garantía del derecho de los partidos y movimientos minoritarios a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, dicha norma Constitucional carecía de reglamentación, razón por la cual resultaba inaplicable lo establecido en el artículo 40 inciso 2 de la Ley 5 de 1992, al no tener ésta la categoría de Ley Estatutaria. Concluye, en que la elección del primer Vicepresidente, podía recaer entonces en uno cualesquiera de los representantes de las minorías, tal como lo señala el Acto legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 112 de la Constitución Política. Finalmente, propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos sustanciales y formales, indicando que en ella no se demostraba que el doctor Ortega Rojas pertenecía a un partido que no era minoría; que los partidos no estaban debidamente acreditados, y que la clasificación de partido de mayoría y de minoría no se encontraba plenamente establecida. 4.- Alegatos de conclusión Las partes dentro del término, guardaron silencio. II-CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificado los presupuestos procesales y no encontrando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del
Ministerio Público a emitir el respectivo concepto de rigor. LJBB/eag. 6 En el asunto bajo examen pretende el actor que se declare la nulidad de la elección de William de Jesús Ortega Rojas como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para el período 2006-2007, bajo la consideración de que dicho congresista no pertenecía al grupo mayoritario dentro de las minorías, que tienen representación en la Primera Vicepresidencia de los cuerpos colegiados. 1.- De la excepción de ineptitud de la demanda El apoderado del demandado propuso la excepción de inepta demanda, aduciendo que la misma carecía de requisitos sustanciales y formales, toda vez que el actor no demostró mediante documentos idóneos, la violación de las normas invocadas. En los procesos electorales, se ha dicho en reiteradas oportunidades, no tiene cabida las excepciones, pero las propuestas se analizan en la sentencia como presupuestos procesales. En este caso, considera esta Delegada que la excepción de ineptitud de la demanda no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el actor no solo dirigió la acción contra el acto que declara la elección, lo cual constituye un requisito de procedibilidad, sino que además fue claro en señalar los motivos por los cuales consideraba que dicho acto violaba la normas invocadas; aspectos que son independientes de la actividad probatoria desplegada en el transcurso del proceso. LJBB/eag. 7 2.- El fondo del asunto Citó el actor como normas violadas los artículos 112 de la Constitución Política y el artículo 40 inciso 2 de la Ley 5 de 1992.
Las normas citadas son del siguiente tenor literal: “ART. 112. Modificado. A.L. 01/2003, artículo 5°. (….) Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.” A su vez, el artículo 40 inciso 2 de la Ley 5 de 1992 prevé: “ARTICULO 40. Composición período y no reelección. (….) Las minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. (….)” Una lectura aislada de los citados textos, podría hacer creer que se trata de normas que se complementan en un sentido amplio, sin LJBB/eag. 8 embargo, una interpretación sistemática de las mismas, conduce a establecer las diferencias existentes entre una y otra, pues, mientras la norma constitucional señala que los partidos y movimientos minoritarios tienen derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, sin más consideraciones, la preceptiva de la ley 5ª de 1992, extendió dicha participación a los grupos mayoritarios entre las minorías, debiendo la primera, ser objeto de regulación mediante ley estatutaria. Ahora bien, partiendo de dicha perspectiva, el apoderado de la parte demandada en el desarrollo de su defensa, solicitó la inaplicación del artículo 40 inciso segundo de la ley 5ª de 1992,
aduciendo que la misma, por no ser ley estatutaria, no podía regular la forma de dicha participación, según mandato del Acto Legislativo 01 de 2003. Esta Delegada acoge y comparte los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte demandada. En primer lugar, porque efectivamente la norma constitucional no limitó la participación de los Partidos o Movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, como si lo hizo la ley 5ª de 1992, y en segundo lugar, porque el mismo acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 112 de la Constitución Política, determinó que una ley estatutaria reglamentaria todo lo relacionado con dicha materia. Luego entonces, al no ser la ley 5ª ley estatutaria, procede su inaplicación con fundamento en el artículo 4 ibídem, que señala que la Constitución es norma de normas, y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. LJBB/eag. 9 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las funciones electorales deben ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento indicado para los proyectos de ley estatutaria como lo dispone el literal c) del artículo 152 de la Constitución, entendido bajo el cual, todas las normas que se ocupen de la reglamentación de los órganos de administración electoral y de los procesos electorales mismos, deben ser objeto de ley estatutaria. Así las cosas, es claro que no podía la ley 5ª de 1992, regular aspectos que correspondían al procedimiento de una ley
estatutaria, resultando en este caso aplicable la norma constitucional. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 3540, en hechos similares a los aquí analizados, consideró que la Ley 136 de 1994, - que regulaba la elección de las mesas directivas de los concejos en forma idéntica a la ley 5ª de 1992-, no era una ley estatutaria; y no lo era, porque había surtido el trámite de una ley ordinaria. Advirtió la Sala que lo indicado, podría pensarse que correspondía a un defecto formal de la ley y, que al haber transcurrido más de un año desde su publicación la acción pública correspondiente habría caducado y con ello, la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, indicó que en este caso no se trataba de un defecto de forma en el trámite de la ley, sino que ello correspondía al quebrantamiento directo de la Constitución por falta de competencia. LJBB/eag. 10
Dijo la Sala en esa oportunidad: “Si bien el Congreso es el competente para expedir las leyes de la República, para ciertas materia, como las que son objeto de leyes estatutarias, se requiere de una mayoría cualificada, que no es la misma requerida para las leyes ordinarias, de tal suerte, que no solo por las mayorías sino por el trámite en general y la revisión previa que ha de surtir la Corte Constitucional, se vulnera el ordenamiento superior, no en la modalidad de defecto de forma sino como un desconocimiento material de sus dictados”
Ahora bien, dentro del proceso se encuentra acreditada la elección del señor William de Jesús Ortega Rojas como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, según consta en Acta de 20 de julio de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 314 de 24 de agosto de 2006; así mismo, obra a folio 42 del expediente, constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes que da cuenta del hecho. No obstante, en el plenario no obra prueba que demuestre la composición de la Cámara de Representantes, para con base en ello, establecer cuáles fueron los partidos o movimientos políticos que conformaban las mayorías y minorías al interior de la corporación; prueba que correspondía allegar a la parte actora, para así determinar si existió violación o no de la norma constitucional; la estadística Nacional de Movimientos Políticos que anexó el actor junto con la demanda y que obra a folio 6, no cumple con las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo carece de valor probatorio alguno. LJBB/eag. 11 Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. III-CONCLUSION De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Agencia del Ministerio público, le solicita a esa Honorable Corporación, que deniegue las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luís Humberto Calderon Muñoz, contra la elección del señor William de Jesús Ortega Rojas, como primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, para el período 2006-2007. De los Honorables Consejeros, Atentamente, LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. (E) LJBB/eag. 12