PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Limitación de su derecho de postulación frente a circu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Limitación de su derecho de postulación frente a circu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra acto por el cual se realizó llamamiento para tomar posesión como Representante a la Cámara por Comunidades Afrodescendientes CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL-Requisitos que deben cumplirse para ser electo por esta según regulación legal MEDIDA CAUTELAR-Su trámite es incidental y autónomo frente a demanda que da origen al proceso Para el Ministerio Público los argumentos que sustenten una solicitud de medida cautelar y que difieran de los expuestos en la demanda, es decir, nuevos frente a los sustentados en esta, no se pueden tener como “cargos de la demanda” y, en consecuencia, no pueden ser objeto de la fijación del litigio ni mucho menos del fallo correspondiente, por cuanto el trámite de la medida cautelar es incidental y tiene autonomía frente a la demanda que da origen al proceso. En ese sentido, es importante señalar que cuando el artículo 231 del CPACA indica que la medida cautelar procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, se refiere al hecho que la medida se puede solicitar en el escrito de la demanda o en escrito separado, sin que pueda entenderse que los argumentos expuestos en esta y que difieran a los esgrimidos en el escrito de demanda puedan ser tenidos como cargos de esta y, en consecuencia, ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, analizar los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar y no reseñados en la demanda, significaría que, por esa vía, se reforme aquella sin los requisitos que el efecto exigió el legislador, en contra del derecho a la defensa de la parte demandada
y de quienes intervienen en el proceso. PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Limitación de su derecho de postulación frente a circunscripción para grupos étnicos según regulación legal PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Al tener personería jurídica pueden inscribir candidatos/PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Si obtienen votación necesaria para adquirir curul esta se les debe asignar Para el Ministerio Público es claro que el artículo 108 constitucional expresamente señala que todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a las elecciones. En ese orden de ideas, la conclusión obligada sería que si uno de los derechos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos también lo es que si ellos, dependiendo del sistema electoral que se aplique, obtienen la votación necesaria para obtener una curul, la misma se les debe asignar. Lo anterior permitiría afirmar en principio, que en el caso de la referencia, el partido Mío como aquel que recibió la mayor votación en la circunscripción especial étnica, tendría el derecho a que su candidato fuera el llamado a ocupar la curul que quedó vacante después de la nulidad de la elección que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de julio de 2016. Sin embargo, es necesario analizar expresamente las disposiciones que rigen la circunscripción especial afrodescendiente que, por razón de su régimen excepcional, obliga a una lectura sistemática de las normas constitucionales y legales para determinar quiénes y bajo qué circunstancias pueden inscribir candidatos y cuáles son los requisitos
que estos deben cumplir. CONSEJO COMUNITARIO-Alcance y ámbito de aplicación CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-En cumplimiento de disposiciones legales le correspondía certificar nombre de persona llamada a ocupar vacante ….Correspondía al Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de los artículos 134 constitucional y 278 de la Ley 5ª de 1992 certificar el nombre de la persona que debía ser llamada a ocupar la vacante que se generó por la declaración de nulidad del acto electoral de….. tal y como lo ordenó la sentencia de 14 de julio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. CONSEJO COMUNITARIO-No estaba en la obligación de demostrar título de adjudicación expedido por autoridad competente/CONSEJO COMUNITARIOCumplió requisitos de ley para inscripción de candidatos a circunscripción especial afrodescendiente En consecuencia, debe entenderse que el consejo comunitario de los corregimientos de San Antonio y el Castillo no estaba obligado a demostrar título de adjudicación expedido por la autoridad competente para constituirse como consejo comunitario ni para obtener el registro ante la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. En consecuencia, ha de entenderse que ese consejo comunitario cumplió los requisitos que para inscripción de candidatos a la circunscripciòn especial afrodescendiente previsstos en la Ley estatutaria 649 de 2001, en concordancia con las decisiones que sobre el particular han dictado la jurisdicción constitucional y la contencioso administrativa. Lo expuesto, lleva a esta Delegada a solicitar a la Sección
Quinta del Consejo de Estado, negar las pretensiones de las demandas acumuladas en el proceso de la referencia y, en consecuencia, declarar que la Resolución No 1824 del 29 de agosto de 2017, mediante la cual el Presidente de la Cámara de Representantes hizo el llamamiento de la señora…….para que tomara posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de las Comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras para lo que restaba del período constitucional 2014-2018, se ajustó al ordenamiento constitucional y legal. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 2 Bogotá D.C., abril 9 de 2018 Concepto No. 000015 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
Ref: PROCESO NÚMERO: 11001 03 28 000 2017 00031 00 ACUMULADO
RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-28-000-2017-00038-00
ACTOR: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Y RAYMOND SMITH
PALOMEQUE PINO
DEMANDADA: VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS – REPRESENTANTE
A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES
AFRODESCENDIENTES – CÁMARA DE REPRESENTANTES – CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL ASUNTO: NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO 1824 DEL 29 DE AGOSTO DE 2017, A TRAVÉS DE LA CUAL LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES REALIZÓ EL LLAMAMIENTO DE LA SEÑORA VANESSA
ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS PARA QUE TOMARA POSESIÓN COMO
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE
LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES PARA LO QUE RESTA DEL
ACTUAL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2014-2018.
Respetado Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los ciudadanos Raymond Smith Palomeque y Heriberto Arrechea Banguera, en demandas separadas, solicitaron la declaratoria de nulidad de la Resolución No 1824 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, realizó el llamamiento de la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, avalada por el Consejo Comunitario de los corregimientos de San Antonio y del Castillo, para que tomara posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para lo que faltaba del período constitucional 2014-2018.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron la anulación de la resolución y la consecuente cancelación de la credencial otorgada a la señora
VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS.
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Página 3 En la demanda del señor Heriberto Arrechea Banguera, se solicitó que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 288 (sic) del CPACA, el Consejo de Estado declare que el llamado a ocupar la curul es el señor Heriberto Arrechea Banguera, inscrito por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIOpor ser el candidato que obtuvo la mayor votación, y, en consecuencia, expida la correspondiente credencial al señor Arrechea en reemplazo del señor Moisés Orozco Vicuña. 1.2. Acumulación de Procesos Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2018, se acumularon los procesos electorales radicados promovidos por los ciudadanos Heriberto Arrechea Banguera y Raymond Smith Palomeque Pino, respectivamente. 1.3. Hechos 1.3.1. El día 9 de marzo de 2014, se realizaron las elecciones legislativas para elegir los miembros del Congreso de la República para el período constitucional 20142018. 1.3.2. Mediante la Resolución No. 2528 de 2014, el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción de
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en cabeza de los candidatos MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE Y MOISÉS OROZCO VICUÑA, los cuales fueron avalados por la organización de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de base denominada “FUNECO”. 1.3.3. En contra de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, se presentaron cuatro demandas de nulidad electoral, identificadas con los Radicado Nos: 20140096; 2014-0099; 2014-00123 y 2014-00127, las cuales fueron acumuladas y tramitadas en un solo proceso. 1.3.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dentro del radicado 11001-03-28-000-2014-00099-00-Acumulado, declaró la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras período 2014-2018. 1.3.5. El fundamento de la decisión fue que las organizaciones de base no podían avalar candidatos para esa circunscripción especial y, en consecuencia, no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001. 1.3.6. En el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo de julio 14 de 2016, se ordenó comunicar la decisión al Consejo Nacional Electoral, para que expidiera la certificación de que trata el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, a efectos de llamar
al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción. 1.3.7. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución No 1425 de 5 de julio de 2017, en el que se indicó que en atención a las razones que se expusieron en la referida sentencia, no se podía llamar al Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 siguiente candidato en orden de votación de la lista de FUNECO, por cuanto ese llamamiento estaría afectado por el mismo vicio que dio origen a la nulidad del acto electoral. En consecuencia, se motivaron las razones por las que debía llamarse al candidato inscrito por la única organización que podía hacerlo, un consejo comunitario. 1.3.8. Mediante la Resolución No 1425 del 5 de julio de 2017, el Consejo Nacional Electoral, informó al Presidente de la Cámara de Representantes que procediera a proveer la curul vacante de la circunscripción especial, con la persona que obtuvo mayor votación dentro de la lista del consejo comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo. 1.3.9. La Presidencia de la Cámara de Representantes, solicitó aclaración a la orden contenida en la Resolución No 1425, en razón a que la misma no indicaba exactamente cuál era el candidato que debía ser llamado a ocupar la curul vacante, en los términos del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992.
1.3.10. Mediante la Resolución No 1862 del 16 de agosto de 2017, el Consejo Nacional Electoral aclaró la Resolución No 1425, en el sentido de certificar que de acuerdo con el Formulario E-26, consolidado nacional y definitivo del escrutinio de la circunscripción de afrodescendientes, la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS fue la candidata que obtuvo el mayor número de votos (563) dentro de la lista única inscrita por el consejo comunitario de los corregimientos de San Antonio y del Castillo del Valle del Cauca. 1.3.11. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la Resolución No 1824 del 29 de agosto de 2017, realizó el llamamiento de la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, para que tomara posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de las Comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras para lo que restaba del período constitucional 2014-2018. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Los actores señalaron como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 108, 134, 176 y 263 de la Constitución Política. Artículo 5 de Ley 70 de 1993 y 3 del Decreto 1475 de 1995. Artículos 3 y 10 de la Ley 649 de 2001. 1.4.1. Los demandantes consideran que no existe disposición normativa que establezca que los consejos comunitarios sean los únicos que pueden avalar candidatos para la circunscripción especial afrodescendiente.
1.4.2. Al momento en que el consejo comunitario de los corregimientos de San Antonio y del Castillo del Valle del Cauca, otorgó el aval a la candidatura de la señora Vanessa Alexandra Mendoza, no contaba con tierras adjudicadas o en vía de serlo. En consecuencia, dicha organización no cumplía con los requisitos para constituirse en consejo comunitario y, por tanto, estaba en igualdad de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 condiciones que las demás organizaciones de comunidades afrodescendientes que se presentaron a las elecciones. 1.4.3. El procedimiento para determinar la asignación de las curules por la circunscripción especial afrodescendiente era el estatuido en la Ley 649 de 2001, por tanto, la curul debió ser asignada al Movimiento MIO, organización que garantizaba la representatividad de las comunidades negras, en tanto obtuvo un total de 20.712 votos. 1.4.4. El Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para hacer el llamamiento que efectuó, porque ello correspondía a la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
2. Contestación de la demanda 2.1. Cámara de Representantes: El apoderado judicial de la Cámara de Representantes, contestó la demanda en la que solicitó desestimar todas las pretensiones. Argumentó que su representada no está legitimada en la causa por pasiva por cuanto no es competente para expedir las credenciales a los
Representantes a la Cámara. Señaló que el Consejo Nacional Electoral es el organismo competente para certificar el candidato que debía ser llamado para ocupar la curul vacante en la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, como en efecto lo hizo a través de la resolución No 1425 de 2017, aclarada por la Resolución No 1862 del 2017, mediante las cuales certificó que la curul ocupada por el señor Moisés Orozco Vicuña, debía ser provista por la señora Vanessa Alexandra Mendoza. En ese sentido, la Cámara de Representantes se circunscribió a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad electoral. Propuso las excepciones de 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) inexistencia de violación a la ley, 3) estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral, y 4) respeto al régimen de reemplazos en las corporaciones públicas de elección popular. 2.2. Consejo Nacional Electoral: Mediante apoderado judicial la autoridad electoral contestó la demanda indicando que su representada, no ha desconocido los derechos del Movimiento Político MIO, Registrado ante el CNE, en este sentido precisó que el ciudadano Heriberto Arrechea Banguera inscribió su candidatura para la Cámara de representantes por la circunscripción especial Afrocolombiana, con el aval de la Organización de Base de comunidades Negras, registrado mediante la Resolución No. 144 del 5 de diciembre de 2013, ante el Ministerio el Interior y no con el aval del Movimiento Interétnico Opción Participativa MIO,
registrado ante el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución N o . 1910 del 25 de agosto de 2010, actualizado mediante la Resolución No. 314 del 2 de mayo de 2011 y Resolución No 1557 del 9 de agosto de 2012, por lo que enfatizó que se trataban de dos organizaciones de naturaleza jurídica totalmente distintas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 6 Añadió que en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2016, que ordenó al Consejo Nacional Electoral, expedir la certificación de que trata el artículo 278 de la ley 5ª de 1992, su representada mediante la Resolución No 1425 de 5 de julio de 2017, aclarada por la Resolución No 1862 del 16 de agosto de 2017, certificó que de acuerdo con el Formulario E-26, consolidado nacional del escrutinio de Cámara de Representantes de la Circunscripción de Afrodescendientes, la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS avalada por el consejo comunitario de los corregimientos de San Antonio y del Castillo del Valle del Cauca, fue la candidata que obtuvo la mayor votación (563) dentro de la lista única inscrita por esa colectividad. Por las anteriores razones solicita desestimar las pretensiones de la demanda al
considerar que la actuación del Consejo Nacional Electoral se ajustó a los parámetros establecidos en la ratio decidiendo de la sentencia T-161 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Quinta del consejo de Estado. 2.3.Vanessa Alexandra Mendoza Bustos: El apoderado judicial de la señora Mendoza, señaló que las demandas no sustentaron el concepto de violación, como quiera que no se motivó la solicitud de nulidad de la Resolución No 1824 de 2017, por medio de la cual se realizó el llamamiento de la señora Mendoza para ocupar la curul de la Cámara de Representantes en la circunscripción especial afrodescendiente. Añade que los demandantes no indican claramente cuál es la normatividad constitucional y legal que presuntamente desconoció la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes con la expedición de la Resolución No 1824 de 2017, por lo que considera que no existe mérito argumentativo ni probatorio para establecer el concepto de violación en que presuntamente incurrieron la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral.
3. Fijación del litigio En la audiencia incial celebrada el pasado 2 de marzo, dentro del proceso de la referencia, el litigio se definió en los siguientes aspectos: 3.1. Si el Consejo Nacional Electoral desconoció los artículos 29 y 108 de la Constitución, al haber llamado a la demandada a ocupar la curul por un consejo comunitario y haber excluido a los candidatos de los partidos o movimientos políticos que representan minorías étnicas, que inscribieron candidatos para esa
curul y obtuvieron una mayor votación; 3.2. Si de conformidad con lo establecido en los artículos 134 y 263 de la Constitución, al no haberse alcanzado el umbral, se debió aplicar la cifra repartidora y, por tanto, el llamado ha debido ser el candidato con mayor votación inscrito por el partido político Mio. En este punto deberá determinarse si el señor Heriberto Arrechea Banguera fue inscrito por una organización de base o por el partido político Mio; Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 3.3. Si el Consejo Nacional Electoral actuó sin competencia al proferir las Resoluciones 1425 y 1862 de 2017, por corresponderle esa función al Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del CPACA; y 3.4. Si el consejo comunitario de los corregimientos de San Antonio y el Castillo incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 70 de 1993 y 3 del Decreto 1745 de 1995 por carecer de tierras adjudicadas o adjudicables.
- CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO El Ministerio Público se referirá a cada uno de los problemas jurídicos que fueron definidos al momento de la fijación del litigio, en los siguientes términos, previa las
siguientes consideraciones frente a la representación y la participación política de las minorías. La Constitución Política de 1991 tuvo como uno de sus ejes fundamentales el reconocimiento del carácter pluriétnico y multicultural en que estaba cimentada la nación colombiana. Ese reconocimiento, implicó el consenso de las distintas fuerzas y grupos con voz y voto en la Constituyente de reconocer a las minorías étnicas espacios políticos relevantes, teniendo en cuenta que, como colectivos son sujetos de derecho de especial protección. En ese sentido, el artículo 176 constitucional originario, reconoció que los grupos étnicos y las minorías políticas tendrían derecho a representación en la Cámara de Representantes a través de una circunscripción especial que sería desarrollada por el legislador, en la cual tendrían derecho a elegir hasta cuatro representantes. En ese ejercicio, el artículo 66 de la Ley 70 de 1993 señaló, por ejemplo, que las comunidades negras tendrían derecho a dos curules en la circunscripción especial, norma declarada inconstitucional por no tener el carácter estatutario. Solamente hasta el 2001, es decir, 10 años después de expedida la Constitución de 1991, mediante la Ley 649 de 2001, se reglamentó mediante ley estatutaria el artículo 176, en la que se reconoció que la circunscripción especial estaría conformada dos (2) curules para las comunidades negras, una (1) para los indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. El Acto Legislativo No. 1 de 2013, volvió a la redacción de la Constitución de 1991,
pero elevó a carácter constitucional el número y forma de reparto de las circunscripciones especiales al señalar que serían cinco las curules: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, originalmente se refería a los grupos étnicos, una (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas y dos (2) por la circunscripción internacional. El Acto Legislativo 2 de 2015, modificó el artículo 176 nuevamente para reducir a una (1) la curul de la circunscripción internacional. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 8 Con esta breve introducción, se hará el análisis de los problemas jurídicos que fueron planteados en la fijación del litigio en el caso de la referencia.
Primer problema jurídico: Si el Consejo Nacional Electoral desconoció los artículos 29 y 108 de la Constitución Política, por llamar a ocupar la curul correspondiente a las minorías étnicas a uno de los candidatos inscritos por un consejo comunitario y no al candidato que inscribió el partido o movimiento político para esa circunscripción especial, candidato que, por demás, obtuvo una mayor votación que quien fue llamado a ocupar la curul.
Para el Ministerio Público es claro que el artículo 108 constitucional expresamente señala que todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a las elecciones. En ese orden de ideas, la conclusión
obligada sería que si uno de los derechos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos también lo es que si ellos, dependiendo del sistema electoral que se aplique, obtienen la votación necesaria para obtener una curul, la misma se les debe asignar. Lo anterior permitiría afirmar en principio, que en el caso de la referencia, el partido Mío como aquel que recibió la mayor votación en la circunscripción especial étnica, tendría el derecho a que su candidato fuera el llamado a ocupar la curul que quedó vacante después de la nulidad de la elección que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de julio de 2016. Sin embargo, es necesario analizar expresamente las disposiciones que rigen la circunscripción especial afrodescendiente que, por razón de su régimen excepcional, obliga a una lectura sistemática de las normas constitucionales y legales para determinar quiénes y bajo qué circunstancias pueden inscribir candidatos y cuáles son los requisitos que estos deben cumplir. En efecto, como se advirtió en la introducción de este concepto, el Constituyente de 1991 en aras de lograr una real participación de las minorías, en este caso de las étnicas, consideró que a estas se les debería asegurar una representación en el Congreso de la República, específicamente en la Cámara de Representantes, solo que defirió al legislador su regulación asunto que solo se hizo efectivo en el año 2001, mediante la Ley 649, en donde se reconoció, entre otros, el derecho de las comunidades negras -hoy afrodescendientes1a dos curules y una para las indígenas.
Esta misma norma indicó los requisitos que debían cumplirse para ser electo por esta circunscripción especial. Así, para el caso de estas comunidades se exigó i) ser miembros de la respectiva comunidad y ii) estar avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Es importante indicar que en sentencia C-169 de 2001, con fundamento en el Convenio 169 de la OIT y una sentencia de 1992, la Corte Constitucional en ejercicio del control previo de constitucionalidad, indicó que el reconocimiento de estas comunidades se hace a partir de la identidad de estos como parte de esa 1 Acto Legislativo No. 2 de 2013. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 comunidad -autoreconocimientoy no del color de la piel, además del elemento objetivo definido como los rasgos culturales y sociales compartidos por estos.
Ahora bien, en el 2011, con la expedición de la Ley 1475 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, se reiteró el derecho de los partidos y movimientos políticos con personeria jurídica para inscribir candidatos a toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, en concordancia con el artículo 108 constitucional, artículo 28.
Sin embargo, esta norma estatutaria señaló una limitación a ese derecho al indicar que estos, es decir, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, no podían inscribir candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Sobre esta excepción, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, señaló que la misma resultaba ajustada a la Constitución Política en tanto la razón de ser de estas circunscripciones especiales es reconocer, consolidar y garantizar de forma efectiva la participación política de los grupos sociales y minoritarios que históricamente han sido marginados de las decisiones políticas y, por ende, de los órganos en donde estas se adoptan. En consencuencia, no tendría razón de ser que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pudieran presentar candidatos a estas circunscripciones, restando la posibilidad a la participación real y efectiva de los grupos, comunidades y movimientos sociales que requieren ser directamente representados por quienes conocen sus necesidades, intereses, pero específicamente que comparten esas costumbres e indentidad que es lo que hace a estas comunidades sujetos de derecho y de especial protección. Esa finalidad, en los términos de la Corte Constitucional, se logra no solo con la candidatura de quien cumpla unas condiciones especiales -factores objetivos y subjetivosino con la postulación por parte de organizaciones que representen los intereses de esas mismas comunidades o grupos históricamente relegados. Se lee en decisión en comento: “Las disposiciones mencionadas contienen una limitación a la facultad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a
los cargos de elección popular, pues les impiden avalar candidatos por la circunscripción especial de minorías étnicas de Senado y Cámara de Representantes. No obstante, la Corte considera que se trata de una decisión que cabe razonablemente dentro del ámbito discrecional del legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades étnicas estén efectivamente representadas en las corporaciones públicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de grupos étnicos como lo establece el artículo 171 inciso 3 de la Constitución, sino que también debe estar avalado políticamente por organizaciones propias de las comunidades étnicas, cuyo interés principal sean las necesidades de esta población minoritaria.”2 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 ,de 2011. Considerando 98. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 10 En ese orden de ideas, a partir de la expedición de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011, que avaló su constitucionalidad, se puede concluir que los partidos y movimientos políticos con personería juridica tienen limitado su derecho a la postulación para la
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