PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - No cumplió el demandante, habida cuenta que para la in
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - No cumplió el demandante, habida cuenta que para la in
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Reconocimiento de personería jurídica e inscripción de candidaturas presidenciales avaladas por movimientos políticos constituidos por personas en condición de discapacidad DERECHO A LA IGUALDAD-Como lo ha señalado la justicia constitucional, la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho La igualdad “carece de un contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional”.En tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico, aunque su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser específico, en su acepción de igualdad de trato, comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Utilizado cuando el derecho se ve indebidamente restringido, lo que no ocurre en este asunto, el actor no observó los requerimientos de las normas superiores para ser candidato a la Presidencia de la República/TEST DE PROPORCIONALIDAD-De manera que debe estudiarse la satisfacción de los mandatos de (i) adecuación, idoneidad o
congruencia; (ii) necesidad, intervención mínima o menor lesividad y; (iii) proporcionalidad en sentido estricto El primero de tales mandatos supone que la medida sea útil a efectos de lograr, al menos parcialmente, el fin que se propone. Para tales efectos, deben tenerse como presupuestos lógicos i) que aquella sea realizable fáctica y jurídicamente, como también ii) que el fin y los medios sean constitucionalmente legítimos. Superado el anterior ítem, procede, según el precedente en cita, continuar con el estudio del mandato de intervención mínima, a través del cual se pretende la exclusión de aquellas medidas que son innecesarias, de manera tal que la que es objeto de estudio aparezca como indispensable en razón a que no existe otra medida tan eficaz y menos limitativa. Ahora bien, para que una alternativa hipotética pueda tenerse como tal , se exige que esta promueva el fin en la misma proporción e intensidad en que lo hace la medida restrictiva. Finalmente, el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", al desarrollar derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, señala: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Los Estados Partes deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención (Artículo 4, numeral 1, literal a.). Así las cosas, en atención a este mandato, en febrero de 2013 fue promulgada la Ley
Estatutaria 1618, que tiene por objetivo garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas, ajustes razonables y eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad. El gran avance de esta ley, como se constata de la simple lectura de su texto, es asignar responsabilidades concretas a actores específicos en relación con la expedición de políticas, acciones y programas o con la ejecución de ajustes razonables que contribuyan a garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y su inclusión plena.
DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Solicita al Registrador Nacional del Estado Civil su intervención directa, y el cumplimento de la inscripción de su candidatura a la Presidencia de la República para el periodo 2022-2026, en representación de la minoría de personas con discapacidad del MOVIMIENTO POLÍTICO PATRIA JUSTA No obstante, advierte el Ministerio Público que si bien el artículo 22º de la Ley Estatutaria y de su decreto reglamentario, hacen alusión al artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, (Participación en la vida política y pública), aquellos no adoptan medidas de inclusión, acciones afirmativas, ajustes, o diferencias de procedimiento, en temas que tocan la
materia electoral, particularmente, las relacionadas con el reconocimiento y otorgamiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, y el derecho de inscripción de candidatos a las justas presidenciales conformados por personas que presentan condición de discapacidad. Pues bien, entrando al caso bajo estudio, se rememora que la pretensión anulatoria se dirige contra el acto que declara la elección de Presidente y Vicepresidenta de la República de Colombia, para el periodo constitucional 2022-2026, contenido en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, por vulneración de los artículos 13 y 40 superiores, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, que prevén, en su orden, el derecho a la igualdad y de acceso a cargos y funciones públicas, este último, en concreto respecto de personas con discapacidad, en virtud de la no inclusión del accionante en las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección en cita. Para esta Delegada, dadas las particularidades del caso, resulta necesario, en un primer momento, siguiendo la providencia del 20 de octubre de 2022 que resuelve el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda, realizar una lectura integral, razonable y proporcionada de la misma, de la subsanación y de sus anexos, en aras de precisar los hechos en que se funda la pretensión anulatoria, los que, sin duda alguna, se aclaran con el contenido de la petición en interés general, efectuada por el actor el 20 de diciembre de 2021. PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS-No cumplió el demandante, habida
cuenta que para la inscripción se requería pertenecer a un movimiento político con personería jurídica, calidad que no ostentaba, ni ostenta el MOVIMIENTO PATRIA JUSTA Como corolario de lo anterior, por sustracción de materia, no le sería posible a ningún operador efectuar el juicio integrado de igualdad, como quiera que el asunto que nos concita, no supera la primera de las tres etapas exigidas por la jurisprudencia constitucional; vale decir, los supuestos de hecho no son susceptibles de compararse, habida cuenta que, como se dijo, el actor no satisfizo los condicionamientos que impone el marco constitucional y legal a todos los ciudadanos que quieran postularse como candidatos a la Presidencia de la República, exigencias que, se presume, fueron cumplidas por los demás candidatos que participaron en las precitadas elecciones. Asimismo, en relación con el derecho de acceso a cargos públicos, no habría lugar a un test de proporcionalidad, como quiera que este es utilizado cuando el precitado derecho Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 se ve indebidamente restringido, lo que no ocurre en este asunto, como quiera que, se reitera, el actor no observó los requerimientos que le imponían las normas superiores para ser candidato a la Presidencia de la República. Medidas como, la posibilidad de flexibilizar para estas personas las exigencias que prevén las normas superiores para el reconocimiento y otorgamiento de personería jurídica a los partidos y movimientos
políticos (artículo 3 Ley 130 de 1994) y el derecho de inscripción de candidatos a las justas presidenciales (artículo 7 Ley Estatutaria 996 de 2005), en aras de no hacer completamente nugatorio el contenido del artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-La negativa de las pretensiones anulatorias en contra de la Resolución que declara la elección de Presidente y Vicepresidenta de la República de Colombia, periodo 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales, expedida por el CNE Todo lo expuesto lleva a afirmar la negativa de las pretensiones anulatorias en contra de la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidenta de la República de Colombia, periodo 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales, expedida por el CNE, como quiera que , si bien es cierto, en nuestro marco constitucional actual impera el derecho a elegir y ser elegido, fue la misma Carta superior la que estableció una serie de exigencias, que para su infortunio, no satisfizo el demandante, habida cuenta que para la pretendida inscripción de candidato presidencial se requería pertenecer a un movimiento político con personería jurídica, calidad que no ostentaba y no ostenta el movimiento que representa como él afirma, o haber realizado la respectiva recolección de apoyos a través de un grupo significativo de ciudadanos.
PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Reconocimiento de Personería Jurídica Otro elemento a tener en cuenta subyace en el aserto irrefutable que el reconocimiento de Personería Jurídica a los partidos y movimientos políticos no emana, contrario a lo expuesto en la demanda, de una Escritura Pública protocolizada ante notario y contentiva de un silencio administrativo positivo entendido por el actor, sino de precisos derroteros constitucionales y legales. Con todo, la eventual inaplicación de normas o exigencias relativas a la inscripción de candidaturas en los casos de personas en condición discapacidad que hagan parte de movimientos sociales y de grupos significativos de ciudadanos, conllevaría a que este derecho sea absoluto, lo que no estaría conforme al sistema constitucional actual tal como ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. CANDIDATURA PRESIDENCIAL-Las exigencias de acceso a la candidatura presidencial del actor, devienen, directamente de las normas constitucionales y legales/CANDIDATURA PRESIDENCIAL-Compensar las desventajas de las personas con discapacidad para participar plena y efectivamente en la vida política de la nación Sin perjuicio de lo anterior, se advierte un trasfondo más complejo, como quiera que las exigencias de acceso a la candidatura presidencial del actor, devienen, directamente de las normas constitucionales y legales, lo que sin duda, debe dilucidarse en escenarios Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 legislativos no solo por la naturaleza expansiva del principio democrático sino porque las leyes estatutarias sobre los partidos y movimientos políticos y sobre la elección presidencial, son anteriores a la ley aprobatoria de la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad. No obstante ello, sin perjuicio de las exhortaciones que pueda realizar, dentro de su autonomía, la Sala Electoral al CNE para que con sustento en el artículo 156 superior, pueda usar la competencia relativa a la iniciativa legislativa institucional, en aras de que se adopten medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de las personas con discapacidad para participar plena y efectivamente en la vida política de la nación, en aras de no hacer completamente nugatoria la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”.
NULIDAD ELECTORAL-Con fundamento en lo expuesto, la procuradora séptima delegada solicita negar la nulidad de la resolución 3235 del 23 de junio de 2022, por medio de la cual se declara la elección de gustavo francisco petro urrego y francia elena márquez mina, presidente y vicepresidenta de la república de colombia, periodo 2022-2026. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 4 Bogotá D.C., 1º de marzo de 2023 Concepto No. 2023-03-NE-032
Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00151-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
DEMANDANTE: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS.
DEMANDADO: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA - PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026
ASUNTO DE INTERÉS: RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA
JURÍDICA E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS PRESIDENCIALES
AVALADAS POR MOVIMIENTOS POLÍTICOS CONSTITUIDOS POR
PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD.
Respetado Magistrado : Dentro del término concedido mediante auto del 30 de enero de 2023,1 presento el concepto del Ministerio Público dentro del trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA - Presidente y Vicepresidenta de la República, para el periodo 20222026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1 En este auto se decretan pruebas, fija el litigio, se da traslado para alegar de conclusión para dictar sentencia anticipada.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.1.1. El señor ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS acudió ante la organización electoral con el objeto de postularse como candidato presidencial para el periodo constitucional 2022-2026, por el MOVIMIENTO PATRIA JUSTA, el cual, se afirma, representa a las personas en condición de discapacidad y cuenta con personería jurídica según la Escritura Pública No. 1345 del 24 de mayo del 2019, donde protocolizaron en su entender, el silencio administrativo positivo de una solicitud presentada por el actor el 11 de abril de 2019 ante el Consejo Nacional Electoral lo que constituye un acto administrativo en firme por voluntad de la constitución política y la Ley 1437 del 2011, artículo 87 numeral 5. 1.1.2. No obstante, se indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) le impuso múltiples barreras que considera constitutivas de actos de violencia contra él, en su condición de persona con discapacidad sensorial, y contra el grupo minoritario representado por el movimiento en cita. 1.1.3. En criterio del actor, tales conductas derivaron en su exclusión de las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección presidencial para el periodo constitucional 2022-2026, tanto en primera como en segunda vuelta. 1.1.4. El 15 de julio de 2022, se instauró demanda2 contra de la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 por medio de la cual se declara la elección de Presidente y
Vicepresidenta de la República de Colombia, periodo 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE)3. 1.2. Cargos de la demanda 2 Anotación 1 del SAMAI. Inicialmente la demanda fue inadmitida y rechazada mediante autos del 22 de julio y el 8 de agosto de 2022 (Anotaciones 5 y 13 del SAMAI). Mediante providencia del 20 de octubre de 2022, se resolvió recurso de súplica contra el auto de rechazo, y se ordenó al despacho ponente la admisión de la demanda únicamente respecto del cargo de infracción de norma superior en relación con los artículos 13 y 40 de la Constitución, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (Anotación 20 del SAMAI). 3 En el auto del 22 de julio de 2022 (Anotación 5 del SAMAI) el magistrado sustanciador señaló que aun cuando se solicita la declaratoria de nulidad de la resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 contenida en la declaración de Elección, del acta de escrutinio Formulario E 14–del día 29 de mayo de 2022 y de la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, consideró pertinente aclarar que el único que ostenta la naturaleza de acto administrativo definitivo es la última resolución señalada, por lo que, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, ordinal 3 del CPACA interpretó que la pretensión de nulidad sólo se dirige contra esta y que las irregularidades que puedan advertirse respecto de los actos previos, en caso
tal de acreditarse, se reputarán como vicios que afectan la legalidad del proceso de expedición del acto definitivo(Resolución 3235 del 23 de junio de 2022), por lo que, de probarse las causales de nulidad invocadas y la incidencia de su configuración en el resultado final de la elección, será sobre la legalidad de dicha resolución sobre la que se pronuncie la Corporación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 Se debe precisar que inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 22 de julio de 2022,4 subsanada el 29 de julio de 2022,5 rechazada mediante auto del 8 de agosto de 20226 y mediante providencia del 20 de octubre de 2022,7 la Sala Electoral resuelve el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, ordenando al despacho sustanciador la admisión de la misma. Así las cosas, mediante auto del 2 de noviembre de 2022,8se admitió la demanda únicamente respecto del cargo de infracción de norma superior en relación con los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, tomando como soporte lo manifestado por la Sala Electoral mediante providencia del 20 de octubre de 2022, que resuelve el recurso de súplica contra el auto de
rechazo de la demanda, se tiene lo siguiente: Artículo 13 de la Constitución política. Sobre este aspecto la Sala Electoral estableció en el auto aludido: “De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso en estudio, también es procedente hacer una lectura integral, razonable y proporcionada de la demanda que maximice el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto, el actor indica que “se Incurrió en violencia numeral 1,3 artículo 275 C.P.A.C. de genero de discriminación, restricción y barreras VIOLANDO el articulo 13 constitución política del derecho de igualdad con igualdad de oportunidades al ser persona con discapacidad (sic)”, pues, si bien este razonamiento no encaja en la causal del numeral 1º del artículo 275 del CPACA, pues, es claro que no se refiere a una eventual violencia contra los electores, nominadores o las autoridades electorales, sino a la persona del candidato, este cargo puede ser estudiado por infracción de norma superior establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se afirma el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, en este caso, la igualdad de trato frente a las personas en condiciones de debilidad manifiesta o en situación de discapacidad, por lo que, la demanda debió admitirse respecto a la vulneración de la norma constitucional. ” (Lo resaltado es nuestro). 4 Anotación 5 del SAMAI. 5 Anotación 11 del SAMAI 6 Anotación 13 del SAMAI. 7 Anotación 20 del SAMAI. 8 Anotación 27 del SAMAI. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Página 7 Así, trayendo a colación algunos de los apartes del auto del 20 de octubre de 2022, frente al concepto de violación del artículo 275.1 de la Ley 1437, expuesto en el escrito de subsanación en relación con el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, se extrae el siguiente argumento: “Es de saber que al tener yo discapacidad estoy dentro del mismo bloque de constitucionalidad que las mujeres por lo cual cualquier situación que impida ejercer algún derecho fundamental es traducida a violencia de género y más en el sentido que mi derecho fundamental de accesibilidad universal por ser persona con discapacidad es una de las formas para poderme darme a entender y entender precisamente es la escrita en documentos De hecho cualquier violación de nuestros derechos de las personas con discapacidad a la cual yo pertenezco son una manifestación de violencia física, psicológica por lo cual para castigar esta forma de violencia donde se cercenan los derechos reconocidos de las personas con discapacidad se creó la ley 1752 del 2015 PENAL, artículo 304A Actos de discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Lo resaltado es nuestro).
Artículo 40 de la Constitución política, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009. Sobre este aspecto la Sala Electoral estableció en el auto en cita: “Encuentra la Sala que, en efecto, de las disposiciones constitucionales y legales que se citan, esto es, los artículos 1, 2, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, como de la Ley 1346 de 2009 y 1618 de 2013 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el actor no se hace un esbozo sobre la forma como se considera que estos mandatos superiores fueron infringidos. Sin embargo, de la demanda, como del escrito de subsanación, se pone de presente, aunque no con la exhaustividad que pudiera esperarse, dada las limitaciones del actor para darse a entender por escrito, que se desconoció el derecho fundamental de elegir y ser elegido, así como el derecho a la participación política, previstos en artículo 40 de la Carta política, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009. En efecto, el actor insiste en que inscribió su candidatura, dentro de los términos señalados en el calendario electoral, sin embargo, su nombre y el logo del movimiento Patria Justa, no fueron incluidos en el tarjetón presidencial, cercenando su derecho de ser elegido y de los ciudadanos a votar en su favor. Así, da cuenta su explicación en el escrito inicial: “el candidato a la presidencia de la República señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus persona con discapacidad sensorial quien representa y es el candidato de la minoría de personas con discapacidad del movimiento político Patria Justa
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 inscrito ante el señor registrador nacional no salió en los tarjetones de elección junto con los demás candidatos presidenciales y menos en los respectivos actas de escrutinio Formulario E 14 por lo cual ningún ciudadano Colombiano pudo elegir y votar por el mencionado candidato a ser elegido a la presidencia de la república ,siendo esta situación una violación violenta, donde se discrimino y restringió colocándole barreras ocultando su foto logo y nombre para no permitir su participación y por ende su elección como candidato presidencial, violándose el articulo 275 numeral 1-3 Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en los artículos 1,2 40,13, 93 inciso segundo , articulo 103 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se derive junto con la ley DIFERENCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD 1346 /2009 artículos 3,4,5,29,9,93,94, 214 numeral 2, articulo 102, CENTENCIA C 293 de 2010, LEY ESTATUTARIA DE DISPOCICIONES 1618/2013,
TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR COLOMBIA EN EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS RECONOCIDOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD” (Sic a toda la cita, negrillas de la Sala)
Así entonces, es claro que, en sentir del actor, por no aparecer como candidato presidencial en las tarjetas electorales para la primera vuelta presidencial, ni en los formularios de escrutinio con su foto, nombre y logo del movimiento político que lo inscribió, “ ningún ciudadano Colombiano pudo elegir y votar por el mencionado candidato a ser elegido”. Así mismo, este hecho generó una “violación violenta”, al no “permitir su participación y por ende su elección como candidato presidencial”. Por lo tanto, puede estimarse que, con los razonamientos hechos por el demandante, en los términos descritos, en punto al derecho fundamental a elegir y ser elegido, como a la participación política, el requisito consistente en señalar el concepto de violación respecto del artículo 40 Superior y 29 de la Ley 1346 de 2009, se encuentran satisfechos”. (Lo resaltado es nuestro). 1.3. Fijación del litigio De conformidad con la providencia del 30 de enero de 2023, el despacho sustanciador fijó el litigio en los siguientes términos: ¿El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por una infracción de norma superior en relación con artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, como consecuencia de la no inclusión del accionante en las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección presidencial cuestionada? 1.4. Sentencia anticipada y traslado para alegar de conclusión. Por auto de del 30 de enero de 2023, el Magistrado Ponente, luego de dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1,
literal a) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resuelve: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 9 (i) incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación y el escrito en que el accionante descorrió traslado de las excepciones formuladas ii) niega el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante, iii) oficiar al CNE para que remita con destino al proceso toda la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento Patria Justa, iv) oficiar a la RNEC para que aporte al expediente la totalidad de los documentos correspondientes a la inscripción del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, como candidato a la Presidencia de la República para el periodo 2022-2026, v) se ordena a la secretaría de la Sección Quinta, una vez recibida la respuesta a lo ordenado en los numerales anteriores, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente por el término de tres días, vi). fija el litigio en los términos señalados con anterioridad, vii) ejecutoriadas las decisiones anteriores ordena correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días,
dentro de los cuales podrá el ministerio público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, determinar, si es procedente la nulidad del acto de elección contenido en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidenta de la República de Colombia, periodo 2022-2026, y se ordena expedir las respectivas credenciales, expedida por el CNE.
Para ello, el Ministerio Público dará cuenta de los interrogantes de la fijación del litigio en puntos de orden, por lo que procederá con su resolución del caso concreto, a partir de la construcción jurisprudencial, los conceptos constitucionales, los criterios interpretativos con fundamento en la situación fáctica y las normas objeto de aplicación. 2.1.1. El caso concreto en relación al derecho a la igualdad y el derecho al acceso a funciones y cargos públicos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 10 Como lo ha señalado la justicia constitucional9, la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho: i En tanto valor, es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades
creadoras del derecho. ii En tanto principio, es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el Legislador o por el juez. iii En tanto derecho, es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles. La igualdad “carece de un contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un co
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