PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Quienes son directivos
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Quienes son directivos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra el acto de declaración de la elección del concejal de Soacha, por incursión en la inhabilidad por doble militancia política desde su inscripción DOBLE MILITANCIA-Requisitos para la procedibilidad de la modalidad del artículo 2 de la ley 1475 de 2011 DOBLE MILITANCIANoción La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. DOBLE MILITANCIA-Marco constitucional DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Modalidades según jurisprudencia del consejo de Estado PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Quienes son directivos Bogotá D.C., 27 de agosto de 2021 Concepto No. 2021-08-NE-165 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente (E) Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN No: 25000-23-41-000-2019-01112-01.
ACTOR: HEBER CIBEL VILLAMIL VELÁSQUEZ.
DEMANDADO: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ como concejal de Soacha, Cundinamarca, periodo 2020 –
2023.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del
Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. Hechos. I.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. I.1.2. El señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ, mediante Formulario E - 26 CON de 2 de noviembre de 2019, fue declarado como concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca, para el periodo 2020 – 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 2 I.1.3. Contra dicho acto de elección, el ciudadano HEBER CIBEL VILLAMIL VELÁSQUEZ, promovió el medio de control de nulidad electoral, bajo el argumento que Vela Rodríguez, se encontraba inhabilitado al momento de la inscripción, por la causal de doble militancia. I.1.4. En sentencia de 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la elección de JHONNATAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ como concejal del municipio de Soacha,
Cundinamarca, para el periodo 2020 – 2023. I.2. Fallo de primera instancia. Mediante Sentencia del 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la NULIDAD del acto a través del cual se eligió a JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ como concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca por el partido Colombia Renaciente para el periodo 2020-2023, contenido en el Formulario de Resultado de Escrutinio E - 26 CON, del 2 de noviembre de 2019, ordenando la cancelación de la respectiva credencial, en virtud del artículo 288 del CPACA. Señaló como problema jurídico principal el “determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora del municipio de Soacha para el periodo 2020-2023, mediante el cual se declaró como concejal electo de dicho municipio al señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en una inhabilidad por doble militancia política desde su inscripción como candidato el 26 de julio de 2019, contrariando así lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011” Además, como problemas jurídicos asociados estableció: “i) ¿Si la doble militancia política constituye o no una inhabilidad para inscribirse como candidato o ser elegido como concejal?; Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 ii) ¿si al momento de inscribirse como candidato por el Partido Colombia Renaciente el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez también era militante del Partido Liberal Colombiano (PLC) o si procedió a renunciar a este último doce (12) meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones realizadas en el año 2019?, y iii) ¿si en el caso concreto se desconocieron los postulados constitucionales y legales contenidos en los artículos 107 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, encontrándose viciada la elección del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de SoachaCundinamarca para el periodo 2020-2023?” Esbozó algunas generalidades sobre la figura de la doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano, referenciando especialmente el artículo 107 superior, artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA, y a la sentencia C - 490 de 2011 de la Corte Constitucional.
Referenció que por construcción jurisprudencial, el Consejo de Estado1 ha establecido 5 modalidades en que se configura la doble militancia, resultando ser aplicable al caso en concreto - según los argumentos de la demanda - la contenida en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, aplicable a aquellos directivos de partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos
de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, quienes están obligados a renunciar 12 meses antes a fecha de inscripción. Descendió al caso en concreto, advirtiendo que la norma que se invocó como violada – artículo 2 Ley 1475 de 2011 – es aplicable ÚNICAMENTE a los directivos de partidos y movimientos políticos, por lo que debía acreditarse si en efecto el demandado tenía tal calidad, al ser miembro de un directorio territorial por el Partido Liberal Colombiano. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Rad. 2006-0311. Sentencia de 01 de noviembre de 2012. M. P. Mauricio Torres Cuervo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.
Indicó que frente a esta causal de inhabilidad, la Corte Constitucional2, señaló que la misma tiene ocurrencia al momento de la inscripción, por lo que el directivo de movimiento o partido político que aspire ser elegido por otro movimiento o partido
político o grupo significativo de ciudadanos, debe haber renunciado 12 meses antes de ser inscrito como candidato a alguna corporación de elección popular. Recordó que para la materialización de la doble militancia, bajo la modalidad antes referida se exige:
- Que se trate de un candidato que ostenta la calidad de directivo de partido político. ii. Debe aspirar a ser elegido en el cargo o corporación de elección popular en la siguiente elección. iii. Debe renunciar al cargo directivo al que pertenece, al menos 12 meses antes de postularse si desea ser inscrito como candidato por otro partido diferente.
Enumeró y presentó una relación de las pruebas obrantes en el expediente, encontrando acreditado los siguientes hechos:
- Que JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ fue elegido como Concejal del municipio de Soacha por el Partido Colombia Renaciente para el periodo 2020 – 2023. ii. Que Vela Rodríguez renunció como militante del Partido Liberal Colombiano el 19 de julio de 2019. iii. Que el demandado se inscribió como candidato por el Partido Colombia Renaciente al concejo de Soacha el 26 de julio de 2019, recibiendo el aval en la misma fecha. 2 Corte Constitucional. Sentencia C 334 de 4 de junio de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
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Página 5
- Que JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ integró y fue cabeza
de la lista No. 5 inscrita por el sector social para conformar el Directorio Municipal de Soacha – Resolución No. 028 del 14 de julio de 2017 del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano.
- Que obtuvo un cupo al Directorio Municipal de Soacha, por un término de 2 años – Resolución 089 de 2017 del Tribunal Nacional de Garantías
del Partido Liberal Colombiano. Citó lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, en que se refiere que son Directivos de partidos o movimientos políticos “aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. […] Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.” (negrillas y subraya del Tribunal). Señaló que, así las cosas, el Directivo se acredita ante el Consejo Nacional Electoral, previa inscripción de la persona en dicha entidad y de conformidad con los estatutos de cada partido o movimiento político. Sin embargo, que dicha situación no impedía que “otros miembros partidarios hayan fungido como directivos territoriales dentro del partido político respectivo, ya que la norma no específica nada frente a esas posiciones territoriales, además los partidos políticos siguen gozando de autonomía constitucional y legal, lo que conlleva a analizar los estatutos y la organización de cada partido en particular que determinan las condiciones y conformación de los distintos órganos de dirección que pueden
contener en su interior”. Encontró que de conformidad con “los Estatutos del Partido Liberal del año 2002, vigentes para el momento en que se eligió el directorio municipal de Soacha (11 al 13 de agosto de 2017), según la certificación remitida por el Director Jurídico de dicho partido (Fls. 517 a 520), en su artículo 24 dispone que los órganos directivos y de gestión del partido a nivel nacional es encabezado por la Dirección Nacional del Partido, a nivel departamental y del Distrito Capital lo integran, entre otros, la Asamblea y el Directorio departamental o del Distrito Capital, y a nivel municipal, lo integran la Asamblea y el Directorio municipal, que para el caso que nos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 corresponde, serían directivos quienes hicieran parte de los órganos directivos y de gestión reseñados.” (Negrilla adicional) Que “el Congreso Nacional del Partido es la máxima autoridad a nivel nacional (Art. 25), pero a nivel departamental y municipal funge esa potestad la Asamblea departamental y municipal, y concretamente, frente al municipio, hacen parte de ella, entre otros, quienes integren el respectivo directorio municipal (Art. 41, numerales 8 y 18)” (Negrilla adicional) Igualmente, que luego “de la entrada en vigencia de los Estatutos del Partido Liberal del año
2011, esto es luego de realizada la VII Convención Nacional Liberal en septiembre de 20173, se dispuso en su artículo 14 que la composición del partido comprende i) organismos políticos y de gestión; ii) organismos de control y; iii) organismos de fiscalización, que para el caso que nos corresponde, serían directivos quienes hicieran parte de los organismos políticos, de gestión y control,” Según el precitado artículo 14, en su numeral 12, se establece que “ARTÍCULO 14. ORGANISMOS COMPONENTES. - El Partido Liberal Colombiano está organizado de acuerdo a la siguiente estructura: ORGANISMOS POLÍTICOS Y DE GESTIÓN. […] 12. Directorios municipales y de localidades del Distrito Capital” (Negrilla y Subraya del tribunal) Con ello, el fallador de instancia concluyó que “los directorios municipales hacen parte de los organismos políticos y de gestión del Partido Liberal Colombiano, esto es, como directivas del mismo, sin embargo, no hacen parte de la máxima autoridad del partido que es la Convención Nacional Liberal (Art. 15), cuya conformación excluye a los directorios municipales, pues solo asisten los directorios departamentales, su presidente, vicepresidente y/ o delegado, según el caso (Art. 17).” (Negrilla adicional). Que según el artículo 31 de los Estatutos del Partido Liberal del año 2011, “La Convención Municipal Liberal está conformada por los delegados que asisten por derecho propio y por un número igual de delegados elegidos por consulta popular o interna: Asistirán por derecho propio: - El Directorio municipal. (…)” (Negrilla del Tribunal).
A su turno, que “la designación y periodo de los directorios municipales será de dos años y serán elegidos por voto directo, en consulta popular o interna, y de sus miembros se elegirá una mesa directiva, integrada por un presidente, un vicepresidente y un tesorero, elegida por el término 3 En la que se ratificaron dichos estatutos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de 1 año, quienes designaran a su vez a su secretario (Arts. 35 y 36). De igual forma esos directorios deberán inscribirse ante la Dirección Nacional y sus mesas directivas deben ser acreditadas.” Trascribió en extenso las funciones establecidas a la Convención Municipal – artículo 33 - y de los Directorios Municipales, recalcando que estos últimos tienen a su cargo funciones administrativas – artículo 37 - y disciplinarias – artículo 38 -.
Por lo anterior, el a quo concluyó que “los directorios municipales como órganos de directivos de gestión y/o organismos políticos y de gestión hacen parte del máximo órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano, en su nivel municipal, y como quiera que no discrimina cuál de sus miembros es el delegado directo ante su máxima autoridad municipal, como sí lo dispone para los directorios locales (solo lo integra su presidente), se entiende que todos sus integrantes hacen parte de esta. Por tanto se concluye, que quienes conformen el Directorio
Municipal, independientemente de que hagan parte o no de su mesa directiva anual, son considerados directivos dentro del partido, pues dado que hacen parte de su máxima autoridad municipal - Asamblea (Estatutos 2002) o Convención (Estatutos 2011)- y dadas las funciones reseñadas de control, gestión y dirección política del partido en ese nivel territorial, es claro que ostentan tal dignidad y por ende, se espera un mayor grado de responsabilidad en los deberes partidarios.” Reiteró que el señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ se inscribió y lideró la lista No. 5 para el directorio municipal de Soacha, Cundinamarca, por el sector social, y obtuvo un cupo - Resoluciones 028 y 089 de 2017 PLC -. Que, culminada la votación respectiva, y efectuada la consolidación del directorio municipal, se expidió la Resolución No. 4144 del 14 de agosto de 2017 por parte de la Secretaria General del Partido Liberal Colombiano, en la que en su artículo primero se reconoció y acreditó a los Directoristas del Municipio de Soacha, Cundinamarca, estando entre ellos el acá demandado. Observó que “el demandado hizo parte de los 18 directoristas elegidos, y aunque no hizo parte de la mesa directiva, no por ello dejaba de ejercer las funciones indicadas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 previamente y asignadas estatutariamente como directorio en general, sin discriminación de
cargos” (Negrilla adicional). Finalizó señalando que al estar acreditados los elementos para configurar la doble militancia alegada – sujeto, conducta y tiempo – se accedería a las pretensiones de la demanda. I.3. El recurso de apelación. JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó apelación el 11 de mayo de 2021 contra el fallo del primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de 29 de abril anterior. En el escrito impugnatorio solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Como carga argumentativa, el recurrente señaló 3 grandes ejes: i). aplicación indebida de textos constitucionales y legales; ii). uso de texto judicial no aplicable al caso concreto; y, iii) desatino de orden probatorio. I.3.1. Aplicación indebida de textos constitucionales y legales. Afirmó que el a quo incurrió en un yerro sustancial en la aplicación de textos constitucionales y legales, toda vez que la inhabilidad alegada se encontraba establecida en los artículos 107 constitucional y 2 y 9 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual no era dable acudir por interpretación extensiva a los Estatutos del Partido Liberal Colombiano. Advirtió que dichos estatutos son disposiciones de orden reglamentaria, y como tales, no se puede extraer de ellas causales de inhabilidad de candidatos a
corporaciones de elección popular – como la doble militancia – máxime cuando las Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 mismas están plena y claramente establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano.
I.3.2. Uso de texto judicial no aplicable al caso concreto. Señaló el recurrente, que el fallador de instancia incurrió en un yerro sustancial, en tanto utilizó precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables al caso en concreto, y en su lugar, excluyó otros pronunciamientos del máximo órgano del contencioso administrativo, que resultaban mas beneficiosos para el demandado. Puntualmente se refirió al fundamento utilizado en primera instancia, contenido en el fallo de 23 de febrero de 20074, el cual a criterio del apelante no puede ser tomado como precedente judicial, porque: “- los supuestos de hecho no son similares o parecidos a la situación fáctica que hace parte de este asunto. - La situación jurídica tampoco es simétrica con el caso presente y, - Las solicitudes, así como la fijación del litigio tampoco lo es.” A su vez, señaló que la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de febrero de 20135 sostuvo que “al interpretar y aplicar las normas constitucionales y legales que regulan la doble militancia era presupuesto indispensable pertenecer de forma simultánea a dos partidos o movimientos políticos, situación que no acontece en el caso
concreto”. Por ello, recordó que la Corte Constitucional6 ha señalado que en “función de los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad entre dos interpretaciones posibles de una norma que regula una situación electoral debe referirse aquella que limite en menor medida los principios democrático y de autonomía, así como el derecho de las personas a acceder a cargos públicos”. I.3.3. Desatino de orden probatorio. 4 Consejo de Estado. Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00 (39382-3951) 5 Consejo de Estado. Rad. 13001-23-31-000-2012-00026-01 6 Sentencia SU 115 de 2019. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 Afirmó que el desatino de orden probatorio tuvo lugar por que el operador judicial de primer grado incurrió en un falso juicio de existencia y de identidad. Adujo que se dio por probado que el demandado era directivo del Partido Liberal Colombiano, sin que existiera prueba idónea para ello, siendo esta una certificación del Consejo Nacional Electoral en la que se corroborara que éste se encontraba inscrito en dicha entidad con tal calidad, en los términos del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 que reza “Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente
inscritas en él.” Señaló que la resolución mediante la cual fue designado como directivo no se solemnizó ante el CNE, hecho por el cual, la sola certificación del Partido Liberal Colombiano no permite acreditar la condición de director en tal colectividad. En segundo lugar, adujo que el Consejo Nacional Electoral, el 16 de octubre de 2019, expidió la Resolución 5816, en la que negó la revocatoria de la inscripción del acá demandado bajo la causal de doble militancia, puesto que “nunca se logró acreditar que haya actuado en forma simultanea en dos o más partidos políticos, ni mucho menos se logró demostrar que tuviera ningún tipo de vínculo con el Partido Liberal Colombiano al momento de formalizar su candidatura con el Partido Colombia Renaciente”. Afirmó que de haberse tenido en cuenta tal elemento probatorio, “la decisión se hubiera tomado en sentido contrario” y resaltó, que a los jueces se les exige apreciar las pruebas en su conjunto, y no seleccionar unas y excluir otras. Por los anteriores argumentos, consideró se debe revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
II.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la Sentencia del 29 de abril de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de nulidad del acto de elección de JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ como concejal de Soacha, Cundinamarca para periodo 2020 – 2023. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario referirse a (i) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; para luego (ii) realizar el estudio de cada uno de los argumentos de la apelación. 2.2. La doble militancia7 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar el cargo de elección popular. 7 Lo expuesto en este acápite corresponde a la línea argumentativa trazada por esta delegada y que ha sido presentada en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia; entre otros, en el
concepto No. 64 dentro del proceso: 11001-03-28-000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 12 En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”8 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y
2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.9 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por
otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado10, desde el año 2012, ha reiterado de manera pacífica que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los 10 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente:
050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 1300123-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Diputado de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o
movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, si
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