PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Reconocimiento y pérdida de personería jurídica
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Reconocimiento y pérdida de personería jurídica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Suspensión provisional de los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de la cual se resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control/SUSPENSIÓN DEL ACTO ELECTORAL-Fundamento legal El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. MEDIDA CAUTELAR-Traslado en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida,
antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. SUSPENSIÓN DEL ACTO ELECTORAL-Requisitos Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo. PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Reconocimiento de personería jurídica a los partidos o movimientos políticos/PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOSExtinción de personería jurídica a los partidos o movimientos políticos El artículo 108 superior, contempló los requisitos para la concesión de la personería jurídica a los partidos o movimientos políticos; esto es, que se “compruebe su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 por lo menos la misma cifra de votos o alcanzada representación en el Congreso de la
República”. En el mismo sentido, se consignó que la personería jurídica se extinguía por dos razones: (a) por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso en la elección anterior y (b) cuando en los comicios que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República. Lo cual fue regulado por el Legislador en los artículos 3 y 4 de la Ley 130 de 1994, en el sentido que la personería jurídica de los partidos políticos se obtiene y se pierde a partir del cumplimiento y/o desatención de diferentes parámetros: CONSEJO NACIONAL ELECTORALPara la concesión, ejercicio y extinción de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos, debe tener en cuenta las condiciones del artículo 108 constitucional vigente: Lo que implica que cada cuatro años los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, se someten a las reglas electorales y a la mácula de la soberanía popular como evaluación para continuar o no en el escenario republicano. En ese sentido, la solicitud y reconocimiento de personería jurídica para los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos, así como la pérdida de ese estatus, tiene regulación expresa en diferentes incisos del artículo 108 de la Constitución Política.Bajo dichos lineamientos, es importante traer a colación la sentencia SU-257 de 2021, la cual formuló como problemas jurídicos los siguientes: PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Reconocimiento y pérdida de personería jurídica Lo que implica que al momento de interpretar el artículo 108 de la Constitución en referencia al reconocimiento y pérdida de personería jurídica, que: i) es una norma que puede ser entendida en forma de principio y no de regla pura y simple; ii) es importante valorar las circunstancias para el mantenimiento de la personería jurídica de un partido; y, iii) se deben valorar los hechos ocurridos para el momento de la concesión de la personería jurídica. DOBLE MILITANCIA POLITICA-Régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA-La necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Su ejercicio de la potestad reglamentaria Asimismo, en el marco de la expedición de la la Resolución 1549 de 2023, el Consejo Nacional Electoral, también debía sujetarse a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, pues la misma, parte del desarrollo de las reformas constitucionales, regulando en su artículo 2, la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta. Ahora bien, el Ministerio Público encuentra que dentro de los argumentos que el Consejo Nacional Electoral tuvo en cuenta para la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, se encuentra la Sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual la Corte Constitucional ordenó al Consejo Nacional Electoral, otorgar la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo. Sobre el particular, se hace necesario precisar lo contenido en
la parte resolutiva de dicha sentencia de constitucionalidad: SUSPENSIÓN DEL ACTO ELECTORAL-Por cual se restituyó la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, por contrariar el artículo 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, con lo que se acreditan los criterios de apariencia de buen derecho y perjuicio de la moral/SUSPENSIÓN DEL ACTO ELECTORAL-Se acreditan los criterios de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora l De acuerdo con los motivos expuestos en precedencia, esta Procuraduría Delegada considera que se debe acceder a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los parágrafos primero y segundo del artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de la cual se restituyó la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, toda vez que, dichos apartes van en contravía de lo dispuesto por el artículo 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, tal como lo manifestó el solicitante, con lo que se acreditan los criterios de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora, lo que indica la existencia de un riesgo real y urgente mientras se concluye el trámite ordinario de nulidad, especialmente debido a la cercanía de las elecciones para las autoridades locales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 3 Bogotá D.C., 28 de junio de 2023 Concepto No. 2023-06-N-087 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2023-00034-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS PINILLA DURÁN
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PERSONERÍA
JURÍDICA PARTIDOS POLÍTICOS. INFRACCIÓN DE
NORMA SUPERIOR. DOBLE MILITANCIA.
Respetado Magistrado: Dentro del término concedido por auto del 16 de junio de 2023, intervengo como Agente del Ministerio Público1 descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de la cual se resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva
Fuerza Democrática.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. A través de escrito con radicado No. CNE-E-2023-001129 del 18 de enero de 2023, el señor Andrés Pastrana Arango, por medio de su apoderado, solicitó la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática.
1 En virtud del Decreto 0750 de 2023 por el cual se asigna a JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, para ejercer las funciones de procurador delegado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante la ausencia temporal de IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ, del 27 al 30 de junio de 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.2. Por medio de AUTO-MMA-008-2023 del 6 de febrero de 2023, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud y ordenó la práctica de algunas pruebas. 1.1.3. Mediante la Resolución No. 1549 de 2023, se resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129. 1.1.4. El ciudadano DIEGO ANDRÉS PINILLA DURÁN, en nombre propio y, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Simple previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A, demandó los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, contentivos de lo siguiente: “ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a
otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan.” 1.1.5. En un acápite de la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los apartes demandados. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar.
La parte actora alega la configuración de la causal de nulidad consistente en la infracción de norma superior –especialmente, los artículos 107 Constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo con los siguientes argumentos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 5 “Resulta evidente, que el hilo conductor de las reformas políticas constitucionales 2003 y 2009, no solo tenían como propósito fortalecer el papel de los partidos políticos en la democracia colombiana, sino, además, como consecuencia de ello, robustecer institucionalmente al Congreso de la República y demás corporaciones públicas, en donde precisamente los partidos juegan un rol democrático importante. En efecto, se incorporaron en nuestro ordenamiento constitucional una serie de instrumentos dirigidos a tal fin, como, por ejemplo, el régimen de bancadas y el reconocimiento constitucional para que los partidos establecieran sanciones a los miembros de las corporaciones públicas que desconocieran o incumplieran las decisiones adoptadas democráticamente al interior de las bancadas. Así las cosas, el régimen constitucional del funcionamiento de los partidos, con la prohibición de la doble militancia y la obligación de pertenecer a los mismos mientras se ostenta la investidura, como por un lado, y, por el otro, el régimen de actuación de bancadas y las sanciones por su inobservancia, no pueden ser comprendidas de manera aisladas, sino por el contrario de forma sistemática, porque al fin de cuentas se trata de un régimen que tiene como propósito el cumplimiento de los objetivos señalados por el constituyente derivado.” Asimismo, el demandante sostiene que el fundamento principal de la solicitud de medida cautelar se centra en que el artículo 6 en sus parágrafos 1 y 2 de la Resolución 1549 de 2023, es ilegal porque su trámite estuvo viciado, consintiendo la posibilidad que se configure la doble militancia, pasando por alto las normas contempladas en el artículo 107
Superior y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de la cual se resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; ii) el otorgamiento de personería jurídica a los partidos políticos; iii) la doble militancia; y, iv) luego analizará el caso concreto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.
En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano2 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto indicó recientemente3: 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-202100009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 7
- Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277
CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad4. iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
- Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia
procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.5 Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-0004401. Auto de 09 de abril de 2015. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo6. 2.1.2. Reconocimiento de personería jurídica a los partidos o movimientos políticos El artículo 108 superior, contempló los requisitos para la concesión de la personería jurídica a los partidos o movimientos políticos; esto es, que se “compruebe su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzada representación en el Congreso de la
República”. En el mismo sentido, se consignó que la personería jurídica se extinguía por dos razones: (a) por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso en la elección anterior y (b) cuando en los comicios que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República. Lo cual fue regulado por el Legislador en los artículos 3 y 4 de la Ley 130 de 1994, en el
sentido que la personería jurídica de los partidos políticos se obtiene y se pierde a partir del cumplimiento y/o desatención de diferentes parámetros: “Artículo 3º. Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas;
2. Copia de los estatutos;
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-201900551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 9
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en
estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”. En tratándose de la pérdida de la personería jurídica, el Legislador detalló con mayor especificidad las condiciones para su sustracción, en tratándose de la falta de requisitos o por autonomía y voluntad del partido político. “Artículo 4º. Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1.Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior;
2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y
3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente ley”.
El artículo 108 constitucional tuvo vigencia en su texto original desde el 13 de junio de 1991 hasta el 02 de julio de 2003, cuando fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, bajo un contenido más flexible para la obtención de la personería jurídica por parte de los partidos y movimientos políticos. La nueva regla constitucional dispuso diferentes condiciones para obtener y perder la personería jurídica, en términos cuantitativos. En cuanto a lo primero, consideró que se reconocería por el Consejo Nacional Electoral la personería jurídica a los partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos que obtuvieran el 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 10 También consignó como disposición transitoria que, un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del 2% de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podían solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimiento político. En cuanto a lo segundo, advirtió que se perdería la personería jurídica, si no conseguían ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas y, de manera transitoria, determinó que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida y con representación en el Congreso, la conservarían hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo, de cuyos resultados dependería que la conservaran de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución. Esa disposición tuvo vigencia desde el 3 de julio de 2003 hasta el 13 de julio de 2009, cuando fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 20097, bajo un contenido condicionante en términos cualitativos y cuantitativos: “Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos
válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. (…) Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del 7 Este Acto Legislativo fue examinado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 2010, siendo declarado inexequible el inciso correspondiente a que “Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de
antelación del que habla el inciso 8º.”. Lo cuantitativo en referencia al porcentaje para acceder y mantener la personería jurídica, mientras que lo cualitativo, si los partidos y movimientos políticos no celebran por lo menos durante cada dos años convenciones que le posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Así las cosas, tenemos que el Consejo Nacional Electoral para la concesión, ejercicio y extinción de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos, debe tener en cuenta las condiciones del artículo 108 constitucional vigente: “Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.