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PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Régimen de actuación en bancadas por razones de concie

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Régimen de actuación en bancadas por razones de concie
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 26 de julio de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 974 de 2005, “por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”.

Demandante: EUDORO ECHEVERRI QUINTANA y OTROS.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Expediente No. D–6307 Concepto No. 4148 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta Política, instauraron los ciudadanos EUDORO ECHEVERRI QUINTANA, CATALINA MARTÍNEZ, MARÍA FERNANDA TREJOS PÉREZ y JAVIER ANDRÉS VÉLEZ contra el artículo 5o. de la Ley 974 de 2005 (Diario Oficial 45.980, del 25 de julio de 2005), el cual se cita textualmente con el aparte demandado subrayado: “ARTÍCULO 5o. DECISIONES. Las bancadas adoptarán decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley. Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el

acta respectiva de la reunión de la bancada. La bancada puede adoptar esta decisión cuando se trate de asuntos de conciencia, o de aquellos en los que, por razones de conveniencia política, de trámite legislativo o controversia regional en el caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisión única. Procurador General Concepto No. 4148 Cuando exista empate entre sus miembros se entenderá que estos quedan en libertad de votar.”

1. Planteamientos de la demanda Los ciudadanos demandantes afirman que la regulación legal de la decisión de las bancadas, frente a un tema, de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, por razones de conveniencia política, vulnera el régimen de bancadas porque las razones cuestionadas no fueron establecidas constitucionalmente.

Al respecto, en el folio 8 de su libelo demandatorio, los accionantes señalan: “Véase cómo las razones de “conveniencia política”, no estaba consagrada (sic.) en el Acto Legislativo 01 de 2003, pues estas fueron incorporadas por el legislador en la Ley 974 de 2005 para los efectos de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual. Desvirtuando así flagrantemente la teleología de la intervención conjunta para alcanzar los fines constitucionales propios de las democracias participativa y representativa.” Tal apreciación la reafirman los impetrantes al indicar, en la página 4 del escrito de corrección de su demanda, que: “(c)iertamente el artículo 108 de la Constitución Política faculta a los estatutos de los partidos y movimientos políticos determinar los asuntos de

conciencia, precisamente demandamos la Ley en el artículo indicado porque tal como se infiere de su texto podría en condiciones pragmáticas cotidianas sacrificarse la esencia de la Bancada como eslabón en la dinámica de los partidos y movimientos políticos, para cumplir política y democráticamente con sus postulados. (…)”

2. Problema jurídico

2 Procurador General Concepto No. 4148 El Ministerio Público analizará lo siguiente: ¿Se vulnera el régimen de bancada, en cuanto que no fueron objeto de consagración constitucional las razones de conveniencia política, establecidas legalmente, para que los miembros de las corporaciones públicas se puedan apartar de su obligación de actuar bajo dicho régimen? Para responder este interrogante, en el desarrollo del concepto se estudiará el tema del régimen de actuación en bancadas y su inaplicación.

3. Las razones de conveniencia política establecidas por el legislador para efectos de apartarse los miembros de las corporaciones públicas, de su obligación de actuar en bancadas, resultan contrarias a los mandatos constitucionales en tal sentido, debido a que en este nivel normativo la única excepción para poderse inaplicar el régimen de bancadas es la derivada de los asuntos de conciencia determinados por los partidos y movimientos políticos en sus estatutos. 3.1 Para resolver el problema de una posible vulneración del régimen de actuación en bancadas al que están sometidos los miembros de las corporaciones públicas, al poderse apartar de actuar del mismo por razones de conveniencia política, se analizará la naturaleza de tal régimen y las excepciones procedentes

para la inaplicación del mismo, desde la óptica constitucional. 3.2. El artículo 108 de la Carta Política, modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo 01 de 2003, ordena que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano, deben actuar en ellas como bancada, de conformidad con las decisiones que democráticamente se tomen al interior de esta última, en los términos que señale la ley. Corresponde a los partidos y movimientos políticos, en sus estatutos, determinar los asuntos de 3 Procurador General Concepto No. 4148 conciencia respecto de los cuales no se aplica el régimen de bancadas, y las sanciones por su inobservancia. Esto significa varias cosas, a saber: 1) La actuación de los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo de ciudadanos, debe ser, en las mismas, como bancada, es decir, como grupo y no de manera individual. 2) Esa actuación ante la corporación pública debe ser expresión de la democracia al interior de las bancadas, a manera de decisiones previas, con el fin de racionalizar el comportamiento de la representación popular a los cuerpos colegiados en función del interés general, la justicia y el bien común, según las concepciones, objetivos y fines que quieran representar los partidos y movimientos políticos. Finalmente, el objetivo es que las actuaciones en las corporaciones públicas y sus resultados (las normas, los controles políticos, las elecciones a su cargo), se expresen de acuerdo con los principios de moralidad (evitar los comportamientos

“empresariales” individuales), economía (eficiencia mediante el conocimiento y decisión previa unificadora, al interior de las bancadas, de los temas a tratar en los cuerpos colegiados), celeridad e imparcialidad (Constitución Política, artículos 133 y 209). 3) La única excepción contemplada para efectos de que los representantes a las corporaciones públicas se exoneren de actuar bajo el régimen de bancadas, es el conjunto de asuntos de conciencia que determinen los partidos y movimientos políticos en sus estatutos internos, en los cuales también se pueden establecer las sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas. 4 Procurador General Concepto No. 4148 Esta intención del Constituyente reformador se vio plasmada desde la presentación del Proyecto de acto legislativo 03 de 2002, Senado, que finalmente se convirtió en el Acto Legislativo 01 de 2003, ya que en el artículo 2 del mismo, en su propuesta de reforma del artículo 108 de la Carta Política, se consignó la actuación en bancadas y las razones de conciencia por las cuales se permitía “libertad absoluta de decisión a sus integrantes”. En relación con esta reforma, en la exposición de motivos del indicado proyecto se señaló: “Los problemas de agregación de los sistemas democráticos surgen de la fragmentación partidista y de los gobiernos minoritarios. Una gran fragmentación, que se evidencia en las microempresas políticas favorecidas por las reglas electorales y la necesidad de lograr gobernabilidad a través del acuerdo con múltiples pequeñas fuerzas, o parlamentarios que actúan en

solitario, dificultan o imposibilitan la solución de conflictos y pueden generar parálisis de los gobiernos. La agregación se logra entonces a través de mecanismos como la “compra de los parlamentarios” a través de puestos y de partidas presupuestales generando problemas de agencia.” (Gaceta del Congreso 344 de 2002). 3.3. Para poder determinar en qué términos debe la ley desarrollar el régimen de bancadas, en lo relacionado con los asuntos de conciencia, y por tanto, si es procedente o no incluir en esto las razones de conveniencia política, se debe establecer en qué consiste la reforma constitucional que permite a los miembros de las corporaciones públicas apartarse de actuar en bancadas partidistas. La Constitución Política, en su artículo 18, garantiza la libertad de conciencia como derecho fundamental, por lo que nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. La conciencia es la propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en si mismo experimenta (Diccionario de la Lengua Española, RAE). Hace alusión a las convicciones íntimas de la persona humana. 5 Procurador General Concepto No. 4148 El derecho a la libertad de conciencia es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros sin que puedan imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón. Esto implica no ser obligado a actuar contra su creer y su sentir (sentencia T-332 de 2004).

La libertad de conciencia se ejerce siempre de manera individual, y se trata de la regla subjetiva de moralidad, en lo que tiene que ver con lo que se considera correcto o incorrecto. La libertad de conciencia implica la libertad del individuo de autodeterminarse, y de no ser compelido a obrar contrariamente a su autodeterminación (Sentencia C-616 de 1997). La objeción de conciencia es “la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito” (Venditti, citado por SUÁREZ PERTIERRO, Gustavo. La objeción de conciencia al servicio militar en España. En: Anuario de Derechos Humanos, Instituto de Derechos Humanos, Madrid, 1990. Pág. 251; a su vez citada en la sentencia C-740 de 2001). La libertad de conciencia, (por ende, la objeción de la misma), no es absoluta en cuanto tiene claros límites relacionados con el interés general (Sentencia T-363 de 1995), entre los cuales se encuentran el orden público y su preservación, los derechos de los demás a disfrutar de las libertades públicas y de los derechos fundamentales (Sentencia C-133 de 1994), y el cumplimiento de los deberes cívicos (Sentencia T-075 de 1995). Del contexto indicado se infiere que lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003, como excepción a la aplicación del régimen de bancadas, es una objeción de conciencia para que el miembro de una corporación pública, elegido por un mismo partido o movimiento político, pueda apartarse de su obligación de actuar

en ella como bancada (imperativo jurídico ante el cual se pregona la resistencia a 6 Procurador General Concepto No. 4148 obedecer por dictámenes de conciencia). Se trata de un derecho constitucional para proteger la conciencia de la persona humana en el ejercicio de la representación popular de manera grupal. En ese sentido, los siguientes parámetros de la indicada objeción sirven de guía para determinar los asuntos de conciencia, y permiten establecer si las razones de conveniencia política son o no una expresión o delimitación concreta de los referidos asuntos: a) Es un derecho constitucional fundamental, en cuanto complementa la libertad de conciencia. b) Es un derecho de la persona humana del representante a la corporación pública de elección popular. c) Es de carácter subjetivo e individual, por lo que la actuación en bancada se puede mantener con los representantes que no manifiesten la objeción. d) Es un derecho de alcance muy restrictivo, porque lo que quiere el Constituyente es que los miembros de las corporaciones públicas actúen como bancada, para racionalizar el debate y disminuir los comportamientos parlamentarios individuales contrarios a la moral pública. Por tanto, las propias convicciones no pueden invocarse como excusa para no cumplir con los deberes que el Estado impone a todos por igual, cuando éstos, objetivamente considerados, no impliquen prácticas o actuaciones susceptibles de ser enfrentados a la conciencia individual. e) En consonancia con lo anterior, los asuntos de conciencia que se determinen en los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos deben ser muy puntuales y relacionados con el núcleo esencial de los derechos fundamentales,

tales como la preservación del derecho a la vida (v.gr. discusión de temas 7 Procurador General Concepto No. 4148 relacionados con el aborto, la eutanasia, la prestación del servicio militar, etc.), las creencias religiosas (no los asuntos institucionales públicos relacionados con las distintas religiones, tales como su deber de tributar, cumplir con sus obligaciones administrativas para poder funcionar, etc), el libre desarrollo de la personalidad (v.gr. dosis personal para consumir estupefacientes), entre otros. f) La libertad de conciencia (y, por tanto, la objeción pertinente) no es absoluta. Se encuentra limitada por asuntos de interés general, de orden público, y los derechos de los demás a disfrutar de las libertades públicas y de los derechos fundamentales, lo que se expresa en la obligación general de los miembros de las corporaciones públicas de actuar en bancadas consultando la justicia y el bien común. g) Así como la actuación de los representantes del pueblo en las corporaciones debe ser en bancada partidista, lo cual implica no sólo la votación, la objeción de conciencia permite al representante objetante su actuación integral para intervenir en los debates y votar. h) Quienes se postulen por un partido o movimiento político a cargos de corporaciones públicas de elección popular están en la obligación de conocer que su actuación será en bancada, en función del interés general, consultando la justicia y el bien común (aspectos propios de la sociedad a la que representan), por lo que sus intereses particulares que se pretendan expresar mediante objeción de conciencia no deben tener incidencia en la labor que desempeñan, por el carácter imparcial de ésta.

  1. El ejercicio de esta objeción de conciencia puede ser parcial (v.gr. en relación con un solo artículo de un proyecto de ley o de acto legislativo, o un determinado tema en un asunto de control político), o total.

8 Procurador General Concepto No. 4148 3.4. Hechas las anteriores precisiones, se procede a determinar si las razones de conveniencia política, establecidas por el legislador en desarrollo del régimen de bancadas, tienen una justificación razonable desde el punto de vista constitucional, especialmente en relación con los asuntos de conciencia que permiten a los miembros de las corporaciones públicas apartarse de la obligación de actuar mancomunadamente en éstas, en representación de los partidos y movimientos políticos que los eligieron. En relación con la conveniencia política, como su nombre lo indica, es un asunto de conveniencia, es decir de utilidad, provecho o cálculo político, lo cual es diferente y hasta contrario a la conciencia, en cuanto a lo que se cree o se siente individualmente en relación con muy puntuales o excepcionales tópicos de especial sensibilidad de alma o de existencia relacionados con valores, principios o derechos fundamentales. Se trata de una expresión que admite infinidad de interpretaciones y aplicaciones concretas, que puede terminar constituyéndose en un comodín para efectos de poder, los miembros de las corporaciones públicas, sustraerse de su obligación de actuar en bancadas, lo que desvirtúa la reforma constitucional pertinente. En lo que pueden coincidir los asuntos de conciencia y las razones de conveniencia política, es en el carácter personal de los mismos, pero mientras los

primeros obedecen a cuestiones de principio o de concepción, las segundas responden a fines o móviles de racionalidad económica, las más de las veces contrarios a la justicia y al bien común, que es precisamente una de las patologías de nuestro sistema político que se quiere corregir en aras de la legitimidad y la eficiencia de los órganos colectivos de representación popular. En ese orden de ideas, se percibe que las razones de conveniencia política, para efectos de que los miembros de las corporaciones públicas se exoneren de su responsabilidad de actuar al interior de las mismas bajo el régimen de bancadas, 9 Procurador General Concepto No. 4148 resultan contrarias al orden constitucional por no hacer parte de la única excepción consagrada al respecto, cual es el tópico de los asuntos de conciencia. 3.5. En relación con lo expuesto, se indica que mediante el concepto 4112, rendido por el Procurador General de la Nación dentro del expediente D-6239donde se demandó la expresión “o de aquellos en los que, por razones de conveniencia política, de trámite legislativo o controversia regional en el caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisión única”, contenida en el artículo 5o. de la Ley 974 de 2005 -, se solicitó declarar inexequibles, por las mismas motivaciones expuestas en el presente concepto, entre otras, las razones de conveniencia política para efectos de poderse apartar, los miembros de las corporaciones públicas, de su obligación de actuar en bancadas. Al respecto, se citan los apartes pertinentes del mismo: “4. Los asuntos de conciencia frente a las regulaciones legales y

Constitucionales. Límites a la potestad legislativa frente a la definición de las objeciones de conciencia La libertad de conciencia es el derecho que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros sin que puedan imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón; ello implica no ser obligado a actuar en contra de lo que cree y siente (Sentencia T-332 de 2004). La libertad de conciencia se ejerce siempre de manera individual y se trata de una regla subjetiva de moralidad, en lo que tiene que ver con lo que cada persona considera correcto o incorrecto. La libertad de conciencia implica la libertad del individuo de autodeterminarse y de no ser compelido a obrar contrariamente a su determinación. Al respecto la Corte Constitucional, se manifestó en los siguientes términos: “Por conciencia usualmente se entiende el propio e íntimo discernimiento sobre lo que está bien y lo que está mal. Este concepto conviene a lo que jurídicamente se entiende por el derecho a la conciencia moral; (…). 10 Procurador General Concepto No. 4148 Por consiguiente, a diferencia de la libertad de opinión o la de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad”. (Sentencia C-616 de 1997). El artículo 18 de la Constitución Política establece que:

“Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”. La Corte Constitucional ha dicho que la consagración de la garantía de no ser obligado a actuar contra su conciencia es particularmente relevante, en cuanto muestra que la libertad de conciencia que protege la Constitución no es un derecho que opera en la pura esfera interna de la persona sino que trasciende a los comportamientos del individuo en la sociedad. Es el derecho de las personas a observar conductas acordes con sus convicciones internas. De ahí que haya sostenido que: “la ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra sus propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento” (Sentencia T-547 de 1993, citada en el salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero en relación con la Sentencia C-511 de 1994). Los asuntos de conciencia, entonces, se fundan en la existencia de unos dictados internos de la persona que le obligan a sujetar sus comportamientos sólo a aquello que guarda relación con tales dictados, contrario sensu, la objeción de conciencia es definida por Venditti1 como “la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”2 (Cita tomada de la Sentencia C-740 de 2001).

La anterior definición sirve como parámetro para determinar que lo referente a los asuntos de conciencia, a los cuales no se aplica el régimen de bancadas, constituye el derecho constitucional de objeción de conciencia, precisamente porque permite al representante del pueblo, en casos 1 Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo: La objeción de conciencia al servicio militar en España en “anuario de derechos Humanos”. Instituto de derechos Humanos, Madrid, 1990. Pág.251. 2 11 Procurador General Concepto No. 4148 determinados, apartarse de la actuación de su bancada cuando un asunto de conciencia así se lo indique. Lo anterior, por cuanto, lo que estableció el Acto Legislativo 01 de 2003, respecto de la no aplicación del régimen de bancadas por asuntos de conciencia, constituye el derecho de objeción de conciencia para que el miembro de la corporación pública que hace parte de un partido o movimiento político pueda apartarse de su obligación de actuar en ella como bancada. De manera que se trata de un derecho constitucional para proteger la conciencia de la persona humana en el ejercicio de la representación popular de manera grupal. Adicionalmente, la libertad de conciencia, (por ende, la objeción de la misma), no es absoluta, en cuanto la misma tiene claros límites relacionados con el interés general (Sentencia T-363 de 1995), entre los cuales se encuentran el orden público y su preservación, los derechos de los demás a disfrutar de las libertades públicas y de los derechos fundamentales (Sentencia C-133 de 1994), así como el cumplimiento de deberes cívicos (Sentencia T-075 de 1995).

Dada la naturaleza que comportan los asuntos de conciencia y la libertad que respecto de tales asuntos quiso proteger el Constituyente de 1991, a través de la promulgación del artículo 18 constitucional, la excepción al régimen de bancadas introducida en el Acto Legislativo 01 de 2003, reformatorio del artículo 108 de la Carta Política, resulta acorde con los principios de razonabilidad y armonización de las disposiciones constitucionales, lo cual explica por qué el constituyente no incluyó otras excepciones al régimen de bancadas en el acto reformatorio del artículo 108 de la Carta Política.

5. El Acto Legislativo 01 de 2003, estableció la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas, con excepción de los asuntos de conciencia que se establezcan en los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos.

La consagración legal de otras excepciones a la regla constitucional de actuación en bancada en las corporaciones públicas, desborda el ámbito material de las facultades otorgadas por el Constituyente El Acto Legislativo No. 1 de 2003, modificatorio del artículo 108 de la Constitución Política, establece: “(…). … Los miembros de las Corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. 12 Procurador General Concepto No. 4148 Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen

y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho al voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…).” Las disposiciones constitucionales, que se transcriben deben interpretarse dentro de los límites fijados por misma Carta Política a efectos de que su desarrollo legal armonice con los principios y valores en que se funda el Estado Social de Derecho. En tal sentido, es el mismo artículo 108 de la Constitución Política, la disposición que fija el límite material de las facultades que defiere al legislador para desarrollar la actuación en bancada de los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento político o ciudadano. La Constitución Política limitó a los asuntos de conciencia el régimen exceptivo de la actuación en bancada en las corporaciones públicas y, por ende, sólo sobre los aspectos que conforman dichas objeciones de conciencia puede haber regulación, más no en la ley, sino como lo contempla la propia disposición constitucional en los estatutos de los partidos y movimientos políticos. El legislador no puede rebasar las facultades que le defiere la Constitución en su tarea legislativa porque en tal caso estaríamos frente al desbordamiento del límite de sus competencias materiales, como en efecto se advierte en la disposición demandada. El margen de su libertad configuradora para expedir la ley de bancadas no puede entenderse ilimitado, toda vez que, se insiste, el Constituyente excepcionó de la

actuación en bancada de los miembros de un mismo partido o movimiento político o ciudadano, de manera taxativa a los asuntos de conciencia, previa determinación que deben hacer los estatutos internos de tales partidos o movimientos. El sentido de la disposición constitucional es lo suficientemente claro al determinar que en los asuntos de conciencia no puede exigirse una actuación en bancada de los miembros de los partidos o movimientos políticos o ciudadanos. Tal actuación debe entenderse restringida sólo en dicho aspecto, pues resulta ajustado a toda lógica que, para racionalizar la intervención en los debates que surten en las corporaciones públicas, se adopte un régimen de bancadas, pero que a su vez se deje a salvo el derecho individual de las personas para decidir libremente según los mandatos de su conciencia. 13 Procurador General Concepto No. 4148 En ese sentido, el establecimiento de excepciones legales a la actuación en bancadas impuesto en la disposición legal a los miembros de los partidos y movimientos políticos, resulta ser una especie extraña en esta clase de ley que excedió la potestad legislativa en los términos constitucionalmente establecidos. Analizado lo anterior, considera el Ministerio Público, que, por ese sólo aspecto, la disposición acusada debe ser declarada inexequible.

6. Las excepciones previstas en el artículo 5o. de la Ley 974 de 2005 desvirtúan la esencia del régimen de bancadas y, en consecuencia, la disposición acusada deviene inconstitucional 6.1. La objeción de conciencia único aspecto excepcional al régimen de bancadas

6.1.1. La intención del Constituyente de 1991 al establecer el régimen de bancadas estuvo orientada a crear órganos al interior de los partidos y de los movimientos políticos o ciudadanos que garantizaran la sujeción a una disciplina de partido en aras de su fortalecimiento y, simultáneamente, encontrar un mecanismo para la coordinación de los miembros de las organizaciones políticas en sus actuaciones ante las respectivas corporaciones públicas, con el fin de racionalizar el debate de los proyectos, sin impedir el ejercicio de los derechos de cada uno de sus miembros. Por ello, el derecho a la objeción de conciencia es de alcance restringido, toda vez que el propósito del Constituyente es que los miembros de las corporaciones públicas actúen como bancada para racionalizar el debate y disminuir los comportamientos individuales contrarios al interés público. Por tanto, las propias convicciones no pueden invocarse para no cumplir con los deberes que el Estado impone a todos por igual, cuando éstas, objetivamente consideradas, no impliquen prácticas o actuaciones susceptibles de de ser enfrentadas a la conciencia individual. 6.1.2. De esa manera, la actuación en bancada constituye la generalidad dentro de las reglas de intervención en el seno de las corporaciones públicas por parte de los miembros de un mismo partido, movimiento o grupo político, y toda actuación individual se erige en excepción a la regla general. Es allí, precisamente, donde tiene cabida una actuación individual, que, desde luego, debe obedecer a aspectos de relevancia jurídica como el fuero interno de las personas o la íntima convicción, entre otros. Nada más racional que

las cuestiones de conciencia, dada su naturaleza, para apartarse de la actuación en grupo, pero sólo esas y no otras, especialmente, cuando se está frente a las responsabilidades que dimanan del ejercicio de los cargos 14 Procurador General Concepto No. 4148 de elección popular que, de suyo, reclaman la primacía y la representación de un interés general. Así como la actuación de los representantes del pueblo en las corporaciones debe ser en bancada partidista, lo cual implica no sólo la votación, la objeción de conciencia permite al representante objetante su actuación individual para intervenir en los debates y para votar. 6.1.3. Los asuntos de conciencia que determinen los estatutos de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, deben ser puntuales y guardar estrecha relación con el núcleo esencial de los derechos fundamentales, tales como la preservación del derecho a la vida, (por ejemplo, en temas relacionados con la eutanasia, el aborto, la clonación o el servicio militar obligatorio

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