PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Requisitos para la inscripción de un candidato
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Requisitos para la inscripción de un candidato
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca RECURSO DE APELACIÓN-Establecer si la falta de publicación del aval otorgado por el partido al demandado genera o no nulidad de su elección/CORPORACIONES PÚBLICAS-Momento en que se produce el llamamiento para proveer las vacantes Ciertamente, en el caso en estudio el acto acusado no es el acto de elección, pues el demandado no fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca mediante el respectivo E-26, sino que, posteriormente y como consecuencia de la renuncia presentada por uno de los Diputados elegido por la lista de esa colectividad, se produjo el llamamiento del candidato no elegido que seguía en votación, tal como de dispuso en la Resolución 041 de 2016 proferida el Presidente de ese cuerpo colegiado. Precisamente, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la pretensión de nulidad electoral, se «podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». El llamamiento para proveer las vacantes en las corporaciones públicas se da, porque el constituyente dispuso que sus miembros no tendrán suplentes y por tal motivo es que el artículo 134 constitucional prevé dicho llamamiento con el propósito de que quien sigue en votación ocupe la curul o suceda a quien por alguna razón prevista en la ley deja el cargo. CORPORACIONES PÚBLICAS-Con relación a las faltas absolutas de sus miembros deberán ser suplidas por los candidatos no elegidos de la misma lista
electoral … el Constituyente Colombiano ha pretendido, en lo que respecta a los miembros de Corporaciones Públicas, que sus faltas absolutas sean suplidas por los candidatos no elegidos de la misma lista electoral, según su orden de inscripción o de votación (según se trate de listas cerradas o con voto preferente, respectivamente), en forma sucesiva y descendente. Reemplazo que será efectuado previo llamamiento que haga el Presidente de la respectiva corporación (respetando el orden de inscripción o la votación obtenida) para que el llamado ocupe su lugar, acto que en el sub lite fue el demandado, como ya lo hemos referido. CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Los requisitos para la inscripción de candidatos están regulados en el art. 108 de la Constitución Sobre este particular aspecto jurídico debe señalarse que los requisitos para la inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular, tanto por parte de los partidos y movimientos políticos, como por grupos significativos de ciudadanos, se encuentran regulados en el artículo 108 constitucional que a la letra indica: … … tanto constitucional, como legalmente, se ha querido regular el tema de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, imponiendo la obligación de ser avalada por el representante legal del partido o movimiento político, o por quien éste delegue, sin requisito adicional alguno.
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www.procuraduria.gov.co Cosa diferente acontece cuando se trata de inscripciones por grupos significativos de ciudadanos, donde la regulación correspondiente se encuentra contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual indica que «Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.» PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos para la inscripción de un candidato/CANDIDATOS A ELECCIONES POPULARES-Aval conferido/ PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Significado de la palabra aval/ PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-El aval cumple una triple finalidad/ AVAL POLÍTICO-Definición de la jurisprudencia del Consejo de Estado Para el caso que ocupa nuestra atención solamente abordaremos los requisitos para la correcta y debida inscripción de un candidato por parte de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso en el cual, ésta debe estar avalada únicamente por el representante legal del partido o movimiento político, o directamente por quien éste delegue dicha facultad. Resulta pertinente manifestar que el aval conferido a candidatos a elecciones populares consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide para dar fe de su
pertenencia a él y de su condición humana, del reconocimiento de buenas aptitudes de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración de la comunidad y del electorado propio. Constituye, por tanto, para el partido un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que, de una parte, tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la solidez ética del mismo en su desempeño. El aval, entonces, se otorga por escrito del representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue y debe ser presentado al momento de la inscripción de los candidatos ante la autoridad electoral respectiva quien dejará constancia del mismo en el acta de inscripción. Pero, además de lo dicho anteriormente sobre el aval, vale recordar que éste es un mecanismo esencial mediante el cual los partidos y movimientos políticos ejercen su potestad de inscribir candidatos a cargos públicos de elección popular y, por tanto, siendo un documento expedido por el representante legal del correspondiente partido o movimiento político, o por su delegado, materializa y perfecciona la inscripción que se hace respecto de uno o más candidatos. Es decir, el aval cumple una triple finalidad: En primer lugar, el de mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; en segundo lugar, el de garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y en tercer lugar, el de asegurar que la persona que se inscribe a nombre
de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. Bajo ese discurrir puede concluirse que el aval debidamente otorgado es requisito sine qua non para la correcta y oportuna inscripción de candidatos a cargos de elección popular, requisito cuya inobservancia o su otorgamiento irregular o defectuoso, vicia el acto de elección. …, hemos venido diciendo que el otorgamiento del aval solamente puede ser conferido
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por el Representante Legal del Partido o Movimiento Político o por quien éste delegue, por nadie más, ya que de hacerlo otra persona no legitimada o autorizada válidamente causaría la nulidad del acto de elección por la inscripción irregular del candidato. En el caso en estudio se observa que la inscripción del señor… como candidato a la Asamblea Departamental de Arauca por el partido Liberal Colombiano la hizo el señor…, tal como se establece del formulario E-7 AS, previa delegación y aval conferido mediante resolución No. 3712 de 2015 (folios 45 al 49 del expediente) suscrita por el Secretario General de dicha colectividad. Aval contra el cual en esta instancia, no se presenta ningún argumento que pretenda restarle validez. Ciertamente, si bien en primera instancia se resolvió un cargo atinente a que la resolución por medio de la cual se otorgó el aval al demandado era falsa, este
argumento fue denegado y este aspecto no fue objeto del recurso de alzada. RECURSO DE APELACIÓN-Se fundamentó en la falta de publicación del respectivo aval Ciertamente, el recurso de apelación solamente se encuentra fundamentado en la falta de publicación del respectivo aval, nada más. Sobre la falsedad expresamente se indicó en la apelación: … Por tal motivo, queremos resaltar que la legalidad del acto por medio del cual el partido Liberal Colombiano le otorgó el aval al ciudadano… no se encuentra en controversia. La única controversia planteada es la falta de publicación de dicho acto, la que en sentir del demandante acarrea la nulidad del acto de elección o del llamamiento. CORTE CONSTITUCIONAL-Dice que el derecho al acceso a la información cumple tres funciones esenciales El derecho al acceso a la información, en términos de la Corte Constitucional, cumple tres funciones esenciales: i) Garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; ii) Instrumentaliza el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización; y iii) Garantiza la transparencia de la gestión pública y por ello, constituye un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN-Las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien la solicite/PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOSLa ley no impone la obligatoriedad de la publicación de los avales/ENTIDADES ESTATALES-Preservación del acceso a la información/PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS-No es obligatorio que den publicidad a los avales otorgados
Así pues, la ley que considera infringida el demandado es una reglamentación al derecho fundamental de acceso a la información, mediante el cual se garantizan otros derechos, tales como el derecho de petición. Dicha ley se encuentra dirigida a garantizar el ejercicio del indicado atrás, por lo cual, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara y completa; ahora, este derecho también implica que las autoridades públicas deban conservar y mantener información sobre su actividad. Por tal motivo, a través de esta reglamentación el legislador reguló el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, así como de manera específica, dispuso la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co publicación mínima obligatoria (artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014). Importante es señalar que en ningún aparte de la referida ley se impone la obligatoriedad de la publicación de los avales por parte de los partidos y movimientos políticos, ni mucho menos se establece que la falta de publicación de estos genere la consecuencia que le pretende endilgar el actor. Cosa distinta y como fundamento para preservar el acceso a la información, es que exija que las entidades estatales o las que ejerzan funciones públicas, deban publicar ciertas actuaciones para efectos de que la comunidad se pueda enterar fácilmente de ellas, tales
como la descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes, divisiones o departamentos, así como el horario de atención al público, entre otras. El incumplimiento de las exigencias sobre publicidad de que trata la Ley en comento no afectan la legalidad las actuaciones surtidas al interior de la respectiva entidad, sino otro tipo de consecuencias como se establece en el artículo 23 de la citada normativa, las cuales se consagran en cabeza del Ministerio Público; consecuencias tales como procesos disciplinarios, acciones de tutela para garantizar el acceso a la información, entre otros. Por tal motivo, al no existir la obligación para que los partidos o movimientos políticos den publicidad a los avales otorgados, ni mucho menos existe como consecuencia que esa falta de publicación genere la nulidad del acto de elección, no cabe duda que la sentencia de instancia ha de ser confirmada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Junio 01 2017 Concepto No. 0054 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 81001-23-39-000-2016-00124-02
Radicado interno: 2016-00124.
Actor: Juan Alfredo Quenza Ramos.
Demandado: Miguel Eduardo Parra Walteros.
Asunto: Apelación de la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Arauca, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección del señor Miguel Eduardo Parra Walteros como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca para el periodo 2016-2019.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 12 de mayo del corriente año, en tal virtud presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Juan Alfredo Quenza Ramos, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de elección del señor Miguel Eduardo Parra Walteros como Diputado del Departamento de Arauca para el periodo 2016-2019. Las pretensiones formuladas son las siguientes:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 041 del 03 de octubre de 2016, expedido por el Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, mediante el cual se llama al cuarto renglón del partido Liberal, señor MIGUEL
EDUARDO PARRA WALTEROS, para que ocupe la curul y/o escaño dejada por vacancia absoluta por el señor NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, periodo Constitucional 2016-2019.
2. Que se adopte las decisiones que haya lugar y que en derecho corresponda.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el 25 de octubre de 2015, se realizaron elecciones en todo el territorio nacional, para elegir, entre otros, diputados Departamentales, precisando que en el Departamento de Arauca, el partido Liberal Colombiano, obtuvo tres curules.
Adujo que una vez efectuada la elección de los Diputados Departamentales de Arauca, y estando en ejercicio de sus funciones, el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, quien había sido elegido por el partido Liberal Colombiano, presentó renuncia a su dignidad. Por lo anterior, una vez aceptada dicha renuncia, mediante Resolución No. 041 proferida por el Presidente de esa Corporación, se procedió a hacer el llamamiento respectivo, el cual correspondió al candidato Miguel Eduardo Parra Walteros quien seguía en orden de votación por esa colectividad. Aseveró que el demandado se posesionó como diputado Departamental del 04 de octubre de 2016, pese a haber sido inscrito y postulado para aspirar a dicho cargo, sin contar con el respectivo aval del partido Liberal Colombiano, pues para su inscripción allegó un documento apócrifo como lo es la Resolución 3712 de 2015 proferida por el Secretario General de la colectividad.
Precisó que la falsedad ideológica de este documento consiste en que la Resolución No. 3712 de 2015, proferida por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano tiene como fecha de expedición el 10 de agosto de 2015 y no
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del 31 de julio del mismo año, como de manera adulterada se indica al momento de avalar la candidatura del demandado. Adicionalmente precisa que la Resolución de la referencia, tiene un objeto y causa totalmente distinto al otorgamiento de un aval, puesto que lo que ella pretende es “convocar al Consejo Programático Nacional, para su integración con los Consejos Programáticos Territoriales”. Por todo lo anterior, concluye la demanda que el 31 de julio de 2015, fecha de la inscripción de la candidatura del demandado, no se expidió aval alguno, pues esta solamente se expidió el 10 de agosto del mismo año, es decir, con posterioridad a la inscripción formal. Por lo tanto, culmina afirmando que el demandado no fue avalado por el Partido Liberal Colombiano. Normas violadas y concepto de la violación Se señalaron como normas violadas las siguientes: Los artículos 29, 107, 108 y 209 de la Carta Política. Los artículos 1°, numerales 5 y 6, y 28 de la Ley 1475 de 2011. El artículo 2 de la Ley 130 de 1994. Los artículos 2, 3, 9, 11, 12, 13 y 16 de la Ley 1712 de 2014.
El Decreto 103 de 2015. El Decreto 1081 de 2015. Aseguró el demandante que se eligió un candidato que no reunía las calidades y requisitos para el ejercicio del cargo, toda vez que el ciudadano Miguel Eduardo Parra Walteros no fue avalado por el partido Liberal Colombiano para aspirar al cargo de Diputado Departamental de Arauca. Precisó que el aval allegado al momento de la inscripción no guarda ninguna relación con el que reposa en el archivo de esa colectividad, por lo cual deduce que el primero es falso o apócrifo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Debe destacarse que la demanda fue reformada en el sentido de adicionarse el concepto de violación, consistente en que el acto de llamamiento del demandado es nulo, por cuanto el otorgamiento del aval del demandado no fue objeto de publicidad y transparencia, por lo tanto, al no publicarse dicho acto deviene la nulidad del acto electoral. Así mismo, precisó que el acto demandado había sido expedido de manera irregular por violación al debido proceso, al omitirse la publicidad de la Resolución 3712 del 31 de julo de 2015. Sentencia de primera instancia El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Arauca-Sala Única de Decisiónen sentencia del 15 de marzo de 2017 dispuso denegar las pretensiones de la demanda incoada contra el acto de llamamiento del señor Miguel Eduardo Parra
Walteros como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca para el periodo 2016-2019. Como argumentos de la decisión de fondo expresó el Tribunal: Que la potestad de los partidos y movimientos políticos de inscribir candidaturas a cargos públicos de elección popular, se materializa y perfecciona con el aval expedido en favor de los candidatos, por el representante legal del partido o por quien este delegue, el cual, cumple una triple finalidad: i) es un mecanismo de inscripción de candidatos; ii) Es garantía de que las personas inscritas hacen parte del partido o movimiento; y iii) Asegura que la persona inscrita reúne condiciones éticas para el desempeño del cargo. Señaló el a quo que los documentos que se aportan en el expediente demuestran que, si bien existen dos resoluciones del partido Liberal Colombiano con un mismo número, en lo demás son diferentes y ninguna de ellas está viciada de falsedad ideológica.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisa que la resolución por medio de la cual se otorgó el aval al demandado fue defendida en su legalidad por el propio partido Liberal colombiano, quien explica las circunstancias en las que por error se produjo dicha duplicidad numérica, pero que es reconocida como propia y legal. Adujo el Tribunal de instancia que el propio suscribiente de dicha resolución (Secretario General del Partido Liberal Colombiano-Señor Héctor Olimpo Espinosa
Oliver) confirmó la legalidad de la resolución por medio de la cual se otorgó el aval al demandado, lo que aconteció, es que por error involuntario se emitió otra con el mismo número que ésta, por lo cual, considera infundado el cargo de falsedad que se le endilga. Por otra parte, respecto del cargo de falta de publicación, se adujo por el juzgador de instancia que ella no era obligatoria para el acto por medio del cual se otorga un aval, ya que este es de carácter particular y concreto y ella solamente es exigible a aquellos actos de “información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado”. Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante, señor Juan Alfredo Quenza Ramos, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia a fin de que sea revocado y en su lugar se decrete la nulidad del acto de llamamiento del señor Miguel Eduardo Parra Walteros como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca por cuanto: Para el desarrollo de la democracia (participativa, representativa y pluralista) en nuestro Estado social de derecho, es indispensable la inserción de los principios de publicidad y transparencia, dado que a través de ellos, la gestión y ejercicio de las funciones públicas, pueden ser conocidas por la comunidad en general, para en ese orden, hacer un control sobre ellas.
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Aduce el apelante que este derrotero no es ajeno a los partidos y movimientos políticos, dado el papel tan importante que desarrollan en una democracia, por lo tanto, estas organizaciones tienen la obligación de suministrar información cuando ella sea requerida por cualquier persona, con el propósito de garantizar y materializar los derechos fundamentales de información, acceso a los documentos públicos y petición, como bases fundamentales de los principios de publicidad y transparencia. Por lo anterior, refiere que era obligatoria la publicación del aval otorgado al demandado, para otorgar garantías a la ciudadanía de que el candidato cumple con las calidades necesarias para el ejercicio del cargo. Admisión del recurso Mediante auto del 12 de mayo de 2017 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Arauca-Sala Única de Decisión-, mediante la cual se denegó la nulidad del acto acusado.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
El presente concepto será abordado para resolver el núcleo central de la apelación consistente en establecer si la falta de publicación del aval otorgado por el partido Liberal Colombiano al demandado, genera o no la nulidad de su elección, en este caso de su llamamiento.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ciertamente, en el caso en estudio el acto acusado no es el acto de elección, pues el demandado no fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca mediante el respectivo E-26, sino que, posteriormente y como consecuencia de la renuncia presentada por uno de los Diputados elegido por la lista de esa colectividad, se produjo el llamamiento del candidato no elegido que seguía en votación, tal como de dispuso en la Resolución 041 de 2016 proferida el Presidente de ese cuerpo colegiado. Precisamente, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la pretensión de nulidad electoral, se «podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». El llamamiento para proveer las vacantes en las corporaciones públicas se da, porque el constituyente dispuso que sus miembros no tendrán suplentes y por tal motivo es que el artículo 134 constitucional prevé dicho llamamiento con el propósito de que quien sigue en votación ocupe la curul o suceda a quien por alguna razón prevista en la ley deja el cargo.
La norma aludida indica: «Artículo 134. Modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2015. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el
orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. (…)». De las norma transcrita se deduce que el Constituyente Colombiano ha pretendido, en lo que respecta a los miembros de Corporaciones Públicas, que sus faltas absolutas sean suplidas por los candidatos no elegidos de la misma lista electoral, según su orden de inscripción o de votación (según se trate de listas cerradas o con voto preferente, respectivamente), en forma sucesiva y descendente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Reemplazo que será efectuado previo llamamiento que haga el Presidente de la respectiva corporación (respetando el orden de inscripción o la votación obtenida) para que el llamado ocupe su lugar, acto que en el sub lite fue el demandado, como ya lo hemos referido. Ahora, alega el apelante que era obligatoria la publicación del aval otorgado al demandado con el propósito de otorgar garantías suficientes a la ciudadanía de que el candidato cumplía con todas las calidades necesarias para el ejercicio del cargo, por lo cual, indica que la falta de tal publicación genera la nulidad del acto de elección o llamamiento por violación al debido proceso o expedición irregular. Para efectos de adentrarnos a abordar el planteamiento hecho por el demandante, preciso es realizar las siguientes consideraciones respecto del aval como requisito
sine qua non para realizar las inscripciones de los candidatos a cargos públicos de elección popular. Sobre este particular aspecto jurídico debe señalarse que los requisitos para la inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular, tanto por parte de los partidos y movimientos políticos, como por grupos significativos de ciudadanos, se encuentran regulados en el artículo 108 constitucional que a la letra indica: «ARTICULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…).» En concreto, en lo que hace relación a la inscripción de candidatos, señala el artículo 9 de la Ley 130 de 1994:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTICULO 9o. DESIGNACION Y POSTULACION DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional
alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.» De las normas señaladas precedentemente se desprende que tanto constitucional, como legalmente, se ha querido regular el tema de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, imponiendo la obligación de ser avalada por el representante legal del partido o movimiento político, o por quien éste delegue, sin requisito adicional alguno. Cosa diferente acontece cuando se trata de inscripciones por grupos significativos de ciudadanos, donde la regulación correspondiente se encuentra contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual indica que «Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.» Para el caso que ocupa nuestra atención solamente abordaremos los requisitos para la correcta y debida inscripción de un candidato por parte de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso en el cual, ésta debe estar avalada únicamente por el representante legal del partido o movimiento político, o directamente por quien éste delegue dicha facultad. Resulta pertinente manifestar que el aval conferido a candidatos a elecciones
populares consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide para dar fe de su pertenencia a él y de su condición humana, del reconocimiento de buenas aptitudes de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar
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