🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PARTIDOS POLITICOS - Deber de conformación e inscripción de listas con cuota mínima de pa

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PARTIDOS POLITICOS - Deber de conformación e inscripción de listas con cuota mínima de pa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD-Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea del Guainía por incumplimiento de cuota de género PARTIDOS POLÍTICOS-Reglas normativas para su inscripción según regulación legal PARTIDOS POLÍTICOS-Deber de conformación e inscripción de listas con cuota mínima de participación femenina del 30% …..la regla en relación con la inscripción de candidatos para ocupar los cargos de las corporaciones de elección popular, en sentido cualitativo, implica que:Los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos significativos deben conformar e inscribir listas con una cuota mínima de participación femenina del 30%, siempre y cuando se deban elegir 5 o más curules y no se sobrepase el aspecto cuantitativo fijado en el artículo 262 constitucional –máximo de curules de la corporación-. En donde, si la lista se integra con solo mujeres, no se puede entender que se desconozca el mandato legal, en tanto, este consagra una acción positiva que busca la protección de las mujeres PARTIDOS POLÍTICOS-El establecimiento de cuota de participación femenina del 30% no afecta principio de autonomía según sentencia de la Corte Constitucional DIPUTADO-Lista afectada por revocatoria de inscripción de candidatura solo puede ser modificada dentro del plazo legal previsto …Sin embargo, como lo sostuvo el Tribunal y no lo cuestionó el apelante, la revocatoria de la candidatura de una de las 3 mujeres que integraban la lista a la Asamblea del Guainía por el Polo Democrático Alternativo, se produjo mediante Resolución de 23 de octubre de 2019, es decir, 4 días antes de las elecciones y, en todo caso, por fuera del

lapso establecido en la ley, para modificar las inscripciones que, se insiste, venció el 29 de septiembre de 2019. En ese orden de ideas, coincide el Ministerio Público, con el Tribunal, al sostener que dicha circunstancia, le negó el derecho al partido postulante, de modificar la lista, dado que la configuración de uno de los eventos en que el legislador autorizó dicha modificación, como es la revocatoria de la inscripción, ocurrió por fuera del periodo legal para que el partido pudiera ejercer su derecho y reemplazara a la candidata. Vale decir, el Partido Polo Democrático Alternativo, de acuerdo con lo consignado en el formulario E - 8 contentivo de la inscripción de la lista de esa colectividad a la Asamblea Departamental de Guainía, sí cumplió con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011, al inscribir diez candidatos, de los cuales, siete (7) corresponden al género masculino, y tres (3) al género femenino. Posteriormente, al sobrevenir la revocatoria de una de sus candidatas, la cifra de inscritos se convierte en siete (7) candidatos y dos (2) candidatas, con lo cual se reduce la cifra a menos del 30%, en lo que sería un incumplimiento de la norma arriba mencionada contentiva de la acción afirmativa; sin embargo, el partido se encontraba en imposibilidad material de modificar la lista, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1475 y en el calendario electoral que regentó dichas elecciones. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 DEMANDADO-Incumplimiento de cuota de género en lista integrada por este no fue por omisión de partido postulante En ese orden, aunque es exigible la recomposición de listas para cumplir con la ley de cuotas, en este caso no le era posible al Partido Polo Democrático Alternativo, modificar la lista para reemplazar a la candidata excluida de la contienda electoral, cuando el término legal había fenecido, y así lo ha reiterado la jurisprudencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2021 Concepto No. 2021-03-NE-72 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Radicación: 50001-23-33-000-2019-00467-01

Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo Demandado: Harold Augusto Rodríguez Gaitán – Diputado del Guainía para el periodo 2020-2023

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E - 26 ASA de 3 de noviembre de 2019, se declaró la elección de HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN como Diputado del Departamento del Guainía, para el periodo 2020-2023, por el Partido Polo Democrático Alternativo. 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO solicitó que se declare la nulidad de dicho formulario E-26 ASA y que, como consecuencia de lo anterior, se determine nuevamente el umbral y la cifra repartidora, de modo que se expidan nuevas credenciales a los candidatos que resulten ganadores. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO como Diputado de la Asamblea del Guainía, para el periodo 2020-2023, por el Partido Polo Democrático Alternativo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 3 El Tribunal indicó que, de acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el problema jurídico se concreta en determinar: “¿si la elección como Diputado del Departamento del Guainía del señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán, establecida en el acta de escrutinio E26 ASA del 3 de noviembre de 2019, se encuentra viciada de nulidad porque al parecer la lista que inscribieron para participar en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 por el partito político Polo Democrático Alternativo, incumplió con el requisito de la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011? Para definir lo anterior, la Sala deberá precisar si de acuerdo con el calendario electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019, el partido político Polo Democrático Alternativo tenía posibilidad recomponer la lista para garantizar el 30% de cuota de género, luego de la revocatoria de la inscripción de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte y si ello tiene incidencia en el cumplimiento de la cuota de género establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”. El juez de primera instancia se refirió al medio de control de nulidad electoral y a la evolución normativa de la cuota de género, resaltando pronunciamientos del Consejo de Estado sobre este tema y luego, se ocupó del caso concreto. En este acápite el Tribunal indicó que, según la parte actora, la lista inscrita por el partido político Polo Democrático Alternativo, que obtuvo una curul en los comicios electorales, no cumplió con la cuota de género que exige el artículo 28 de la Ley

1475 de 2011, por cuanto, a una de las tres 3 mujeres que hacían parte de la lista, le fue revocada la inscripción por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6423 de 23 de octubre de 2019, lo que conllevó a que la lista no cumpliera con el 30% de la cuota de género que exige la citada disposición. Advirtió el juez de primera instancia, que el número de Diputados a elegir en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019, para el Departamento de Guainía, correspondía a 11 curules de acuerdo con el acta parcial de escrutinio general Formulario E-26 ASA. Asimismo, puso de presente que, según el formulario E-8 AS que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos, aparecen 7 personas del género masculino y 3 del género femenino, que corresponden a EDNA KAROLL RIVAS CALDERÓN, CLARA ISABEL SÁNCHEZ APONTE y MARÍA LOBO CASADO, información que coincide con el formulario E-6 AS que corresponde a la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos. A continuación, el Tribunal mencionó que el Consejo de Estado ha explicado que la oportunidad para realizar dicha actuación se encuentra regulada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, dado el proceso de verificación que se realiza con posterioridad a la expedición de la lista definitiva de candidatos, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Añadió que, en el presente caso, está demostrado que, mediante Resolución 6423 de 23 de octubre de 2019, el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura de

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 4 CLARA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, a la Asamblea Departamental de Guainía, avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo, por incurrir en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Dicho trámite inició con la solicitud de revocatoria de la inscripción presentada por el Procurador Regional de Guainía ante el Tribunal de Garantías Electorales del Departamento de ese Departamento, mediante oficio P.R.G. 539 de 6 de septiembre de 2019 presentado, el día 12 de ese mes. En esa comunicación, el Procurador Regional advirtió que hasta el 27 de septiembre de 2019, hay lugar a la modificación de la lista de inscritos, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 14778 de 11 de octubre de 2018. Sin embargo, solo hasta el 26 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la actuación, ordenó la práctica de pruebas y la notificación de dicho acto administrativo a la investigada, al Polo Democrático Alternativo, al Procurador Regional de Guainía y la publicación en la página de la entidad; para finalmente, el 23 de octubre de 2019, expedir la Resolución

mediante la cual se revocó la inscripción de CLARA ISABEL SÁNCHEZ

APONTE.

Advirtió el Tribunal que, a pesar que en la página 148 del expediente digital allegado por la entidad, se señala que la Resolución 6423 de 23 de octubre se adoptó en audiencia pública del 23 de octubre de 2019, en el expediente no obra actuación o providencia en la cual se evidencie que previamente se haya fijado fecha o comunicado a los interesados y a la investigada sobre su realización. Lo anterior, eventualmente, puede constituir una vulneración al debido proceso de la investigada y de los interesados en el resultado de la actuación. También puso de presente el Tribunal que el Polo Democrático Alternativo manifestó que el “Consejo Nacional Electoral no concedió la oportunidad para ajustar la lista y reemplazar a la candidata revocada, sumada a que la resolución se expide el 23 de octubre y no se cuenta con evidencia de haberse realizado la audiencia, el PDA no fue notificado del acto administrativo”. Al respecto, el a quo mencionó que si bien la solicitud de revocatoria de la inscripción de CLARA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, por parte del Procurador Regional de Guainía, se realizó de manera previa al vencimiento del plazo fijado para la modificación de la lista de candidatos, la entidad expidió el acto de revocatoria faltando 3 días para la realización de los comicios electorales, es decir, “para esa fecha el partido político Polo Democrático Alternativo no tenía posibilidad de modificar la lista de candidatos, como quiera que el plazo fijado por la misma autoridad electoral se encontraba superado”.

Agregó que “el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 201842, “por la cual se establece el calendario Electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales), que se realizarán el 27 de octubre de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 2019…”; indicó que el plazo para dar aplicación al inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, vencía el 27 de septiembre de 2019.

Por lo anterior, para el juez de primera instancia, “el Partido Político no tenía posibilidad de modificar la lista de candidatos inscritos para la elección de miembros de la Asamblea Departamental de Guainía, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 de

2011. Así mismo, le asiste razón al partido político frente a que no existe evidencia en el expediente administrativo, que se haya convocado a audiencia para la expedición del acto administrativo de revocatoria, lo que eventualmente puede constituir vulneración al debido proceso, como se deduce del expediente administrativo aportado.” De otra parte, el Tribunal señaló que, en la demanda se afirmó que a pesar de la revocatoria de su inscripción y haberse desintegrado la lista, la candidata CLARA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, participó en la contienda electoral, según el

formulario E-26 ASA. Consideró el a quo que, si bien dicha persona se incluyó en el acta parcial de escrutinio y en los tarjetones electorales, dicha situación obedeció a que para el momento en el cual el Consejo Nacional Electoral expidió el acto administrativo de revocatoria de la inscripción, no era posible excluirla de las tarjetas electorales, pues, ello ocurrió cuanto tan solo faltaban 3 días para la realización de los comicios. No obstante lo anterior, la comisión escrutadora no contabilizó ningún voto de la señora CLARA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, como da cuenta el Formulario E-26 ASA. Reseñó que, en la contestación de la demanda, el CNE adujo que “resultaba imposible para el día 23 de octubre de 2019 (cuatro días antes de las elecciones) realizar alguna acción por parte del Partido Polo Democrático Alternativo para modificar su lista inscrita a la Asamblea del Departamento de Guainía, por cuanto estaba por fuera del periodo establecido legalmente para el mismo” y agregó que la lista definitiva de candidatos a la Asamblea Departamental de Guainía, Formulario E-8 ASA, cumplía con el requisito de género en el entendido que “de los (10) miembros inscritos en su lista al Asamblea (sic) del Departamento del Guainía (3) son del género femenino. Así las cosas, de la operación aritmética realizada tenemos que el 30% de 10 equivale a 3, y que, de la lista anterior de 10 candidatos, 3 son de género femenino, lo que equivale al 30% del total de la lista al concejo, por lo tanto, cumple con el requisito de

cuota de género establecida en la ley”. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que, “ante la imposibilidad del partido Polo Democrático Alternativo de modificar la lista de candidatos, en razón al incumplimiento del plazo fijado en el calendario electoral para revocar la inscripción candidatos por causas constitucionales o legales, no le era exigible al partido sustituir la lista de inscritos para cumplir con la cuota de género y menos aún, arribar a la conclusión que la elección del único candidato que obtuvo una curul por dicha colectividad se encuentra viciada de nulidad. Razonar en sentido contrario conllevaría que la decisión tardía del Consejo Nacional Electoral por la inhabilidad que generó la revocatoria de la inscripción de la señora Clara Isabel Aponte Sánchez afectara el derecho de los demás candidatos integrantes de la lista, de participar en la contienda electoral”. Agregó que “no puede concluirse que la inhabilidad que generó la revocatoria de la inscripción de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte, como candidata a la Asamblea Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 6 Departamental de Guainía, vicie de nulidad la elección del señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán, toda vez que de alguna manera se estaría haciendo extensivo dicho reproche a los demás candidatos que conformaron la lista por el partido político Polo Democrático Alternativo”.

Por tanto, para el Tribunal, no es acertada la afirmación del demandante según la cual, para la fecha de los comicios, HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN estaba inhabilitado en razón a que la lista no cumplía con los requisitos de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la expedición de la Resolución 6423 de 2019 que revocó la inscripción de CLARA ISABEL SÁNCHEZ APONTE puesto que: (i) El señor HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN no se encontraba inhabilitado; o a lo sumo no existe medio de prueba del cual se pueda derivar que el demandado podría estar incurso en alguna inhabilidad. (ii) No podía exigirse el reemplazo de la candidata a quien le fue revocada la inscripción, como quiera que el plazo para modificar la lista de inscritos se encontraba superado, como quiera que el mismo venció el 27 de septiembre y la resolución de revocatoria fue expedida el 23 de octubre de 2019, es decir, legalmente no era posible modificar la lista de candidatos conforme a los plazos establecidos en el calendario electoral. Añadió que la causal de inhabilidad en la que estaba incursa CLARA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, no puede afectar el derecho a ser elegido del demandado. De otra parte, el Tribunal se refirió a la entrega de avales por parte de los partidos políticos. Mencionó el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, en el sentido que la verificación del cumplimiento de requisitos es para todos aquellos ciudadanos que

aspiren a cargos uninominales o corporaciones públicas, independiente que la postulación la realicen partidos o movimientos políticos con o sin personería o un grupo significativo de ciudadanos. Trajo a colación el artículo 13 de los estatutos del partido político Polo Democrático Alternativo: “Artículo 13.- Requisitos para ser candidato o candidata. Para ser candidato o candidata del Partido a cargos de elección popular se requiere:

1. Acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo.

2. Ser afiliado o afiliada al Polo

3. Pertenecer a un organismo o comité del Partido, excepto cuando exista impedimento legal.

4. Ser seleccionado como candidata o candidato por el organismo competente del Polo, según el procedimiento previsto en los presentes Estatutos.

5. Firmar la Declaración Juramentada de no encontrarse incurso en causa de inhabilidad constitucional o legal y de no haber sido condenada o encontrarse

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 investigados durante el periodo para el cual resulten elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades de narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad y la autorización de consulta de antecedentes. 6. (…)” (Negrilla del Tribunal).

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal precisó que “no puede pasar por alto que

el partido político Polo Democrático Alternativo haya concedido el aval a una persona que se encontraba incursa en una inhabilidad, como ocurrió en el presente asunto pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de los estatutos del partido político Polo Democrático Alternativo concordante con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, dentro de los requisitos para ser candidato a cargos de elección popular, el candidato interesado en obtener el aval, debe suscribir declaración juramentada de no encontrarse incurso en causal de inhabilidad o inconstitucionalidad.” Dicho requisito, al parecer, no fue verificado por las directivas del partido teniendo en cuenta que mediante prueba de oficio se solicitó al partido que remitiera “copia de la solicitud de inscripción de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte, para integrar la lista el partido Polo Democrático Alternativo a las elecciones locales de 27 de octubre de 2019 como candidata a la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo constitucional 2020-2023, de conformidad con los estatutos del partido”; prueba documental que no fue aportada. Destacó el Tribunal, que el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, previó las faltas de los partidos políticos, dentro de las cuales se encuentra la descrita en el numeral 5, que consagró como falta sancionable la de inscribir candidatos que se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad, razón por la que ordenó compulsar copias al CNE, para que se investigue las circunstancias, de modo tiempo y lugar en la cuales se otorgó el aval a CLARA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, como candidata a la Asamblea Departamental de Guainía de partido

político Polo Democrático Alternativo, inscripción que posteriormente fue revocada mediante Resolución 6423 de 23 de octubre de 2019. Finalmente, el juez de primera instancia indicó que, con la contestación de la demanda, la RNEC aportó una comunicación de CLARA ISABEL SÁNCHEZ APONTE de 18 de septiembre de 2019 mediante la cual renunció irrevocablemente a su aspiración en una curul en la Asamblea. Al respecto el Tribunal consideró que, en principio, también podría dar lugar a la alteración de la lista frente a la exigencia de la cuota de género, sin embargo, a pesar de que la Registraduría no mención sobre el trámite dado a la misma, de acuerdo con el calendario electoral adoptado mediante la Resolución 14778 de 11 de octubre de 2018, la misma era extemporánea, toda vez que el plazo máximo para modificar las listas por –renuncia o no aceptaciónera hasta el 2 de agosto de 2019, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Sobre la modificación de la inscripción por renuncia, advirtió el Tribunal que, por Resolución 5271 de 25 de septiembre de 2019, el CNE señaló que el artículo 96 del Código Electoral no estableció un plazo para la presentación, previendo únicamente la formalidad que debe ser por escrito dirigida al funcionario electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 8 Sin embargo, el CNE aclaró que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, fijó un

plazo para la modificación de la lista ante la renuncia de uno de los candidatos, por lo que debe entenderse que el plazo fijado en la norma antes mencionada se relaciona con la oportunidad para modificar la lista por renuncia de uno de los candidatos. Por tanto, en criterio del Tribunal, “en el supuesto que el partido político Polo Democrático Alternativo, hubiese tenido conocimiento de la renuncia irrevocable presentada por la señora Clara Isabel Sánchez Aponte, el 18 de agosto de 2019, tampoco habría sido posible la modificación de la lista con el objeto de cumplir con el requisito de la cuota de género, como quiera que la misma se hizo por fuera del plazo establecido por el calendario electoral, para este fin. Lo que igualmente, le habría impedido al partido político ajustar la lista para cumplir con la cuota de género”. 1.3. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que el partido Polo Democrático Alternativo presentó una lista de candidatos para aspirar a la Asamblea del Guainía, en las elecciones del 27 de octubre de 2019. Sin embargo, por las razones que se aprecian en la Resolución 6423 de 23 de octubre de 2019, proferida por el CNE, fue revocada la candidatura de CLARA ISABEL SÁNCHEZ APONTE por estar incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Agregó que, “a pesar de haberse decretado revocatoria de inscripción mediante Resolución No. 6423 del 23 de octubre de 2019 emanada del CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL, por incurrir en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y haberse desintegrado la lista presentada por el partido POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, la señora CLARA ISABEL SANCHEZ APONTE, participó en la contienda electoral con el Código 054 de la lista 0009 partido POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, según consta en el Formulario e-26 ASA, pagina 4, suscritos por los miembros de la Comisión Escrutadora y Secretarios de la Misma.” (Negrilla del texto original). Indicó que, según las normas que regulan la cuota de género, exigible al momento de conformar las listas, se tiene que en el caso concreto se iban a proveer 10 curules en la Asamblea del Guainía, por lo que debían tener al menos 3 mujeres. No obstante, de la lista inscrita por el Polo Democrático Alternativo, se revocó la inscripción de una de las candidatas, por lo que, dicha colectividad inscribió una lista sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Por tanto, para el apelante, “esa declaratoria del Señor HAROLD AUGUSTO RODRIGUEZ GAITAN es manifiestamente contraria a la Constitución Política y a la Ley, por cuanto para el 27 de octubre de 2019, esta persona formaba parte de una lista que no Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 cumplía con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley, en un claro desconocimiento de la norma antes citada y además desconociendo postulados de orden constitucional como es la 1475 de 2011, Titulo III DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES CAPITULO 1

Artículo 28”. Adujo que dada la revocatoria de la inscripción de la candidata Sánchez Aponte, esta debía ser reemplazada por una mujer o “simplemente debía informarse al Consejo Nacional Electoral dicha anomalía, situación que nunca ocurrió”. Luego de referirse a las normas sobre cuota de género, el apelante trajo a colación la sentencia C-490 de 2011, en la que la Corte Constitucional señaló que los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras. Añadió que “según se lee en la parte considerativa de la Reolución No. 1463 emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se revocó la inscripción y se informó que la la lista inscrita por el partido POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, No cumplia con los requisitos exigido en la Ley 1475 de 2011, ese hecho no subsana la irregularidad presentada en la Inscripción. Es así que si se aceptara que se cumple con el requisito, aunque se incluya una mujer que es inelegible como en este caso, por tener una

inhabilidad decretada, se desconoce el fin de la normatividad, que es darle participación efectiva a las mujeres en las Corporaciones Públicas, cometido que no se puede cumplir con una mujer que tiene inhabilidad y por ende no podría ser validamente elegida. (sic)”. (Negrilla del texto original). Por último, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se determine nuevamente el umbral y la cifra repartidora.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN, como diputado del Guainía, para el período 2020-2023.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario referirse a (i) la regla de inscripción de los partidos políticos en relación con los cupos de las corporaciones públicas de elección popular; (ii) hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial de la cuota de género; y, (iii) luego pronunciarse sobre los argumentos de la apelación. 2.2. Las reglas normativas de inscripción de los partidos políticos1 1 Estos acápites corresponden a conceptos previos presentados por esta delegada del Ministerio Púbico en dos casos similares al de la referencia. En uno de esos casos, los demandantes son los mismos, en donde los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 10 El artículo 40 constitucional consagra el haz de derechos políticos de los ciudadanos, entre ellos, elegir y ser elegido, así como formar parte de las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También permite la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas en donde surge el deber de garantía de las autoridades, uno de ellos, la participación efectiva de la mujer en todos los niveles decisorios de la función pública. Por su parte, el artículo 262 constitucional, en su primer inciso, determina que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, deben inscribir candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por 3 candidatos. Es decir, que las colectividades políticas deben conformar las listas de candidatos de forma cuantitativa, en relación con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...