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PGN - PARTIDOS POLITICOS - Deberes de los miembros

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PARTIDOS POLITICOS - Deberes de los miembros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Por doble militancia de representante a la Cámara DOBLE MILITANCIA-Concepto La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. DOBLE MILITANCIA-Modalidades según el consejo de estado ORGANIZACION POLITICA-Deberes de los miembros Definitivamente uno de los deberes que debe cumplir quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad quienes detentan cargos directivos, aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular o quienes ejercen uno en corporación pública, es la lealtad o fidelidad al partido o movimiento del que es directivo; del que recibió el aval y, por ende del que es candidato; o de quien ostenta un cargo o una curul en razón del aval otorgado por el partido o movimiento político determinado DOBLE MILITANCIA-Configuración …Lo anterior, por cuanto, en criterio de esta Delegada, la modalidad de doble militancia referida a miembros de corporación pública, debe ser interpretada en forma restrictiva y, por tanto, ha de entenderse que cuando la norma hace referencia a “un miembro de una corporación pública” que decide presentarse a la “siguiente elección”, debe entenderse a las elecciones para la misma corporación u otra de la misma naturaleza, es decir, para corporación pública y no para cargos uninominales.

…Estas disposiciones, le permiten señalar a esta Delegada que la modalidad de doble militancia que los demandantes le endilgan a la actual Representante a la Cámara … no cumple los presupuestos que señaló la norma constitucional y legal, en tanto aquella se sometió al escrutinio popular i) como parte de una fórmula presidencial y no para hacer parte de la Cámara de Representantes, es decir, no se cumple el prepuesto referido a presentarse a una corporación pública de elección popular; ii) la curul que ocupa la demandada en la Cámara de Representantes no lo fue por una decisión popular sino por la decisión política del Constituyente derivado de reconocer una curul en senado y cámara a la fórmula presidencial que, en el proceso para elegir presidente y vicepresidente de la República, obtuviera la segunda votación más alta y iii) la elección no se presentó en la siguiente elección, en tanto, cuando la demandada presentó su nombre a un cargo uninominal, ya habían transcurrido las elecciones para integrar el Congreso de la República. 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., marzo 4 de 2019 Concepto No. 00022 Doctor

CARLOS MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2018-00074; 2018-76 y 2018-131-00

(Acumulados)

Actores: MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA; FABIÁN ESTEBAN CANO

ALVÁREZ y JUAN CARLOS CALDERON ESPAÑA

Demandado: ANGELA MARÍA ROBLEDO GOMEZ-REPRESENTANTE A LA

CÁMARA-PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022.

Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado en el proceso de la referencia, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento el concepto correspondiente, de conformidad con la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES I.2. Demanda Los ciudadanos CARDONA MENDOZA; CANO ALVÁREZ y CALDERON ESPAÑA, obrando en nombre propio y el último como presidente de la veeduría Recursos Sagrados, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandaron la Resolución 1595 de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual declaró que ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ tenía el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representante durante el período constitucional

2018-2022. 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co I.3. Hechos 1.2.1. ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ fue electa Representante a la Cámara con el aval del partido Alianza Verde para el período constitucional 20142018. 1.2.2. ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ presentó renuncia a su curul y al partido Alianza Verde el 16 de marzo de 2018, renuncia que fue aceptada formalmente el 20 de marzo de 2018. 1.2.3. ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ presentó su nombre para ser la fórmula vicepresidencial del candidato a la presidencia GUSTAVO PETRO URREGO. Inscripción que se formalizó ante la Registraduría Nacional el 16 de marzo de 2018. 1.2.4. Por Resolución 1595 de 19 de julio 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró que ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ tenía el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representante durante el período constitucional 2018-2022, por haber obtenido la segunda votación en las elecciones presidenciales, en los términos de los artículos 112 de la Constitución y 24 de la Ley 1908 de 2018. 1.2. Por Resolución 2347 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró la carencia actual de objeto para decidir sobre la revocatoria de la inscripción como candidata vicepresidencial de ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, en tanto por Resolución 1595 de 19 de julio 2018 la autoridad declaró que tenía el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de

Representantes. 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co I.4. Normas violadas y concepto de la violación Las demandas que fueron acumuladas coinciden en el cargo según el cual ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, fórmula vicepresidencial de la coalición entre los movimientos Colombia Humana y el Alternativo Indígena y Social “MAIS”, no podía ser designada Representante a la Cámara por cuanto transgredió el régimen de doble militancia que se regula en los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8° del CPACA.

Señala que ROBLEDO GÓMEZ para el momento de su inscripción y al ser declarada electa para la Cámara de Representantes, estaba incursa en la causal de nulidad de la inscripción consistente en la doble militancia, en tanto ha debido renunciar al partido Alianza Verde con doce meses de antelación a su inscripción como fórmula vicepresidencial de movimientos en coalición I.5. Contestación de la demanda 1.4.1 Demandada -ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZPor intermedio de apoderado judicial se solicitó negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones, i) porque las inhabilidades para ser presidente o vicepresidente son estrictamente constitucionales, artículo 197 de la Carta Política, en donde la doble militancia no está consagrada como prohibición para ocupar estos cargos; ii) la doble militancia del artículo 107 constitucional está dirigida a miembros de corporaciones públicas pero no a quienes pretendan

presentarse a cargos uninominales. En ese sentido, la doble militancia es una inhabilidad más para ser congresista, es decir, se aumentó el listado de las que están consagradas en el artículo 179 constitucional; iii) si bien la Ley 1475 de 2011 se refiere a cargos, es decir, amplió la doble militancia a quienes ejercen cargos uninominales, a estos no se les podía exigir la renuncia con antelación a los doce meses del primer día de inscripción. 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.4.2. Consejo Nacional Electoral El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó negar las pretensiones de las demandas acumuladas, sin embargo, no adujo argumento distinto a que el Consejo Nacional Electoral actuó de conformidad con la Constitución y la Ley.

I.6. Fijación del litigio En la audiencia inicial celebrada el 1 de febrero de 2019, el litigio se fijó de la siguiente manera: “Si el acto de designación de la señora Robledo Gómez como representante a la Cámara, contenido en la Resolución 1595 de julio 19 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral, es nulo porque la demandada presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico

Corresponde determinar sí la designación de ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ en la Cámara de Representantes, para el período 2018-2022, es nula en razón a la doble militancia en que esta pudo haber incurrido. En los términos de la fijación del litigio, doble militancia que se podría configurar por no haber renunciado a la Cámara de Representantes con una antelación de doce (12) meses al primer día de la inscripción a las elecciones. Para dar respuesta al problema jurídico que se dejó esbozado en la fijación del litigio, es necesario determinar i) el alcance de la figura de la doble militancia; ii) la 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co doble militancia de los miembros de corporaciones públicas; iii) la doble militancia para los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, iv) análisis del caso concreto. 2.2. La doble militancia1

La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus

militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e 1 El siguiente capítulo hace parte de conceptos rendidos con anterioridad por esta delegada del Ministerio Público. Entre ellos, el concepto No. 61 de septiembre 17 de 2018. Referencia: Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00032-00

Actor: CARLOS ADOLFO BENAVIDES BLANCO. Asunto: Nulidad del acto de elección del ciudadano LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período

2018-2022. 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”2

En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos, y evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a los asociados de aquellos, primero bajo el régimen de bancadas y segundo prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor razón los directivos, candidatos y los miembros de corporaciones públicas de elección popular, en tanto en estos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización, es decir, son estos los que deben exteriorizar la disciplina de la agrupación política a la que pertenecen.3 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones, la primera, prohibir a quien participe en consultas internas o interpartidistas inscribirse por otra organización en el mismo proceso o certamen electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendieran inscribirse en la

elección siguiente por otra. Renuncia que, para efectos de no configurarse la doble militancia, debe producirse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta, precepto que fue declarado exequible en sentencia C-490 de 2011. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co La Sección Quinta del Consejo de Estado4 ha considerado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de

inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 25 de julio de 2013. Expediente: 050012331000-2011-01918Demandantes: Mónica María Dávila Trujillo. Demandado: Ángela María Ríos Castaño. Consejero Ponente: ALBERTO

YEPES BARREIRO8

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, si no han renunciado al cargo directivo con doce

(12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. Ahora bien, para resolver el problema jurídico que plantea la demanda de nulidad de la referencia, es necesario analizar la doble militancia consagrada para los miembros de corporaciones públicas y, por ende de una organizaciones política, en tanto en el presente caso se señala que la demandada ha debido renunciar a su curul en la Cámara de Representantes con una antelación de doce (12) meses a la inscripción por otro movimiento o partido político, para no incurrir en doble militancia 2.3. Deberes de los miembros de una organización política: candidato y/o electo Definitivamente uno de los deberes que debe cumplir quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad quienes detentan cargos directivos, aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular o quienes ejercen uno en corporación pública, es la lealtad o fidelidad al partido o movimiento del que es directivo; del que recibió el aval y, por ende del que es candidato; o de quien ostenta un cargo o una curul en razón del aval otorgado por el partido o movimiento político determinado. Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2006, a los ciudadanos que ejercen una posición de decisión dentro del partido o movimiento político y a aquellos que ejercen un cargo en corporación pública, gracias al aval que recibieron de aquellos, se les debe exigir un mayor compromiso y lealtad con su agrupación y con su filosofía, por tanto, la necesidad de aplicar

la sanción por doble militancia al defraudar los intereses tanto del grupo como de 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co los electores cuando se decide militar indistinta o simultaneamente en dos partidos o movimientos políticos.

Razón por la que se les exige i) no apoyar a candidatos de otras corrientes políticas, modalidad que ha sido desarrollada por la Sección Quinta5 y ii) renunciar a la curul con una antelación de doce meses al primer día de la inscripción si lo que se pretende es participar en la siguiente elección por un partido o movimiento distinto. En otros términos, si la renuncia a la curul –entiéndase que se hace referencia miembros de corporaciones públicas-, no se presenta en el extremo temporal que se indica en el precepto constitucional, y el militante se inscribe por otro partido a la siguiente elección, incurrirá en la sanción de doble militancia que inicialmente permite solicitar i) la revocatoria de la inscripción y, en caso en que esta no se decrete o no se solicite ante la autoridad electoral correspondiente, y se concrete la elección, ii) acudir al medio de nulidad electoral, para solicitar la nulidad del acto electoral, en tanto la doble militancia fue expresamente consagrada como causal de nulidad electoral por el legislador de 2011, ante las discusiones que se presentaron, en tanto esta no tenía una consagración expresa6. La Corte Constitucional, al analizar la modalidad de doble militancia referida a los

miembros de corporaciones públicas, indicó que esta es una limitación razonable al derecho político de formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por cuanto ese derecho debe entenderse en función del principio democrático, en donde el elector elige bajo la confianza legítima que su representante hace parte de un proyecto político y que se mantendrá en él hasta completar el período par el cual fue electo7. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Expediente: 730001-23-33-000-201500806-01. Demandado: José Crispín Guerra Córdoba. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicación 11001-03-28-000-2018-00032-00. Actor: Carlos Adolfo Benavidez Blanco. Demandado: Luis

Emilio Tovar. Consejero Ponente: Carlos Moreno Rubio.

6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicación: 13001-23-31-000-2012-0002601 Actor: Miguel Aguilera Romero. Demandado: Diputados Asamblea Departamental Bolívar. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. En el mismo sentido, sentencia de septiembre 28 de 2015. Radicación 1001032800020140005700.

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. Sentencia de noviembre 3 de 2017. Radicación

20001233900020160059102. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2011.

10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Por tanto, si decide abandonarlo o no quiere seguir perteneciendo a ese proyecto y pretende unirse a otro, para lograr la representación por este, debe renunciar a la curul en el plazo indicado para el efecto por el Constituyente derivado, para que no impere “la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”.8

Por tanto, la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional9 han determinado que la doble militancia se configura, en el caso de los candidatos, si al momento de la inscripción estos tienen la condición de militante en dos partidos simultáneamente o si como miembro de corporación pública se presentó a la siguiente elección sin cumplir los tiempos señalados en la norma estatutaria. Es decir, el ciudadano tiene el derecho a no seguir militando en un partido o movimiento político, en tanto en ejercicio de su libertad de asociación puede pertenecer o no a una organización política, solo que el ejercicio de ese derecho está condicionado al cumplimiento de unos requisitos a efectos de hacerlo compatible con otros derechos, en este caso el que tienen las organizaciones políticas y los electores, en tratándose de miembros de corporaciones públicas de elección popular, a que sus representantes y electos no antepongan sus intereses personales sobre los de la colectividad, en este caso, presentándose por partido o

movimiento político diverso al que lo avaló inicialmente. Por tanto, a estos se les exige que, si se pretenden hacer parte de la misma corporación o a una de la misma naturaleza, su renuncia a la curul y obviamente al partido, con doce meses de antelación al primer día de la inscripción. En efecto, es claro que cuando de las corporaciones públicas se trata, en estas tienen asiento las diferentes bancadas y, por ende, existe una clara identificación 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2011. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2011. 11 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co de los integrantes de estas corporaciones con aquellas. Por tanto, si estos deciden presentarse para la siguiente elección por otro movimiento o partido político, es evidente que se les exija dejar la curul con una antelación de doce meses al primer día de la inscripción, a efectos de i) romper la asimilación que tiene el elector de esa persona con determinada organización política, e ii) impedir que este usufructué el nombre de un partido o movimiento para, en las elecciones siguientes presentarse por otro.

En otros términos, la renuncia es una forma de proteger a la organización política como al elector, a efectos de evitar la distorsión que, en razón de esa militancia pueda sufrir este al momento de emitir su voto, en tanto lo identifica con

determinada organización y en la siguiente elección se presenta por otra. Igualmente, a la agrupación, en tanto quien fue electo en su nombre no puede aprovecharlo para beneficio propio, razón por la que si pretende ser electo a la misma corporación por otra filiación política debe apartarse de ella con la antelación que fijó el Constituyente. 2.3. Análisis del caso concreto Los demandantes solicitan la nulidad del acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró que la demandada, ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, tenía el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representante durante el período constitucional 2018-2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 constitucional, reformado por el Acto Legislativo 02 de 2015. En concepto de los demandantes, el acto de designación es nulo por cuanto la demandada está incursa en la prohibición del artículo 107 Constitucional según la cual “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”, prohibición que fue reproducida por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011, artículo 2, así: 12 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá

a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. “El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos

será causal para la revocatoria de la inscripción. “ (negrillas fuera de texto). En concepto de los demandantes, la demandada ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ ha debido renunciar con 12 meses de antelación a la curul que por el partido Alianza Verde ocupaba en la Cámara de Representantes, a efectos de inscribir su nombre como candidata a la vicepresidencia por una coalición. Al no renunciar en el plazo estipulado en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y ratificado en el articulo 2 de la Ley 1475 de 2011, incurrió en la figura de la doble militancia que origina la nulidad del acto de elección, según el artículo 275, numeral 8 del CPACA. Lo primero que advierte esta Delegada para efectuar el análisis de la causal invocada, como se hizo al momento de conceptuar sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en dos de las demandas de la referencia, es que la demandada ROBLEDO GÓMEZ no deriva la condición de Representante a la 13 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444-21471

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Cámara que hoy detenta, por su participación en la jornada electoral para integrar o hacer parte de esta corporación de elección popular.

No. Su calidad de miembro de la Cámara de Representantes lo es en aplicación de una reforma política que será analizada en los parráfos siguientes. Situación que, en concepto de esta Delegada, tiene una incidencia determinante a la hora

de establecer si ROBLEDO GÓMEZ incurrió o no en la modalidad de doble militancia que se le atribuye. Veamos. La demandada ROBLEDO GÓMEZ, como lo afirman los demandantes, se inscribió como fórmula vicepresidencial del candidato GUSTAVO PETRO URREGO, por un movimiento distinto al que la llevó a ser representante a la Cámara de Representantes, período 2014-2018. Igualmente, está probado que ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ fue electa como representante a la Cámara, período 2014-2018, por el partido Alianza Verde. Y que el 16 de marzo de 2018, a las 4.30 p.m., presentó renuncia a este partido, fl 149. Así mismo, está demostrado que el mismo 16 de marzo de 2018, se inscribió ante la Registraduria Nacional del Estado Civil como fórmula vicepresidencial de GUSTAVO PETRO URREGO, quienes se inscribieron por una coalición de los movimientos Colombia Humana y el MAIS. No existe prueba de la hora en que se hizo la inscripción ante la Registraduría. Estas circunscias deben ser tenidas en cuenta para definir sobre la pretensión de la demanda, en tanto se considera que un elemento determinante en este caso para reso

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