PGN - PARTIDOS POLITICOS - El hecho que en coalición se indiquen los movimientos políticos que
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PARTIDOS POLITICOS - El hecho que en coalición se indiquen los movimientos políticos que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Alcalde Municipal por presuntamente incurrir en doble militancia y porque acto de inscripción fue irregular APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica …En efecto, el proceso siguió el curso que legalmente le correspondía y las pruebas oportunamente allegadas al proceso fueron valoradas por el Juez de instancia en atención al principio de la sana crítica, aplicando para el efecto una interpretación razonable de las normas que regulan la actuación que derivó en la elección demandada. CAUSALES DE NULIDAD-Están taxativamente determinadas en la ley/ CAUSALES DE NULIDAD-No indican en el sub lite en qué hechos se funda su solicitud Ahora, importante es señalar que los apelantes no indican cual es la causal de nulidad que proponen, acordémonos que las causales de nulidad son taxativas, se encuentran debidamente señaladas y consagradas por el Legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, así como la genérica de que trata el artículo 29 de la Carta Fundamental. Por lo tanto, se reitera, la nulidad peticionada se encuentra llamada al fracaso dado que los apelantes no precisaron cuál era la causal de nulidad propuesta en que fundaba su solicitud, es decir, no fundamentan su petición en ninguna de las causales de nulidad contenidas los preceptos indicados, ni tampoco la edificaron en la causal general contenida en el artículo 29 constitucional referente a la vulneración al debido proceso. Máxime cuando en el sub lite, como se indicó anteriormente, no se observa irregularidad
alguna. DEMANDADO-Se le endilga que incurrió en doble militancia/ACUERDO DE COALICION-Posibilita la inscripción de candidatos a cargos públicos Por otra parte, indican los apelantes que en el caso en estudio se incurrió en doble militancia política, tanto por parte del demandado, como por los partidos o movimientos políticos y sus directivos, cuando deciden mediante coalición apoyarlo como candidato único, cargo que si bien no fue estudiado en el fallo de instancia, debe ser considerado por esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, en atención a que el mismo fue propuesto con la presentación de la demanda….. ….En el caso en estudio tenemos que el cargo que se le endilga al demandado es que incurrió en doble militancia política por cuanto fue inscrito para aspirar al cargo de Alcalde Municipal por una coalición de varios partidos (Conservador, Liberal, de la U y Cambio Radical), el cual preciso es señalar que se parte de un supuesto erróneo, pues la inscripción mediante una coalición partidista no supone la militancia del candidato único a todos los partidos que avalaron su inscripción. En efecto, el formulario E-6 P (folios 12 y 13) de inscripción de listas de candidatos por coaliciones consta de dos apartes a saber: i) la primera señala la “Organización política a la que pertenece el candidato (allí se indica que éste pertenece al partido conservador; y ii) la segunda indica las organizaciones políticas que integran la coalición, en donde se precisa que lo son: i) El partido Conservador Colombiano; ii) el Partido Liberal
Colombiano; iii) el Partido de la U; y iv) el Partido Cambio Radical.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Luego, entonces, una cosa es la militancia a un partido político la cual fue indicada en el numeral primero del párrafo precedente, y otra diferente es la determinación de los partidos o movimientos que integran la coalición, con lo cual se desprende que el hecho de que un candidato sea inscrito y acepte la candidatura por una coalición de partidos, ello no constituye que el inscrito se encuentre afiliado a todos los partidos que conforman la coalición que lo inscribió, esa coalición es una suma de respaldos con vocación e interés político electoral que puede ser circunstancial y no compromete la ideología ni constituye militancia. DOBLE MILITANCIA-Consagración en la Constitución Política La doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), DOBLE MILITANCIA-Modalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA-Consideraciones a partir de la expedición de la ley 1475 de 2011 PARTIDOS POLÍTICOS-El hecho que en coalición se indiquen los movimientos políticos que la integran no determina su militancia a todos ellos/DEMANDADOEstá claramente determinado a que partido pertenece La posibilidad de que las coaliciones inscriban candidatos a cargos públicos de elección popular precisamente está determinada por el artículo 107 constitucional y reglamentada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, de los cuales se infiere que el hecho de que dentro de una coalición se indiquen los partidos o movimientos políticos que integran la misma, ello no es razón para determinar su militancia a todos ellos, pues lo cierto es que además se debe indicar a qué partido o movimiento de esos pertenece el candidato y en el sub lite no hay duda que el demandado pertenece al Partido Conservador Colombiano. NORMA SUSTANCIAL-Faculta a partidos políticos que no hayan participado en coalición para apoyar posteriormente al candidato de esta/NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-No prosperó en las presentes diligencias De la norma pre-transcrita es claro que el Legislador así como dispuso la facultad de postular candidatos mediante coaliciones partidistas, también lo es que éste facultó a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que no hayan efectuado o participado de la coalición, para que puedan posteriormente adherirse o apoyar al candidato de ella. Por lo anterior, el hecho de que algunos movimientos o partidos políticos con posterioridad a suscribirse la coalición por medio de la cual se inscribió la candidatura del ciudadano…..como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Bello-Antioquia, se hubieren adherido a esta o apoyado dicha aspiración, no puede ser causal de nulidad del acto de elección pues tal posibilidad está totalmente aceptada por la legislación.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección que: i) Deniegue la solicitud de nulidad peticionada; y ii) confirme la sentencia del 26 de abril del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano…. contra el acto de elección del señor….. como Alcalde municipal de BelloAntioquia para el periodo constitucional 2016-2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Julio 05 de 2016 Concepto No. 0062 Doctora Rocío Araujo Oñate
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 05001233300020150257901
Radicado interno: 2015-2579.
Actor: Rodrigo de Jesús Múnera Zapata.
Demandado: Cesar Augusto Suárez Mira.
Asunto: Apelación de la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de nulidad incoada contra el acto de
elección del señor Cesar Augusto Suárez Mira como Alcalde municipal de Bello-Antioquia para el periodo 2016-2019.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 10 de junio de 2016 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Rodrigo de Jesús Múnera Zapata en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Cesar Augusto Suárez Mira como Alcalde municipal de BelloAntioquia para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare nulidad del Acto de elección del señor CESAR AUGUSTO SUAREZ MIRA como alcalde del Municipio de Bello, Formulario –E-26 ALC del 29 de octubre de 2015 y todos los actos administrativos subsiguientes a la declaratoria de elección.»
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos de la demanda Señala el demandante que el ciudadano Cesar Augusto Suárez Mira se inscribió
como candidato a la Alcaldía Municipal de Bello-Antioquia para participar en la jornada electoral del 25 de octubre de 2015 avalado por una coalición de cuatro (4) partidos políticos, omitiendo en la respectiva inscripción entregar los resultados de las consultas internas de los partidos que hicieron tal coalición. Asevera que no existe prueba de que al interior de los partidos que apoyaron la candidatura del señor Suárez Mira se hubieran realizado las respectivas consultas internas para decidir no presentar un candidato propio, sino apoyar a un candidato ajeno negando ese derecho a sus militantes y afiliados. Precisa que los representantes a nivel nacional de los partidos Liberal, de la U y Cambio Radical, pasaron por alto las competencias de los Directores y Presidentes a nivel municipal que eran las autoridades autorizadas para tomar decisiones sobre convenios o alianzas con otros partidos o movimientos, por lo cual recalca que para ello debió realizarse consultas internas al interior de dichas colectividades. Manifiesta finalmente que el demandado obtuvo, además, apoyo político de otros cuatro partidos o movimientos políticos (Bello Unido, Bello Positivo, Opción Ciudadana y el Maíz), sin que se presentaran los respectivos documentos de coalición o adhesión a su candidatura, por lo cual concluye que nunca hubo coalición por parte de estos. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011.
Los artículos 30 y 37 de la Ley 617 de 2000. La Ley 1437 de 2011. Asegura el demandante que al momento de la inscripción de la candidatura del demandado, debieron presentarse los resultados de las consultas internas de los partidos que mediante coalición apoyaron su candidatura, consultas tales que definitivamente debieron realizarse antes de suscribir cualquier tipo de acuerdo con el fin de permitir a sus propios militantes la participación en dichas decisiones. Afirmó este que el aval de los partidos políticos no fue otorgado por quienes debían hacerlo, pues contrario a ello fue otorgado por los dirigentes nacionales, no ocurriendo así con los municipales.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisó que hubo un apoyo ilegal o irregular al candidato elegido porque este se realizó de manera oculta y no pública. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Oralidaden sentencia del 26 de abril del corriente año, dispuso denegar las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano Rodrigo de Jesús Múnera Zapata por cuanto no se probaron los cargos de nulidad presentados contra la elección del señor Cesar Augusto Suárez Mira como Alcalde del Municipio de Bello-Antioquia para el periodo 2016-2019. Señaló específicamente que las consultas son mecanismos de participación
democrática que los partidos y grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar, por lo cual recalca que ello es una potestad, no una imposición, tal como se desprende de las afirmaciones “pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas” y “podrán ser convocadas” contenidas en las normas que regulan este mecanismo. Por lo anterior consideró que la norma no impone a los partidos la obligación de realizar consultas para la elección de candidatos del partido ni los de coaliciones que se suscriban. Por otro lado, precisó el Tribunal de instancia que las normas que regulan la inscripción de candidatos no establecen que el aval que se confiera a los candidatos para aspirar al cargo de Alcalde Municipal, deba ser otorgado por los directivos o representantes del partido en ese nivel (municipal), pues estas solamente imponen que el aval sea otorgado por los representantes legales del partido. Finalmente asegura el A Quo que legalmente se encuentra consagrada la posibilidad de que con posterioridad a un acuerdo de coalición entre partidos y movimientos políticos, otros se puedan adherir a esa coalición para apoyar a dicho candidato, sin embargo, refiere que esa afirmación del demandante no está probada por lo cual se abstiene de hacer más consideraciones concluyendo que las pretensiones de la demanda han de ser denegadas. Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante y su coadyuvante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que sea revocada o en su defecto se declare la nulidad de toda la actuación surtida, y se “reconozcan” las pretensiones de la demanda y se sancione a los representantes y directivos a nivel nacional,
Departamental y Municipal de los partidos y movimientos políticos que se unieron para apoyar el candidato cuya elección se demanda. Indican que existen hechos y pruebas no consideradas ni valoradas por el Tribunal de Instancia que muestran todos los medios fraudulentos e ilegales que rodearon la inscripción de la candidatura del señor Cesar Augusto Suárez Mira a la Alcaldía
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co municipal de Bello-Antioquia, como lo es el hecho de que éste, así como “los representantes legales, miembros y dirigentes de los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos del nivel municipal, Departamental y Nacional que no contestaron la demanda ni ejercieron el derecho de defensa”. Preciso es indicar que, para los apelantes, tanto el demandado como los partidos y movimientos políticos que inscribieron su candidatura mediante coalición, así como los que se adhirieron a ella con posterioridad incurrieron en doble militancia política. Recalcan los apelantes que “el despacho” nunca tuvo en cuenta los memoriales suscritos por el demandante y coadyuvante que eran pruebas sobrevinientes y que menos aún se les permitió controvertir las decisiones adoptadas en audiencia sobre estas porque el magistrado ponente los “regañaba”. Señalan que se probó que el documento de “coalición” suscrito por los partidos Conservador, cambio radical, liberal y de la U, fue suscrito por quienes no estaban
facultados por “los estatutos del partido conservador”; además que los movimientos “Bello Unido, Bello Positivo, opción ciudadana, Aico y Maíz”, nunca hicieron algún acuerdo de adhesión, alianza o apoyo en favor del demandado y por ende no podían apoyar su candidatura. Finalmente indican que el acuerdo de coalición también fue ilegal por cuanto no se realizaron las consultas internas pertinentes, previo a realizar el apoyo a un candidato de un partido distinto y no a uno propio. Admisión del recurso Mediante auto del 10 de junio de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante y su coadyuvante contra la sentencia del 26 de abril del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
El presente concepto será abordado para resolver los argumentos de la apelación, los que valga indicar, son bastante confusos, pero que analizados en su conjunto pretenden que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se decrete la nulidad del acto de elección demandado al considerar que se incurrió en doble militancia y además porque el acto de inscripción fue irregular. Previo a abordar estos temas planteados, es conveniente señalar que si bien es cierto, los apelantes señalan que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado al
considerar que no se tuvieron en cuenta algunos memoriales que eran pruebas
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sobrevinientes y que además no se les permitió controvertir las decisiones adoptadas en audiencia, esa afirmación carece sustento probatorio, pues contrario a ello, de la lectura de la sentencia, así como del estudio del proceso, no se observa las irregularidades alegadas. En efecto, el proceso siguió el curso que legalmente le correspondía y las pruebas oportunamente allegadas al proceso fueron valoradas por el Juez de instancia en atención al principio de la sana crítica, aplicando para el efecto una interpretación razonable de las normas que regulan la actuación que derivó en la elección demandada. Ahora, si a los apelantes en su condición de demandante y coadyuvante se les denegó la práctica de alguna prueba oportunamente peticionada, ellos bien pudieron controvertir tales decisiones en su oportunidad y no ahora mediante la excusa de que no son abogados, pues no olvidemos la máxima conforme la cual se tiene, que «la ignorancia de la Ley no es excusa». Además de lo anterior, es claro que el nuevo procedimiento de lo contencioso administrativo electoral se va surtiendo en audiencias o etapas previamente determinadas en las cuales se debe ir saneando el proceso, como sucedió en el sub lite sin que sea posible con posterioridad alegar irregularidades no puestas en conocimiento en la oportunidad correspondiente.
Ahora, importante es señalar que los apelantes no indican cual es la causal de nulidad que proponen, acordémonos que las causales de nulidad son taxativas, se encuentran debidamente señaladas y consagradas por el Legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, así como la genérica de que trata el artículo 29 de la Carta Fundamental. Por lo tanto, se reitera, la nulidad peticionada se encuentra llamada al fracaso dado que los apelantes no precisaron cuál era la causal de nulidad propuesta en que fundaba su solicitud, es decir, no fundamentan su petición en ninguna de las causales de nulidad contenidas los preceptos indicados, ni tampoco la edificaron en la causal general contenida en el artículo 29 constitucional referente a la vulneración al debido proceso. Máxime cuando en el sub lite, como se indicó anteriormente, no se observa irregularidad alguna. Por otra parte, indican los apelantes que en el caso en estudio se incurrió en doble militancia política, tanto por parte del demandado, como por los partidos o movimientos políticos y sus directivos, cuando deciden mediante coalición apoyarlo como candidato único, cargo que si bien no fue estudiado en el fallo de instancia, debe ser considerado por esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, en atención a que el mismo fue propuesto con la presentación de la demanda. La doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación),
norma que en la actualidad señala:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» De la norma transcrita se tiene que el Constituyente, con las reformas constitucionales que efectuara mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos, y para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica. En relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló señaló un término mínimo de 12 meses para poder realizar el cambio. Esta proscripción con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación
generare o no su nulidad, siendo ésta última tesis identificada como doble militancia que si genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), norma que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción, fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011), no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 de la normativa en comento como causal autónoma de nulidad. Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, criterio reiterado recientemente1, tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince
(2015). Radicación: Acumulados 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.
Demandantes: CRISTÓBAL DE JESÚS DÍAZ ROMERO y HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO.
Demandado: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: « En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido
distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. En la Ley 1475 de 2011 En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:”
“Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.» También es importante resaltar que aunque la proscripción hecha del comportamiento de los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para aquellos partidos que contaren con personería jurídica, ello fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos sin que unos y otros tengan que contar con personería jurídica; esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera para los que cuenten o no cuenten con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos
políticos sin personería jurídica y lo de simultaneidad fue declarado inexequible. En el caso en estudio tenemos que el cargo que se le endilga al demandado es que incurrió en doble militancia política por cuanto fue inscrito para aspirar al cargo de Alcalde Municipal por una coalición de varios partidos (Conservador, Liberal, de la U y Cambio Radical), el cual preciso es señalar que se parte de un supuesto erróneo, pues la inscripción mediante una coalición partidista no supone la militancia del candidato único a todos los partidos que avalaron su inscripción. En efecto, el formulario E-6 P (folios 12 y 13) de inscripción de listas de candidatos por coaliciones consta de dos apartes a saber: i) la primera señala la “Organización política a la que pertenece el candidato (allí se indica que éste pertenece al partido conservador; y ii) la segunda indica las organizaciones políticas que integran la coalición, en donde se precisa que lo son: i) El partido Conservador Colombiano; ii) el Partido Liberal Colombiano; iii) el Partido de la U; y iv) el Partido Cambio Radical. Luego, entonces, una cosa es la militancia a un partido político la cual fue indicada en el numeral primero del párrafo precedente, y otra diferente es la determinación de los partidos o movimientos que integran la coalición, con lo cual se desprende que el hecho de que un candidato sea inscrito y acepte la candidatura por una coalición de partidos, ello no constituye que el inscrito se encuentre afiliado a todos los partidos que conforman la coalición que lo inscribió,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co esa coalición es una suma de respaldos con vocación e interés político electoral que puede ser circunstancial y no compromete la ideología ni constituye militancia. La posibilidad de que las coaliciones inscriban candidatos a cargos públicos de elección popular precisamente está determinada por el artículo 107 constitucional y reglamentada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, de los cuales se infiere que el hecho de que dentro de una coalición se indiquen los partidos o movimientos políticos que integran la misma, ello no es razón para determinar su militancia a todos ellos, pues lo cierto es que además se debe indicar a qué partido o movimiento de esos pertenece el candidato y en el sub lite no hay duda que el demandado pertenece al Partido Conservador Colombiano. En
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