PGN - PARTIDOS POLITICOS - El legislador extraordinario no tenía la obligación de establecer es
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS POLITICOS - El legislador extraordinario no tenía la obligación de establecer es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-El decreto ley 895 de 2017 relacionado con la creacion del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política es exequible CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-En los casos que la carta magna autoriza sea posterior De conformidad con lo establecido en el artículo 2°, inciso 3°, del Acto Legislativo 01 de 2016, el control de constitucionalidad que debe efectuarse sobre los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de la habilitación constitucional consagrada en dicha norma superior, es de carácter “automático posterior”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Metodología para la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los decretos con fuerza de ley Teniendo en cuenta que en las Sentencias C-174 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) y C-160 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional propuso una metodología para la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los decretos con fuerza de ley que el Gobierno expida con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016, el Ministerio Público procederá a aplicar a continuación esos lineamientos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedimiento de formación del Decreto 895 de 2017/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma y de competencia En las antes citadas sentencias, la Corte Constitucional señaló que los vicios de procedimiento se subdividen en vicios de forma y de competencia. Por lo anterior, se procederá a efectuar la revisión constitucional correspondiente utilizando dicha
metodología. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Revisión de los requisitos formales del Decreto 895 de 2017/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos establecidos en el artículo 115 de la Carta Política Frente a la normatividad en referencia, deben verificarse tres aspectos: (i) la expedición por parte del Gobierno conforme al artículo 115 de la Carta Política, esto es que esté suscrito por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente al asunto regulado; (ii) la existencia de una motivación conexa con las medidas adoptadas; y (iii) la descripción unívoca en el título de la materia regulada, y la jerarquía normativa del decreto en cuestión, así como las facultades extraordinarias utilizadas. Procurador General Concepto No. REQUISITOS FORMALES-El Decreto debe ser suscrito por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente al asunto regulado (i) En relación con las autoridades que expiden el Decreto 895 de 2017, el Ministerio Público estima que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 115 superior, toda vez que la norma en estudio se encuentra suscrita por el Presidente de la República, el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, encargado del Despacho del Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y del Derecho, y el Ministro de Defensa Nacional, carteras que para el caso de la referencia, conforman el Gobierno junto con el primer mandatario. Tal situación ocurre porque la norma en estudio versa sobre la creación del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, cuyo objeto
central es crear un marco de garantías de los derechos y libertades, así como asegurar la promoción y protección de quienes ejercen la política en el marco de reglas democráticas. REQUISITOS FORMALES-Existencia de una motivación conexa con la parte resolutiva (ii) En relación con la existencia de una motivación conexa con la parte resolutiva, se evidencia cumplido a satisfacción tal requisito, ya que en el decreto ley se consignan las razones que llevan al Gobierno a reglamentar el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, de conformidad con la implementación del proceso de paz. REQUISITOS FORMALES-Descripción unívoca en el título de la materia regulada/ REQUISITOS FORMALES-Jerarquía normativa del decreto en cuestión REQUISITOS FORMALES-Facultades extraordinarias utilizadas. (iii) Finalmente, frente a la titulación del decreto, se encuentra que en él se describe sin lugar a equívocos la temática desarrollada (“Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”), se anuncian las facultades extraordinarias de las cuales se hace uso (artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016), y con ello, se informa claramente la jerarquía normativa del mismo, esto es, de decreto ley, como también se anuncia en el encabezado del decreto objeto de análisis. Por todo lo anterior, se concluye que el Decreto Ley bajo estudio es constitucional, en cuanto se refiere a sus requisitos formales. COMPETENCIA-Revisión de facultades del Presidente de la República para expedir el Decreto 895 de 2017/ COMPETENCIA-Aspectos establecidos en la
jurisprudencia que deben ser verificados Frente a la dimensión competencial, la Corte Constitucional planteó la existencia de cuatro factores que deben ser evaluados: (i) dimensión temporal; (ii) conexidad teleológica con el acuerdo de paz, que el Ministerio Público denominaba en anteriores conceptos como la “faceta positiva de la competencia”; (iii) limitaciones competenciales, que se habían caracterizado por la Procuraduría como la “faceta negativa de la competencia”; y (iv) el criterio de estricta necesidad. 2 Procurador General Concepto No. COMPETENCIA-Aspecto temporal del Decreto/COMPETENCIA-Debe establecerse si éste fue expedido dentro de los 180 días siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 (i) Frente al aspecto temporal del Decreto, debe verificarse si éste fue expedido dentro de los 180 días siguientes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, es decir, desde la culminación del proceso de refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Según la Sentencia C-160 de 2017, el proceso de refrendación “del Acuerdo Final concluyó con las proposiciones aprobatorias en ambas Cámaras Legislativas en sus sesiones plenarias celebradas el 29 y 30 de noviembre de 2016”. Por tal motivo, los 180 días a los que alude el Acto Legislativo 01 de 2016, deben contarse desde el 1 de diciembre de ese año, y no desde el 30 de noviembre, pues si se incluyera esta última
fecha, erradamente se estaría contando un día completo cuando en realidad se trata de unas horas que cursaron al momento de la aprobación de la proposición en Cámara de Representantes, que no alcanzan a completar las 24 que conforman el día. COMPETENCIA-Conteo de los plazos al tenor del artículo 59 de la Ley 4 de 1913/ COMPETENCIA-Las facultades presidenciales para la paz se prolongan hasta el 29 de mayo de 2017 Al respecto, debe recordarse que según el artículo 59 de la vieja y aún vigente Ley 4 de 1913, “[t]odos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas (…)”. Así las cosas, las facultades presidenciales para la paz se prolongan hasta el 29 de mayo de 2017. COMPETENCIA-El plazo referido debe computarse en días calendario y no en días hábiles Por otra parte, debe anotarse que el plazo referido debe computarse en días calendario, y no en días hábiles, por dos razones: la primera, que dicho plazo se aplica en relación con una alteración de las competencias constitucionales ordinarias, razón por la cual su interpretación ha de ser restrictiva, tal como ocurre con todas las normas en que la Constitución permite que el Presidente asuma las funciones legislativas, como por ejemplo en el artículo 150-10 de la Constitución Política, en los eventos de los estados de excepción, o en las normas transitorias de la Constitución que han otorgado al Presidente
la facultad de legislar. En segundo lugar, por cuanto las facultades tienen por objeto la asunción de una función legislativa, para la cual, todos los días son hábiles de conformidad con el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992. Al verificar el momento de expedición de la normatividad bajo estudio, se encuentra que ello ocurrió el 29 de mayo de 2017, esto es, dentro del referido lapso de 180 días, lo cual implica la adecuación constitucional frente a tal exigencia. 3 Procurador General Concepto No. COMPETENCIA-Conexidad teleológica externa (ii) En cuanto a la conexidad teleológica del Decreto Ley en cuestión con el Acuerdo Final, la Procuraduría estima que se ha satisfecho ese requisito, según pasa a explicarse. Dicho decreto crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política contemplado en el punto 2.1.2 del Acuerdo Final, relativo a las “garantías de seguridad para el ejercicio de la política”; Asimismo, desarrolla el punto 3.4 ibídem, en el que se alude a las “garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”, para lo cual se aplicará la “coordinación y corresponsabilidad institucional” entre todos los organismos del Estado para garantizar la efectividad de las medidas que se adopten. Y finalmente, el
punto 6.1.10 del Acuerdo Final establece como una prioridad, la expedición de normas para la implementación del Sistema Integral de Garantías de seguridad para la organización política que surja de los acuerdos de paz. COMPETENCIA-El texto evaluado no sobrepasa ninguna de las barrerasexplícitas e implícitasdel Acto Legislativo 01 de 2016 (iii) En torno a las limitaciones competenciales, la Procuraduría estima que el texto evaluado no sobrepasa ninguna de las barreras -explícitas e implícitasdel Acto Legislativo 01 de 2016, a los que alude la Sentencia C-699 de 2016. DECRETOS CON FUERZA DE LEY-No pueden utilizarse para efectuar reformas a la Constitución o para regular aquellos temas sometidos a reserva legal en sentido estricto Como es bien sabido, por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República tiene prohibido usar las facultades especiales con el fin de expedir “actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”. Así mismo, según sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017, no sería posible utilizar los decretos con fuerza de Ley para efectuar reformas a la Constitución, o para regular aquellos temas sometidos a reserva legal en sentido estricto, por tratarse de asuntos que requieren una especial deliberación democrática. COMPETENCIA-Las medidas dispuestas por el Decreto 895 de 2017 no
desconocen las prohibiciones específicas de los decretos con fuerza de ley Al respecto, el Ministerio Público constata que el decreto sub examine regula una materia propia de la legislación ordinaria, y en consecuencia no invade ninguna de las categorías legales especiales, excluidas de las facultades presidenciales para la paz, toda vez que el 4 Procurador General Concepto No. decreto tiene una naturaleza instrumental al crear, organizar, desarrollar y reglamentar el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Podría existir un límite competencial en la expedición de las medidas que de ordinario son de iniciativa legislativa del Presidente/ DECRETOS CON FUERZA DE LEYEn el Acto Legislativo 01 de 2016 no se previó la posibilidad para que el Congreso pudiera ejercer su control político sobre la actuación del Ejecutivo Finalmente, la Procuraduría en conceptos previos, ha planteado que podría existir un límite competencial en la expedición de las medidas que de ordinario son de iniciativa legislativa del Presidente, toda vez que la prohibición de utilizar las facultades especiales en materias de ley sometidas a iniciativa gubernamental, puesto que en dicho escenario se impediría todo control político por parte del Congreso, en tanto que una nueva iniciativa legal estaría condicionada a la anuencia gubernamental, y teniendo en cuenta además que el Acto Legislativo 01 de 2016 no entregó al Congreso la potestad de modificar los decretos leyes que implicaran una temática reservada a la iniciativa gubernamental.
Conforme a lo señalado, cuando los temas regulados por el Ejecutivo a través de los decretos con fuerza de ley, en uso de las facultades presidenciales para la paz (Acto Legislativo 01 de 2016), se refieren a materias que dependen de la iniciativa gubernamental, aquellas disposiciones terminan sustraídas de todo control por parte del Congreso. Lo anterior sucede, porque el legislador no concurre para efectos de su expedición a través de su habilitación, como sí lo hace cuando autoriza al Presidente para ejercer la función legislativa en desarrollo del artículo 150, numeral 10, de la Carta Política; y porque tampoco puede modificarlos en forma posterior, si no es a través de la iniciativa legal del Gobierno. Dicha situación tiene lugar porque en el Acto Legislativo 01 de 2016 no se previó la posibilidad para que el Congreso pudiera ejercer su control político sobre la actuación del Ejecutivo, a través de la modificación o derogatoria de las normas expedidas por los decretos leyes, en materias que la Constitución exige iniciativa gubernamental. Y ello, a diferencia de lo contemplado, por ejemplo, para los decretos legislativos expedidos con fundamento en los estados de excepción, al tenor del inciso 6° del artículo 215 de la Carta Política. No obstante, el Ministerio Público considera que el eventual vicio señalado no llegaría a configurarse si se aplicara de manera análoga la regla del artículo 150-10 C.P., que permite al Congreso modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos leyes expedidos por el Presidente que correspondan a materias de su propia iniciativa.
Por lo cual, se solicita al Tribunal Constitucional que este aspecto sea aclarado en la sentencia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterio de “estricta necesidad” (iv) En relación con el criterio de “estricta necesidad”, en Sentencia C-699 de 2016, la Corte Constitucional señaló que “se justifica ejercer las facultades previstas en el artículo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo 5 Procurador General Concepto No. correspondiente”, interpretación cuya finalidad es la protección del eje axial de separación de poderes. Así mismo, en Sentencia C-174 de 2017 aseveró que “‘el principio de estricta necesidad en el control de los decretos leyes supone que debe haber un imperativo de regulación no susceptible de satisfacción por el proceso legislativo especial’ el cual no se puede referir simplemente a ‘la conveniencia de contar con legislación oportuna o tecnificada’ ”. En este orden de ideas, para que puedan ser utilizadas las facultades presidenciales para la paz, sería necesario señalar la existencia de una urgencia constitucional para expedir cierta reglamentación, o en su defecto, algún elemento imperativo que permita acudir a aquellas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-El criterio de estricta necesidad es más que una mera conveniencia/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Para que se tenga por cumplido el criterio de escrita necesidad deben ponderarse cuatro elementos Para la Procuraduría, la forma de interpretar el criterio de “estricta necesidad”,
efectivamente pasa por superar la mera conveniencia de una regulación oportuna, acelerada o tecnificada, pero no sólo ello, sino que implica una ponderación entre cuatro elementos: (i) la urgencia, (ii) el nivel de deliberación política que requiere la medida, (iii) la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados con la medida y (iv) la buena fe en la implementación de los acuerdos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La urgencia como criterio rector de uso excepcional de las facultades presidenciales para la paz Lo anterior, en cuanto la urgencia, como criterio rector de uso excepcional de las facultades presidenciales para la paz, debe ser aplicado con un rigor flexible conforme la materia regulada. Habrá de emplearse con mayor rigor en relación con medidas que requieran una especial deliberación democrática, y se flexibilizaría ante aquellas que no exijan tal condición. Lo anterior, por cuanto una medida que necesita una especial importancia deliberativa, sólo podría regularse por Decretos con fuerza de Ley, en los eventos en que resultara sumamente urgente para la implementación de los acuerdos de paz, o lo que es lo mismo, que su falta de implementación inmediata pudiere amenazar el proceso de paz en sí mismo. Así mismo, la urgencia, como parámetro principal, debería maximizarse ante medidas que no persigan la satisfacción directa de intereses constitucionalmente imperiosos, y podría atenuarse en el caso contrario. En el mismo orden, la necesidad se hará más evidente en aquellos eventos en los que la medida implique un asunto medular frente a la implementación de buena fe del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera o sea reflejo de un mensaje de confianza
sobre el cumplimiento de la palabra del Estado. Todo lo anterior, dado que el marco conceptual que define que una medida es estrictamente necesaria, no solamente se refiere al aspecto temporal, sino también a la ponderación entre los beneficios y sacrificios que ella comporte. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-El Decreto 895 de 2017 satisface el requisito de estricta necesidad/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Las 6 Procurador General Concepto No. medidas se crean como instrumento de convivencia en aras de evitar cualquier forma de estigmatización y persecución Aplicados estos parámetros a la normatividad en cuestión, el Ministerio Público encuentra que en el presente caso se ha satisfecho el requisito de estricta necesidad, por los siguientes motivos: En primer lugar, la medida es urgente para la implementación del acuerdo de paz. Según la parte considerativa del Decreto Ley, el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política se crea como instrumento indispensable de protección y prevención, necesario para el fortalecimiento de “una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad que dignifique el ejercicio de la política y brinde garantías para prevenir cualquier forma de estigmatización y persecución”, en pro de garantizar los derechos ciudadanos para quienes hayan sido elegidos popularmente, conformen oposición, o se trate de líderes comunitarios, de zonas rurales, “organizaciones sociales, de mujeres y/o defensoras de derechos humanos y sus miembros, líderes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y el nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, así como de sus
integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil”. Al respecto, es importante tener en cosideración que en el marco del proceso de una paz negociada, los insuirgentes han depuesto sus armas precisamente para que se les abra un espacio en la democracia y con base en las reglas del pluralismo y la democracia, puedan proponer a la sociedad su proyecto político y somertelo a la ciudadanía para que esta se exprese en las urnas. De igual manera, se trata de proteger a los líderes sociales que por sus posiciones políticas y sus denuncias son acallados. Para ello se requiere de manera inmediata de unas garantías básicas para entrar en el libre debate de las ideas, y evitar que, como tantas veces ha ocurrido en el país, los que piensan diferentes sean objeto de persecución y exterminio. A través de este mecanismo se garantiza la “no repetición” de las causas que promovieron o reavivaron el conflicto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Las disposiciones adoptadas no requieren una especial deliberación democrática En segunda medida, las disposiciones adoptadas no requieren una especial deliberación democrática, no es necesario someterlas a trámite legislativo ordinario ni al procedimiento legislativo especial del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, pues no se trata de la restricción de derechos sino por el contrario de garantizar los valores democráticos, asunto que se requiere atender en forma urgente a través de la formulación y puesta en marcha del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política; proceso que permitirá materializar uno de los ejes y razón de ser del Acuerdo Final.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La norma tiene por finalidad salvaguardar intereses valorados por la Constitución En tercer lugar, la norma tiene por finalidad salvaguardar intereses especialmente tutelados en la Constitución, pues prevé la protección de la vida, la libertad de expresión y el pluralismo político de quienes postulan posiciones divergentes o críticas (Preámbulo y artículos 1, 2, 5, 11, 13, 20 y 40 C.P.) y propende a la tolerancia, esto es, a la no 7 Procurador General Concepto No. estigmatización por razón de sus ideas. Estas son condiciones indispensables para lograr la paz (artículo 22 ibídem). Finalmente, la medida en cuestión resulta ser un aspecto medular en la implementación del Acuerdo Final en desarrollo del principio de la buena fe (artículo 83 C.P.), ya que sirve como instrumento indispensable para consolidar el fin del conflicto y generar garantías en materia de seguridad y participación política de quienes integren el nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARCEP, y para las comunidades y organizaciones en los territorios sobre el ejercicio de la política. Con esta medida se da un mensaje de buena fe sobre el cumplimiento de la palabra estatal de permitir la reintegración social y política de quienes alzaron sus armas y hoy se someten a las reglas de la democracia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Revisión de la constitucionalidad sustancial del Decreto 895 de 2017/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADMedidas relacionadas con la creación de un Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política El Decreto 895 de 2017 concibe la creación de un Sistema Integral de Seguridad para el
Ejercicio de la Política, que contribuya a crear y garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad, que dignifique el ejercicio de la política y brinde garantías para prevenir cualquier forma de estigmatización y persecución de dirigentes por motivo de sus actividades políticas, de libre opinión o de oposición. En esencia, se trata de garantías para que se desarrolle el principio democrático y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Medidas relacionadas con la creación de un Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política De acuerdo al artículo primero, se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (en adelante SISEP), el cual estará constituido por el conjunto de normas, programas, proyectos, planes, comités, las entidades públicas en los órdenes nacional y territorial, y las organizaciones e instancias encargadas de formular o ejecutarlos, con miras a garantizar la seguridad y protección de los sujetos individuales y colectivos beneficiarios. Esta disposición tiene fundamento en el respeto a la dignidad humana, en la promoción y protección de los derechos humanos y en la defensa de los valores democráticos. Sobre el particular, el Ministerio Público reitera que el decreto bajo estudio se fundamenta en los principios de la Carta Política de 1991 (Preámbulo y artículo 1), por lo cual su constitucionalidad resulta evidente. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Se busca garantizar la participación política de los reincorporados a la vida civil El artículo segundo señala que el SISEP tiene por objeto contribuir a crear y garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad que dignifique el ejercicio de la política
y brinde garantías para prevenir cualquier forma de estigmatización y persecución. 8 Procurador General Concepto No. Para la Procuraduría, la disposición desarrolla el artículo segundo de la Carta superior respecto a los fines del Estado, dentro de los cuales se busca promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, mantener la integridad territorial, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En concreto, no solamente busca la protección de la vida y dignidad humana de quienes ejercen la política, sino que garantiza su participación y evita la estigmatización por razón de sus ideas y actividades políticas (pluralismo), entre los cuales se destacan, quienes se declaren en oposición, líderes comunitarios, de zonas rurales, de organizaciones sociales, de mujeres y/o defensoras de derechos humanos y sus miembros, líderes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y el nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad político legal, así como de sus integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil. El artículo tercero, establece los fines del SISEP, que a su vez desarrollan principios constitucionales, y los pilares y objetivos fundamentales del Acuerdo Final, pues busca cumplir con un marco de garantías de los derechos y libertades, fomentar la convivencia y la tolerancia, el respeto por la vida y la libertad de pensamiento y opinión, para así fortalecer y profundizar la democracia, adoptando mecanismos para promover la permanencia de los líderes sociales en sus territorios y brindar garantías de no
repetición. Por tal razón, la Procuraduría no tiene objeción alguna acerca de su constitucionalidad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Las instancias del SISEP se acompasan con la Constitución El artículo sexto crea la Instancia de Alto Nivel, cuyo objeto será la implementación del SISEP, que estará integrada por: 1. El Presidente de la República y/o su delegado; 2. El Ministro del Interior; 3. El Ministro de Defensa Nacional; 4. El Ministro de Justicia y del Derecho; 5. El Comandante de las Fuerzas Militares; 6. El Director de la Policía Nacional;
7. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos; 8. El Director de la Unidad Nacional de Protección -UNP-; y por último, se señala en el numera 9, que también estará integrado por: “Participación permanente del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal”.
Al respecto, la Procuraduría estima que dicha organización refleja en principio el objeto y los fines por los cuales se creó el SISEP. A dicha Instancia de Alto Nivel se han hecho concurrir las autoridades que poseen un grado de incidencia importante frente a la implementación de la paz, la protección de dicha política pública y de los derechos humanos, la persecución del delito y la participación del movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP; además de incluir en ella a ciertos integrantes en función de una razón técnica. Ello hace que la decisión legislativa adoptada se acompase con la Constitución. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-El numeral noveno transgrede los
principios de certeza del derecho y de seguridad jurídica/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La participación permanente debe estar supeditada a la conservación de la personería jurídica del partido político de los reincorporados 9 Procurador General Concepto No. No obstante, la Procuraduría considera que el numeral 9 del artículo bajo estudio, tiene una indeterminación respecto a la participación de los miembros de las FARC-EP que transiten a la vida político legal, lo cual resulta inconstitucional por omisión legislativa relativa, al transgredir los principios de certeza del derecho y de seguridad jurídica, así como el debido proceso administrativo y el principio de igualdad, de acuerdo con los cuales es necesario establecer las condiciones mínimas que permitan delimitar númerica y temporalmente la participación de los miembros que concurran a la Instancia de Alto Nivel del SISEP. Por tal razón, se solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad bajo un condicionamiento aditivo, según el cual, el nuevo actor político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida político legal, es solo un actor adicional a quien le interesa el resultado y buen funcionamiento de la Instancia de Alto Nivel, motivo que le habilita para tener un (1) asiento en la referida Instancia. De igual manera, la expresión “participación permanente”, debería declararse exequible condicionadamente, en el entendido de que el referido partido político conserve la existencia jurídica de acuerdo a las normas legales que le resulten aplicables. Lo anterior, por cuanto entregar participación permanente sin el respeto a las disposiciones que regulan la conservación de la personería jurídica para los
partidos politicos, entregaría a dicha organización una ventaja injustificada como es la posibilidad de conservar un (1) asiento en un órgano público, sin siquiera tener que cumplir los requisitos mínimos de existencia PARTIDO POLÍTICOS-Todos deben tener la posibilidad de conformar una instancia de alto nivel Adicionalmente, la Procuraduría advierte que podría presentarse una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, ya que al solo permitir única y exclusivamente la conformación del movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida político legal, se estaría excluyendo de la conformación de la Instancia de Alto Nivel a los demás partidos políticos. Por tanto se sugiere preve
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