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PGN - PARTIDOS POLITICOS - El militante puede renunciar a la colectividad en cualquier momento

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Título
PGN - PARTIDOS POLITICOS - El militante puede renunciar a la colectividad en cualquier momento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto por medio del cual se declaró la elección de gobernadora por doble militancia DOBLE MILITANCIA-En ningún caso se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica DOBLE MILITANCIA-Prohibición DOBLE MILITANCIA-Se presenta bajo cinco modalidades según el Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA-Según la norma constitucional se materializa en tres situaciones DOBLE MILITANCIA-Según la Ley 1475 de 2011 adicionó dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL-Establecidas en el art. 275 del CPACA/DOBLE MILITANCIA-Se requiere que el ciudadano pertenezca simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos hecho que en el caso en estudio no se sucede/DOBLE MILITANCIA-La aquí demandada no está incursa en esta figura A la luz de la nueva normativa la doble militancia es causal autónoma de nulidad de la elección , así se consagró en el numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A. y con ello se da por concluida la discusión sobre los efectos del desconocimiento de esta prohibición que permitió interpretaciones de la norma que comprendían dos extremos, el primero de ellos que le negaba consecuencias jurídicas a la doble militancia no obstante que este comportamiento era contrario a la norma constitucional que lo proscribía y aquél que consideró que la inobservancia de la prohibición generaba como consecuencia la nulidad de la elección precisamente por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Adentrándonos en el asunto litigioso encontramos que efectivamente la señora demandada fue elegida Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Meta para el período 2010 – 2104 y que fue avalada por el Partido de la “U”, de esta dignidad renunció y su dimisión le fue aceptada mediante Resolución MD 1016 del 24 de junio de 2014; de igual manera se acredita que a su condición de militante del Partido de la “U” presentó renuncia mediante escrito calendado el día 24 de marzo de 2015 y se le aceptó la misma el 25 de marzo de 2015. …, en esta modalidad de doble militancia en la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” se requiere que el ciudadano pertenezca simultáneamente, es decir, al mismo tiempo a dos partidos o movimientos políticos hecho que en el caso en estudio no se sucede por cuanto que la elegida gobernadora del departamento del Meta en la coalición del partido Liberal y el Verde había renunciado previamente a su inscripción

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como candidata a la gobernación a su condición de militante del Partido de la “U” y esta le había sido aceptada y con posterioridad a esta aceptación se afilió al partido Liberal que en coalición con el partido Verde la avaló en su candidatura a la gobernación del departamento del Meta.

Como corolario de lo anterior se concluye que la elegida gobernadora del departamento del Meta no se encuentra incursa en doble militancia. DOBLE MILITANCIA-Directivos de partidos políticos Se dice que fungió como directiva del partido del orden departamental. Sin embargo tal hecho no le imponía renunciar dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción como lo afirman los demandantes, toda vez que ello solo aplica a los directivos del orden nacional inscritos ante el Consejo Nacional Electoral. Según lo indicado por los demandantes la doctora… fue directivo del partido en el orden departamental y como tal, por estar investida de esta condición, la comprendía la prohibición según la cual no podía participar en un proceso electoral si no renuncia a esta condición dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción; sostienen que como no renunció entonces desconoció el régimen de la doble militancia y su elección se torna nula. Para efectos de la norma se ha de entender por directivos del partido y se reputan como tales “aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”; la norma prescribe: La norma al referirse a los directivos de los partidos, entiende por tales a aquellos en los que se haya radicado e investido su representación. Es a estas personas dignatarias a las cuales se refiere la norma, por manera que no debe comprenderse dentro de esta noción a los directivos del orden regional, pues no son representantes de la colectividad política ya que estatutariamente no son los investidos para representarla y legalmente no se les

reconoce como directivos por el máximo órgano electoral. PARTIDOS POLÍTICOS-El militante puede renunciar a la colectividad en cualquier momento y no le obliga presentarla con una debida antelación Así las cosas, se concluye que si bien la demandada fue militante y en tal condición elegida Diputada a la Asamblea y Representante a la Cámara por el departamento del Meta, en tal virtud también miembro del directorio departamental del partido de la “U”, pero por ello no se puede considerar directiva del partido, se reitera, es solo un importante militante que no estaba obligado a renunciar dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción de la candidatura. El militante puede renunciar a la colectividad en cualquier momento no está obligado a efectuarla con una determinada antelación como acontece en el caso de los directivos de los partidos y al plenario se han allegado pruebas conforme a las cuales la señora demandada había renunciado al partido de la “U” y esta dimisión le había sido aceptada y con posterioridad a la misma se inscribió como candidata a la gobernación del departamento del Meta para concluir en la inexistencia de la doble militancia.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2016 Concepto No. 0136 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2015-00061-00 / 11001-03-28-0002016-00004-00

Radicado interno número: 2015-0061 / 2016-0004

Actores: José Enrique Pardo García / Breiner Andrés Caicedo Hurtado Demandado: Claudia Marcela Amaya García – Gobernadora del Meta Asunto: Nulidad del acto de elección de la ciudadana señora Claudia Marcela Amaya García como Gobernadora del departamento del Meta período 2016 – 2019.

Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia inicial realizada el 29 de agosto de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del

H. Consejero ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES 1.- La demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los ciudadanos José Enrique Pardo García y Breiner Andrés Caicedo Hurtado actuando en sus propios nombres y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandaron la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la ciudadana señora Claudia Marcela Amaya García como

gobernadora del departamento del Meta, período 2016 – 2019 1.1. La pretensión Conforme a los escritos de demanda se tiene que en uno y otro caso los actores pretenden la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Claudia Marcela Amaya García como gobernadora del departamento del Meta, período 2016 – 2019, el cual está contenido en el formulario E-26 del 6 de noviembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. 1.2. Hechos de la demanda Señalan de manera general los siguientes hechos:  que la señora Claudia Marcela Amaya García fue elegida Representante a la Cámara para el período 2014 – 2018 avalada por el Partido Social de Unidad nacional –Partido de la “U”-.  Que en condición de Representante a la Cámara y de conformidad con las normas estatutarias del Partido de la U la señora Amaya García formaba parte de los directorios nacionales y departamentales por derecho propio.  Que renunció a su condición de integrante del partido de la U el 24 de marzo de 2015 y la misma le fue aceptada el 25 siguiente del mismo mes y año.  Que habiendo sido directiva del partido de la U por mandato de los estatutos de esta organización la elegida gobernadora ha debido renunciar

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co a su condición militante directiva del partido y naturalmente a su condición

de Representante a la Cámara lo cual no sucedió.  Que el 25 de julio de 2015 se inscribe como candidata a la gobernación del departamento del Meta avalada por partidos diferentes a aquél al que perteneció, en concreto fue inscrita en coalición por los partidos Liberal y Verde.  Que entre la renuncia al partido de la “U” y su elección como gobernadora del departamento del Meta sólo transcurrieron123 días (o 3 meses y un día).  Que la elegida desconoció el régimen de la doble militancia y por lo tanto su elección ha de ser anulada. 1.3. Normas violadas Señalaron como normas violadas las siguientes:  El artículo 40 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 127 ibídem  Artículo 2° de la Ley 1475 de 2011  El numeral 8° del artículo 275 del CPACA Al explicar el concepto de violación son coincidentes los actores en señalar que la elección de la gobernadora del departamento del Meta se realizó con desconocimiento de la prohibición de la doble militancia por cuanto que no renunció a su condición de directiva del partido de la U dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, este hecho hace que se halle incursa en doble militancia y por lo mismo su elección sea nula.

II. AUDIENCIA INICIAL

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se adelantó el 29 de agosto de la cursante anualidad.  Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia se procedió por la H. Consejera ponente a señalar la competencia de la H. Sección; a informar que al proceso se le imprimió el trámite que correspondía; de igual manera se informó que las notificaciones todas fueron adelantadas y llevadas a cabo a las partes interesadas conforme a las prescripciones del artículo 277 del C.P.A.C.A. y de ellas hace un recuento; que no se configuraba causal de nulidad alguna que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio y en ese entendido se tiene por saneado el proceso.  Fijación del litigio El litigio fue establecido de la siguiente manera: “… el litigio se centraría en determinar si la señora CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA quien resultó elegida Gobernadora del Departamento del Meta por el Partido Liberal en coalición con el Partido Verde, para el período 2016 – 2019 incurrió en la prohibición de doble militancia por haber sido i) miembro militante activa del Partido de Unidad Nacional “U” y ii) Directiva del Partido de Unidad Nacional “U” sin que hubiera renunciado a esta condición con 12 meses de antelación a ser inscrita como candidata por otra agrupación política” Seguidamente se precisó que el problema jurídico a resolver corresponde a las siguientes preguntas: “1. Si el acto de elección de la señora CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA

como Gobernadora del Departamento del Meta para el período 2016 – 2019 debe ser anulado por la incursión de ésta en la prohibición de doble militancia.

2. Si dentro del plazo consignado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la señora CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, ejerció como militante y como Directiva del Partido de la Unidad nacional, Partido de la U”.

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III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Claudia Marcela Amaya García como Gobernadora del Departamento del Meta, periodo 2016 – 2019 bajo la consideración de que la elegida se encontraba incurso en causal de anulación de su elección por incurrir en doble militancia.

La doble militancia se presenta en consideración de los actores porque la señora Amaya García fue elegida Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Meta avalada por el Partido de la “U” y se inscribe como candidata a la gobernación por un partido diferente de aquél por el cual fue elegida miembro de la corporación pública y también por haber sido directiva del partido y no renunciar dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción.

Primer cargo: Si el acto de elección de la señora CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA como Gobernadora del Departamento del Meta para el período 2016 – 2019 debe ser anulado por la incursión de ésta en la prohibición de doble militancia.

La norma constitucional que consagra la doble militancia como una práctica política que se prohíbe establece: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Esta Delegada señaló en concepto rendido en el caso de la apelación de la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección de la señora Ángela María Ríos Castaño como Concejal del Municipio de Itagüí-Antioquia, que “de la norma transcrita se infiere, que el Constituyente, con la reforma constitucional que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular encaminadas a evitar que sus miembros se cambien de partido o pertenezcan de manera simultánea a más de uno”. Ahora bien la norma Superior fue objeto de desarrollo legal en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 allí se precisó lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar

candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…)” Jurisprudencialmente del análisis de estas dos normas se considera que la doble militancia se presenta en cinco eventos o bajo cinco modalidades a saber:  “En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En

ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.  En la Ley 1475 de 2011 En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. 1 Y en el artículo 275 del CPACA numeral 8° se consagra como causal autónoma de nulidad electoral, así: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

A la luz de la nueva normativa la doble militancia es causal autónoma de nulidad de la elección , así se consagró en el numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A. y con ello se da por concluida la discusión sobre los efectos del desconocimiento de esta prohibición que permitió interpretaciones de la norma que comprendían dos

extremos, el primero de ellos que le negaba consecuencias jurídicas a la doble militancia no obstante que este comportamiento era contrario a la norma constitucional que lo proscribía y aquél que consideró que la inobservancia de la prohibición generaba como consecuencia la nulidad de la elección precisamente por ser contrario al ordenamiento jurídico. Adentrándonos en el asunto litigioso encontramos que efectivamente la señora Claudia Marcela Amaya García fue elegida Representante a la Cámara por la 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo _ Sección Quinta - Consejera ponente: dra Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. - Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2015. - Radicación: Acumulados 11001-03-28-000-2014-0009100 y 11001-03-28-000-2014-00101-00 – Actores: Cristóbal de Jesús Díaz Romero y Humberto de Jesús Longas LondoñoDemandado: Germán Vargas Lleras - Naturaleza: Nulidad Electoral

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co circunscripción departamental del Meta para el período 2010 – 2104 y que fue avalada por el Partido de la “U”, de esta dignidad renunció y su dimisión le fue aceptada mediante Resolución MD 1016 del 24 de junio de 2014; de igual manera se acredita que a su condición de militante del Partido de la “U” presentó renuncia

mediante escrito calendado el día 24 de marzo de 2015 y se le aceptó la misma el 25 de marzo de 2015. Conforme se ha dejado sentado la situación de la señora gobernadora del departamento del Meta doctora Claudia Marcela Amaya García se comprende dentro de la primera de las modalidades de doble militancia es decir aquella “prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general” y conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. Se afirma lo anterior por cuanto que con antelación a la fecha de su inscripción como candidata a la gobernación del Meta la señora Claudia Marcela Amaya García no fungía en cargo de elección popular como se afirma por uno de los actores, pues su elección como Representante a la Cámara se dio para el período 2010 – 2014, además por cuanto que, si bien por razón del mandato estatutario los ex - congresistas del departamento integran las denominadas Asambleas Regionales los mismos no tienen el carácter de directivos, las disposiciones estatutarias señalan que se entiende por “directivos del Partido aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”., además se certifica por el Consejo Nacional Electoral que la doctora Amaya García no ha sido inscrita como directiva del partido, tampoco en el nivel regional, vale decir, departamental o municipal. Ahora bien, en esta modalidad de doble militancia en la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento

político con personería jurídica” se requiere que el ciudadano pertenezca simultáneamente, es decir, al mismo tiempo a dos partidos o movimientos políticos hecho que en el caso en estudio no se sucede por cuanto que la elegida gobernadora del departamento del Meta en la coalición del partido Liberal y el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verde había renunciado previamente a su inscripción como candidata a la gobernación a su condición de militante del Partido de la “U” y esta le había sido aceptada y con posterioridad a esta aceptación se afilió al partido Liberal que en coalición con el partido Verde la avaló en su candidatura a la gobernación del departamento del Meta. Como corolario de lo anterior se concluye que la elegida gobernadora del departamento del Meta no se encuentra incursa en doble militancia.

Segundo cargo: “Si dentro del plazo consignado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la señora CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, ejerció como militante y como Directiva del Partido de la Unidad nacional, Partido de la U”.

Conforme a lo señalado de manera antecedente se concluye que la elegida gobernadora para la época inmediatamente anterior a la inscripción de la candidatura a la gobernación del departamento del Meta era militante del partido de la “U” mas no directiva. Se dice que fungió como directiva del partido del orden departamental. Sin

embargo tal hecho no le imponía renunciar dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción como lo afirman los demandantes, toda vez que ello solo aplica a los directivos del orden nacional inscritos ante el Consejo Nacional Electoral. Según lo indicado por los demandantes la doctora Amaya García fue directivo del partido en el orden departamental y como tal, por estar investida de esta condición, la comprendía la prohibición según la cual no podía participar en un proceso electoral si no renuncia a esta condición dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción; sostienen que como no renunció entonces desconoció el régimen de la doble militancia y su elección se torna nula. Para efectos de la norma se ha de entender por directivos del partido y se reputan como tales “aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”; la norma prescribe: “Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir

que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma”. La norma al referirse a los directivos de los partidos, entiende por tales a aquellos en los que se haya radicado e investido su representación. Es a estas personas dignatarias a las cuales se refiere la norma, por manera que no debe comprenderse dentro de esta noción a los directivos del orden regional, pues no son representantes de la colectividad política ya que estatutariamente no son los investidos para representarla y legalmente no se les reconoce como directivos por el máximo órgano electoral. Pues bien, las pruebas allegadas al plenario infirman este aserto de los demandantes; en efecto, el Consejo Nacional certifica que la doctora Amaya García no fue registrada como directiva del orden nacional, departamental o municipal y, además, de conformidad con los Estatutos del Partido Social de

Unidad Nacional –Partido de la Use tiene que en ellos se considera como Directivos “ARTÍCULO 25. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos del Partido aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el

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