PGN - PARTIDOS POLITICOS - Irregularidades en el aval vician el acto de elección
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS POLITICOS - Irregularidades en el aval vician el acto de elección
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Debe ser realizada con el aval de un partido político En lo que concierne a la facultad de inscribir candidatos a cargos de elección, por parte de los Partidos y movimientos políticos, se regula en el artículo 108 de la Constitución Política y en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. De las normas señaladas precedentemente, se desprende que tanto constitucional, como legalmente se ha querido regular el tema de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, la cual debe ser avalada por el representante legal del partido o movimiento político, o por quien éste delegue, sin requisito adicional alguno. Así pues, la correcta y debida inscripción de un candidato, debe estar avalada, si y solo sí, por el representante legal del partido o movimiento político, o directamente por quien éste delegue dicha facultad. COPIAS SIMPLES-Carecen de valor probatorio Sea lo primero señalar que, esta Agencia del Ministerio Público no comparte la decisión de Instancia, en el sentido de darle valor probatorio a los documentos en copia simple allegados a la demanda, y con los cuales se establece entre otros, la declaratoria de la elección del demandado como Concejal de Yumbo-Valle del Cauca; el otorgamiento del aval y circunscripción para participar en la contienda electoral del 30 de octubre de 2011. Ello toda vez que, los documentos aportados en copia simple al proceso, carecen de valor probatorio, tal como lo reseña el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. …Es decir, los documentos valorados por el Tribunal de Instancia para denegar la nulidad del acto de elección del demandado como Concejal de Yumbo-Vale del Cauca, periodo
2012-2015, carecen de valor probatorio y por lo tanto, no podían ser apreciados por esa corporación, como en efecto se hizo. Conforme a lo anterior, lo que debió hacer el A Quo fue restarle valor probatorio a dichos documentos, y en atención a que corresponde a quien alega un supuesto de hecho demostrarlo, denegar las pretensiones de la demanda por falta de prueba que demostrare el supuesto o supuestos de hecho en los que se fundaron las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados Ahora bien, en atención a que este aspecto de la sentencia, esto es, el aparte mediante el cual se le confiere valor probatorio a dichos documentos, no fue impugnado por las partes, ello impide pronunciarse al respecto, pero es conveniente a manera de ilustración señalarlo para efectos de precisar dicha situación AVAL DE CANDIDATOS-Definición y alcances El aval de candidatos a elecciones populares consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candidato para dar fe de su pertenencia al él y que, en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado. Constituye, por tanto, para el partido un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad
ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co condición ética del mismo. El aval, entonces, se otorga por escrito suscrito por el representante legal del partido o movimiento político, o por quien él delegue y debe ser presentado al momento de la inscripción de los candidatos ante la autoridad electoral respectiva quien dejará constancia del mismo en el acta de inscripción". AVAL DE CANDIDATOS–Finalidad/PARTIDOS POLÍTICOS-Irregularidades en el aval vician el acto de elección Pero, además de lo dicho anteriormente sobre el aval, éste es un mecanismo esencial mediante el cual los partidos y movimientos políticos ejercen su potestad de inscribir candidatos a cargos públicos de elección popular y, por tanto, en cuanto es un documento expedido por el representante legal del correspondiente partido o movimiento político, o por su delegado, materializa y perfecciona la inscripción que se hace respecto de uno o mas candidatos. Es decir, que el aval cumple una triple finalidad: En primer lugar, el de mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; en segundo lugar, el de garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; en tercer lugar, el de asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para
desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. Así pues, se puede concluir en el sentido de señalar que el aval debidamente otorgado, es requisito sine quanom para una debida y oportuna inscripción de candidatos a cargos de elección popular, requisito que de observarse de menos o haber sido conferido de manera irregular, vicia el acto de elección. Ahora bien, el otorgamiento del aval solamente puede ser conferido por el Representante Legal del Partido o Movimiento Político o por quien éste delegue, por nadie más ya que, de hacerlo otra persona, acaecería la nulidad del acto de elección por la inscripción irregular del candidato. En el caso en estudio se observa que, el representante legal del Partido Cambio Radical, , mediante resolución de junio 28 de 2011 (folios 104 al 106 del cuaderno de pruebas), delegó: «a los congresistas (Senadores y/o representantes a la Cámara) que hayan obtenido la mayor votación en las elecciones parlamentarias del 14 de marzo del 2010, para que en la circunscripción electoral donde se produjeron éstas, avalen, inscriban o modifiquen a nombre del partido cambio radical ante la Registraduría las diferentes listas únicas uninominales (Gobernaciones y Alcaldías) y las diferentes listas plurinominales (Asambleas, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales) con voto preferente para las elecciones del 30 de octubre de 2011.» Que el único candidato del partido cambio radical, declarado electo por ese partido como Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca…en calidad de delegado del representante legal del Partido Cambio Radical, avaló e inscribió la lista
para el Concejo Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, entre los cuales se encontraba el demandado. De los hechos constatados anteriormente, deduce esta Agencia del Ministerio Público que el aval y la inscripción hecha del candidato demandado, se hizo respetando el ordenamiento constitucional y legal que regula la materia, pues dichos actos fueron hechos en su totalidad por el delegado del representante legal del partido Cambio Radical.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Mayo 07 de 2013 Concepto No. 041 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Consejero Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 760012331000201200004 01
Radicado interno número: 2012-0004
Actor: Sergio David Becerra Benavides Demandado: Diego Parra Zuluaga Contenido: Apelación de la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección del señor Diego Parra Zuluaga como Concejal del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, periodo 2012-2015.
Respetado doctor: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 11 de abril de 2013 y, por ello, presento a consideración de
la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Sergio David Becerra Benavides, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección del señor Diego Parra Zuluaga como Concejal Municipal de Yumbo-Valle del Cauca para el periodo constitucional 2012-2015. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare nulo parcialmente, el Acto Administrativo proferido por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formato E26-CON del día 10 de Noviembre de 2011mediante el cual se DECLARA LA ELECCIÓN DE LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE YUMBO –VALLE, para el periodo 2012-0101 a 2015-12-31, respecto del candidato electo para dicho periodo señor DIEGO
PARRA ZULUAGA del partido CAMBIO RADICAL.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se cancele la credencial que le otorgó el reconocimiento como miembro electo del concejo Municipal de Yumbo, para el periodo 2012-2015, al señor DIEGO PARRA ZULUAGA, del partido CAMBIO RADICAL.» Hechos de la demanda Señala el actor que el 29 de julio de 2011, el señor Carlos Abraham Jiménez
López presentó ante el Registrador Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, la lista de candidatos al Concejo Municipal de ese ente territorial por el Partido Cambio Radical. Que el coordinador general del partido Cambio Radical, delegó la facultad de inscribir la lista de candidatos al Concejo Municipal de Yumbo-Valle del Cauca al señor Carlos Abraham Jiménez, la cual solo lo facultaba para inscribir, pero no para avalar candidatos como en efecto sucedió. Que además no existe ningún oficio en donde el Representante Legal de ese partido, confiriera delegación alguna para cumplir las funciones de avalar e inscribir candidatos al señor coordinador general de cambio radical. Que conforme lo anterior, se violó de manera clara el artículo 3 del reglamento 01 del 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral que no permite la delegación de la delegación de la facultad de expedir avales. Normas violadas y concepto de la violación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 108 de la Constitución Política. El artículo 9 de la Ley 130 de 1994. Las Ley 1475 de 2011. Los artículos 2, 3, 6 y 7 del reglamento 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. Señaló el actor que respecto del demandado no se cumplió con su aval e inscripción en debida forma, toda vez que no puede haber delegación de la
delegación, ya que con ello se infringe el debido proceso para la inscripción. Las normas señaladas como conculcadas establecen que la inscripción debe ser avalada por el representante legal del partido o por quien éste delegue, no por un delegado o apoderado del delegado, pues la figura de la subdelegación o del mandato especial, no está permitida. Conforme a lo anterior, se violenta por parte del Partido Cambio Radical el ordenamiento jurídico, pues el otorgamiento de avales lo realizó el señor Carlos Abraham Jiménez, quien actuó basado en poder conferido por el delegado del dicho partido, señor Carlos Andrade, quien además no es el facultado legalmente para otorgar ese tipo de delegaciones, pues no puede existir delegación de la delegación. Que se viola lo presupuestado para la inscripción por parte del candidato electo al concejo municipal de Yumbo-Valle del Cauca, toda vez que se observa en el E-6 que quien hizo la inscripción de dicho candidato es una persona que no tiene la legitimidad para realizar dicho trámite. Sentencia de primera instancia
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de febrero de 2013, dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Que la facultad de los partidos y movimientos políticos de inscribir candidaturas a cargos de elección popular se materializa y perfecciona con la expedición del aval
correspondiente a favor de los respectivos candidatos, el cual es otorgado por el representante legal del partido o por quien él delegue. Que la voluntad del representante legal del partido Cambio Radical, fue delegar en cabeza de los Congresistas que obtuvieron la mayor votación en las elecciones parlamentarias del 14 de marzo de 2010 dentro de la circunscripción electoral donde se produjeron éstas, la facultad de inscribir, modificar y otorgar avales a nombre de dicho partido. Que el señor Carlos Abraham Jiménez López, estaba plenamente facultado para otorgar avales, inscribir y modificar las listas de candidatos a nombre del partido cambio radical, de acuerdo a la delegación conferida por el secretario general y por ende representante legal de dicha colectividad, doctor Antonio Álvarez Lleras, mediante acto administrativo del 28 de junio de 2011. Que conforme lo anterior, el señor Jiménez López, inscribió y otorgó el respectivo aval al señor Diego Parra Zuluaga, pues mediante oficio del 29 de julio de 2011 dirigido al Registrador Municipal, le informa que cambio radical avala e inscribe, entre otros candidatos a dicho señor, para el Concejo Municipal de Yumbo-Valle del Cauca. Que en el sub lite, no hay elementos de prueba ni argumento jurídico alguno que acredite la violación del artículo 108 constitucional, pues al contrario, el requisito sustancial que debe allegarse a la inscripción del candidato, que es el aval otorgado por el representante legal o quien este delegue del partido político, se cumplió a cabalidad, pues el representante legal del partido cambio radical, delegó
en cabeza del señor Carlos Abraham Jiménez López la función de avalar e
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co inscribir los candidatos al Concejo Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, y éste fue quien otorgó acorde a las preceptivas legales, el respectivo aval del demandado. Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante, en nombre propio, en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de instancia, aduciendo que el aval con el cual fueron inscritos los candidatos al Concejo Municipal de YumboVale del Cauca, carece de validez por cuanto se puede observar que fue expedido de manera irregular, lo hizo un miembro del partido que no estaba facultado legal, ni expresamente para ello, pues la lógica de cuando alguien otorga un poder para que alguien realice una función especifica, es ratificar su voluntad por medio de una firma que lo lleve a la certeza de su decisión. Que aunque existe una resolución autorizando dicha delegación, en la cual se faculta a los congresistas a avalar, no se puede desconocer la voluntad del Legislador (sic), la cual no es otra que otorgar la facultad constitucional a los representantes legales de los partidos o a quienes estos deleguen. Que conforme a lo anterior, se tiene que la inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Yumbo-Valle del Cauca por parte del partido Cambio Radical, fue irregular por cuanto no la inscribió quien legalmente lo podía hacer,
pues el aval no fue otorgado por el representante legal del partido o quien este delegara. Admisión del recurso Mediante auto del 11 de abril de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
Sea lo primero señalar que, esta Agencia del Ministerio Público no comparte la decisión de Instancia, en el sentido de darle valor probatorio a los documentos en copia simple allegados a la demanda, y con los cuales se establece entre otros, la declaratoria de la elección del demandado como Concejal de Yumbo-Valle del Cauca; el otorgamiento del aval y circunscripción para participar en la contienda electoral del 30 de octubre de 2011. Ello toda vez que, los documentos aportados en copia simple al proceso, carecen de valor probatorio, tal como lo reseña el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
«ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo
modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. » Sobre la carencia del valor probatorio de las copias simples, ha indicado la
Sección Quinta del Consejo de Estado:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «b) Respecto de las Actas de Acuerdo sobre Glosas Nos. 45, 47 y 49 se destaca que fueron aportadas en copia simple y que, por falta de autenticidad en virtud del artículo 254 citado, no tienen valor demostrativo y no pueden ser apreciadas como pruebas.»1 Es decir, los documentos valorados por el Tribunal de Instancia para denegar la nulidad del acto de elección del señor Diego Parra Zuluaga como Concejal de Yumbo-Vale del Cauca, periodo 2012-2015, carecen de valor probatorio y por lo
tanto, no podían ser apreciados por esa corporación, como en efecto se hizo. Conforme a lo anterior, lo que debió hacer el A Quo fue restarle valor probatorio a dichos documentos, y en atención a que corresponde a quien alega un supuesto de hecho demostrarlo, denegar las pretensiones de la demanda por falta de prueba que demostrare el supuesto o supuestos de hecho en los que se fundaron las pretensiones. Ahora bien, en atención a que este aspecto de la sentencia, esto es, el aparte mediante el cual se le confiere valor probatorio a dichos documentos, no fue impugnado por las partes, ello impide pronunciarse al respecto, pero es conveniente a manera de ilustración señalarlo para efectos de precisar dicha situación Ahora bien, como lo procedente en este caso es pronunciarnos respecto a los aspectos de la apelación, haremos alusión precisa a los esbozados por el apelante mediante los cuales solicita se proceda a revocar el fallo impugnado y, por ende, se decrete la nulidad del acto de elección demandado, toda vez que en su sentir, el demandado fue inscrito de manera irregular para participar en la contienda electoral del 30 de octubre de 2010. En lo que concierne a la facultad de inscribir candidatos a cargos de elección, por parte de los Partidos y movimientos políticos, señala el artículo 108 de la Constitución Política: 1 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00714-01
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTICULO 108. (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…)» En lo que respecta a la inscripción de candidatos, señala el artículo 9 de la Ley 130 de 1994: «ARTICULO 9o. DESIGNACION Y POSTULACION DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.» De las normas señaladas precedentemente, se desprende que tanto constitucional, como legalmente se ha querido regular el tema de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, la cual debe ser avalada por el representante legal del partido o movimiento político, o por quien éste delegue, sin requisito adicional alguno. Así pues, la correcta y debida inscripción de un candidato, debe estar avalada, si y solo sí, por el representante legal del partido o movimiento político, o directamente por quien éste delegue dicha facultad.
El aval de candidatos a elecciones populares consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candidato para dar fe de su pertenencia al él y que, en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado. Constituye, por tanto, para el partido un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo. El aval, entonces, se otorga por escrito suscrito por el representante legal del partido o movimiento político, o por quien él delegue y debe ser presentado al momento de la inscripción de los candidatos ante la autoridad electoral respectiva quien dejará constancia del mismo en el acta de inscripción".2 Pero, además de lo dicho anteriormente sobre el aval, éste es un mecanismo esencial mediante el cual los partidos y movimientos políticos ejercen su potestad de inscribir candidatos a cargos públicos de elección popular y, por tanto, en cuanto es un documento expedido por el representante legal del correspondiente partido o movimiento político, o por su delegado, materializa y perfecciona la
inscripción que se hace respecto de uno o mas candidatos. Es decir, que el aval cumple una triple finalidad: En primer lugar, el de mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; en segundo lugar, el de garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; en tercer lugar, el de asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. El aval político, ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: «El aval político consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candidato y que en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro, al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado».3 Así pues, se puede concluir en el sentido de señalar que el aval debidamente otorgado, es requisito sine quanom para una debida y oportuna inscripción de 2 1 Sentencia del 12 de octubre de 2001. Radicación 2000-0787-01, Número interno 2652 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2652 de octubre 12 de 2001. M.P. Dr. Reinaldo Chavarro B.
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www.procuraduria.gov.co candidatos a cargos de elección popular, requisito que de observarse de menos o haber sido conferido de manera irregular, vicia el acto de elección. Ahora bien, el otorgamiento del aval solamente puede ser conferido por el Representante Legal del Partido o Movimiento Político o por quien éste delegue, por nadie más ya que, de hacerlo otra persona, acaecería la nulidad del acto de elección por la inscripción irregular del candidato. Sobre este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló: «La denominada delegación que se prevé en las anteriores disposiciones, ha de ser entendida como la posibilidad que tiene el representante legal del partido o movimiento de investir o facultar a otro para la realización de un asunto o acto jurídico determinado a su nombre, lo cual se materializa a través del otorgamiento del respectivo poder en el que se determinan de manera clara las gestiones para las que está autorizado el apoderado o mandatario. Como se observa, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 es coherente con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, en tanto la inscripción de un candidato perteneciente a un partido político, deberá ser avalada por el representante legal del partido o por quien éste delegue. La Constitución Política y la Ley Estatutaria consagran sólo dos posibilidades para obtener el aval de un partido político con miras a que uno de sus miembros participe en una contienda electoral: a) que dicho aval lo otorgue el respectivo representante legal del partido o b) que lo otorgue la persona delegada por él. Bajo ninguna circunstancia puede el delegado del representante legal del
partido o movimiento político delegar, a su vez, el mandato que le ha sido conferido, pues esta posibilidad no está contemplada en la Constitución y tampoco en la Ley 130 de 1994, lo cual guarda coherencia con el hecho de que en virtud de la autonomía de los partidos y movimientos que inspira la Reforma Política (Acto Legislativo 01 de 2003), la voluntad del partido se halla reflejada en los actos de su representante legal y si éste ha querido que sea una determinada persona que obre como su delegado para el otorgamiento de avales, no podrá un tercero frente al cual no ha expresado su voluntad realizar un acto que no le compete, como se deduce de las normas Constitucionales y legales antes citadas. Efectuadas las anteriores precisiones de orden legal, se observa que al expediente se allegaron las siguientes pruebas en relación con el proceso de inscripción de la lista del Partido Acción Social a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre: - Copia auténtica de la certificación expedida por el Subsecretario General del Consejo Nacional Electoral, en la cual hace constar que el doctor Alfonso Angarita Baracaldo, según los Estatutos, ostenta la representación legal del Partido Acción Social “P.A.S.” (Folios 64 Exp. No. 3969 y 26 Exp. 3970) - Copia auténtica del memorial-poder fechado el 6 de febrero de 2006, suscrito por el doctor Alfonso Angarita Baracaldo, Representante Legal del Partido
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Acción Social, dirigido a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Sucre mediante el cual manifiesta: “Por medio del presente documento y en ejercicio de mis facultades estatutarias confiero poder al doctor Jairo Enrique Merlano, identificado con cédula 6.819.611 de Sincelejo, para que en nombre del Partido Acción Social – PAS, expida los avales para la lista única del partido a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y proceda a su inscripción ante ese Despacho”. Este documento contiene diligencia de reconocimiento de firma ante la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá (folios 65 Exp. 3969 y 33 Exp. 3970). - Copia autentica del poder especial otorgado por el señor Jairo Enrique Merlano Fernández al señor Carlos Daniel Fajardo Osuna, dirigido a los Registradores del Departamento de Sucre, cuyo texto es el siguiente: “Jairo Enrique Merlano Fernández, actuando en representación del Partido Acción Social “PAS”, según poder otorgado por el Representante Legal del mismo, Dr. Alfonso Angarita Baracaldo C.C. No. 17.028.694 de Bogotá, manifiesto a ustedes que otorgo poder especial al Dr. Carlos Daniel Fajardo Osuna con C.C. 92.531.173 de Sincelejo – Sucre-, para que en nombre y representación de este partido inscriba las tres (3) personas que aspiran a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre.”. Este documento contiene
diligencia de reconocimiento de firma por parte del señor Merlano Fernández realizada ante el Notario Quinto del Círculo de Neiva (Huila). (Folios 66 Exp. 3969 y 27 a 29 Exp. 3970). Así mismo, los Estatutos del Partido Acción Social, cuya copia auténtica obra a folios 224 a 246 del Exp. No. 3969, en su artículo 28 estableció como funciones de la Dirección Nacional o del Jefe Único del partido, entre otras, la siguiente: “k. Expedir a través del Presidente de la Dirección Nacional los avales para los candidatos que a nombre del partido participen en contiendas por (sic) cargos de elección popular. El Presidente podrá delegar esta función.” Con fundamento en los anteriores medios probatorios se encuentra acreditado que el Representante Legal del Partido Acción Social “PAS”, doctor Alfonso Angarita Baracaldo confirió poder al señor Jairo Enrique Merlano Fernández, me
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