PGN - PARTIDOS POLITICOS - Jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS POLITICOS - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-Del municipio de Soacha por presunta doble militancia política DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-El elegido concejal apoyó a la causa electoral de un candidato a la alcaldía por un partido distinto La parte actora demandante señala que la elección es contraria al marco constitucional y legal y que por ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la encuentra el actor en la inobservancia de lo prescrito en el artículo 107 de la Carta Política, disposición conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, en concordancia con la Ley 1475 de 2011 en el aparte que se refiere a la prohibición que tienen quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al cual se encuentran afiliados; en concreto manifiestan que el elegido concejal brindó apoyo a la causa electoral del candidato que aspiraba a la alcaldía por un partido distinto al partido en el cual militaba el elegido concejal, a unas candidatura distinta a la que apoyaba el partido conservador que fuera el que le había no solo otorgado el aval para su inscripción como candidato al concejo del municipio de Soacha para el período 2016 – 2019 sino el partido en cuya representación había sido elegido en el período inmediatamente anterior. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Modalidades La doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo
de Estado, se presenta bajo 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, y en cuanto a los candidatos que hayan o aspiren a ser elegidos. Esta doble militancia conforme a los supuestos fácticos señalados en la demanda está referida a la que se configura por apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido por el cual participó en el debate electoral. Jurisprudencialmente se ha dicho que la doble militancia comporta “ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. En otras palabras, lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva organización política”. APORTACIÓN DE PRUEBAS-Se debe demostrar en debida forma la doble militancia por apoyar a candidatos distintos La doble militancia por apoyar a candidatos distintos a los del partido por el cual se inscribe el candidato requiere para su configuración de un comportamiento del candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos deben estar demostrados en debida forma no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DERECHOS POLÍTICOS-Apoyar a un candidato distinto al de su partido no es doble militancia/DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-No se configuró El demandante sostiene que el elegido concejal ha debido determinar a sus “huestes” para que apoyaran al candidato del partido Conservador y que los instara a que votaran por éste, que su omisión al no hacer nada en favor del candidato del partido lo hace estar incurso en la causal de doble militancia por omisión, argumento que no es de recibo por cuanto que ello implicaría una interferencia indebida en el albedrío libre del elector, desconocer que como lo señalara la Corte Constitucional “son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre” y que ello “implica que los ciudadanos votantes no están sometidos a dicha regla, bien sea que apoyen a partidos o movimientos carentes o no de personería jurídica. Ello en el entendido que una comprensión contraria sería incompatible con el derecho político al sufragio universal y libre”; aceptar lo sostenido por el demandante implicaría desconocer que “el ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político”. Pues bien, en el asunto en estudio la doble militancia no se configura porque la simple omisión de apoyo al candidato del partido por el cual se es elegido como es lo que propone el actor no es considerada doble militancia, por lo demás, y como se indicó, el candidato no puede imponer a sus “huestes” como se pretende obligarlas a apoyar al candidato de su partido pues ello constituiría una injerencia en él no permitida por el ordenamiento jurídico; en términos de la Corte Constitucional configura una intromisión de tal naturaleza que resulta desproporcionada al derecho político al voto libre. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PARTIDOS POLÍTICOS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional RÉGIMEN DE BANCADAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 01 de noviembre de 2016 Concepto No. 168 Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 25000-23-41-000-2015-02347-01
Radicado interno número: 2015-2347
Actor: Luis Oscar Rodriguez Ortiz Demandado: José Martín Peñuela Beltrán Asunto: Apelación de la sentencia del 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda que pretende la nulidad del acto de elección del señor José Martín Peñuela Beltrán como concejal del municipio de Soacha – Cundinamarca -, período 2016 - 2019.
Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 13 de octubre de 2016, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera ponente los siguientes razonamientos.
IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Oscar Rodriguez Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto por el cual se declaró la elección del señor José Martín Peñuela Beltrán, como concejal del municipio de Soacha – Cundinamarca -, período 2016 – 2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en el escrito de demanda la pretensión se formuló como se transcribe a continuación: “PRIMERA: Se declare nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en el formulario E-26CON de fecha 30 de octubre de 2015 solo respecto a la declaratoria de elección del señor JOSÉ MARTÍN PEÑUELA BELTRÁN … como Concejal del Municipio de Soacha, Cundinamarca para el período 2016 – 2019 por el Partido Conservador expedida por la Comisión escrutadora Municipal de Soacha Cundinamarca. (…)” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que en las elecciones celebradas el pasado 25 de octubre de 2015, el Partido Conservador avaló la candidatura del señor Milton Eduardo Rivera Rincón como candidato único del partido a la alcaldía del municipio de Soacha – Cundinamarca –. Que el señor Peñuela Beltrán candidato al concejo del municipio de Soacha – Cundinamarca - inscrito y avalado por el partido Conservador adelantó campaña política e invitó a votar por el candidato a la alcaldía del movimiento político “Juntos Podemos”. Que por tal razón violó la prohibición de la doble militancia. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes:
El artículo 275, numeral 8° de la Ley 1437 de 2011, El artículo 107 de la Constitución Política;
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011; Refiere en el acápite titulado “Normas violadas y concepto de la violación” que el señor Peñuela Beltrán aspiraba a ser elegido concejal del municipio de Soacha, dignidad que venía ocupando en nombre del partido Conservador y no obstante ello “apoyo (sic) públicamente a la Alcaldía de Soacha al candidato del movimiento “JUNTOS PODEMOS” señor ELEAZAR GONZALEZ CASAS y no al candidato oficial avalado por el Partido Conservador Colombiano al que pertenece y por el cual salió nuevamente elegido Concejal”
2. Decisión de primera instancia En su decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda…” El a-quo realiza un estudio de la cauda probatoria allegada al plenario y luego del análisis de éste concluye que la doble militancia no se estructura, por cuanto que no está demostrado que el elegido concejal haya realizado actos positivos de apoyo a candidato a la alcaldía distinto al que propusiera el partido Conservador, en su estudio el a-quo es claro en manifestar que la doble militancia impone una
conducta del candidato de apoyo a una candidatura distinta a la avalada por el partido en el cual se milita, concluyó así: “Pues bien, de todo el acervo probatorio recaudado en este proceso no hay una sola prueba de que el demandado perteneciente al Partido Conservador haya acompañado en su discurso o presencialmente al candidato a la Alcaldía de Soacha por el Movimiento Político Juntos Podemos en su campaña electoral y, mucho menos, que haya realizado actos de apoyo al señor Eleazar González Casas. Por el contrario, se encuentra probado que el testigo solicitó en reiteradas oportunidades apoyo para el candidato de su Partido Político Conservador, pero fueron los líderes de la comunidad los que, de forma tajante, le manifestaron que no apoyarían al candidato de su Partido”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Recurso de apelación La decisión anterior es impugnada por el demandante quien sostiene que la doble militancia alegada como causal de nulidad de la elección si se presentó. En su escrito de apelación reprocha el análisis que el a-quo efectuó a la cauda probatoria que se allegó al plenario e insiste en señalar que el elegido concejal no realizó actividad política en favor del candidato a la alcaldía avalado por el partido Conservador, manifiesta que la actitud pasiva del elegido concejal en el debate electoral al no realizar actividad alguna en pro de la candidatura del candidato del
partido Conservador es una manifestación de apoyo al candidato avalado por el grupo de ciudadanos “JUNTOS PODEMOS” señor Eleazar González Casas, según lo afirma; señala que “la causal de nulidad bien puede ser probada por apoyo a un candidato diferente al inscrito por el Partido al que se pertenece o por no apoyar al candidato inscrito por el Partido al que se pertenece” Seguidamente concluye: “Y la omisión del deber de apoyo electoral al candidato inscrito por su Partido, probado a lo largo del proceso mediante documentos y testimonios y así admitido por la Sala n solo representa una actitud pasiva del demandado frente al candidato de su partido político en una campaña política permitiendo que sus “huestes políticas electorales” apoyaran a un candidato diferente sino un incumplimiento a sus deberes por la calidad de Concejal a nombre del partido Conservador y servidor público del demandado” Admisión del recurso Por auto del 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Considerando que reúne los requisitos legales, el recurso se admitió por el Consejo de Estado – Sección Quinta -, mediante auto del 13 de octubre de 2016.
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www.procuraduria.gov.co Alegatos de conclusión Del apoderado del elegido concejal El apoderado judicial del elegido concejal manifiesta que los argumentos que señalara el actor han quedado desvirtuados “por cuanto quedo desvirtuado todo el contenido de la demanda con las pruebas aportadas por el demandante y analizadas dentro del contexto jurídico y la sana crítica de cada una de ellas”, dice que conforme a este análisis “quedó demostrado que el señor Peñuela Beltrán jamás estuvo acompañado en sus reuniones con el señor Eleazar González casas con el fin de que pudiera estar quebrantando el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 en lo referente a la doble militancia”, señaló además que “Para que exista esta figura debe tener un medio probatorio veras y cierto y no con el contenido de (sic) dichos e interpretaciones mal intencionadas que hace el demandante al analizar este artículo frente a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado”. Del actor En lo esencial reitera los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, insiste en que la omisión del candidato elegido concejal de apoyar al candidato de la colectividad lo hace incurso de la doble militancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido concejal del municipio de Soacha – Cundinamarca - para el período 2016 – 2019
al señor José Martín Peñuela Beltrán.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La parte actora demandante señala que la elección es contraria al marco constitucional y legal y que por ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la encuentra el actor en la inobservancia de lo prescrito en el artículo 107 de la Carta Política, disposición conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, en concordancia con la Ley 1475 de 2011 en el aparte que se refiere a la prohibición que tienen quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al cual se encuentran afiliados; en concreto manifiestan que el elegido concejal brindó apoyo a la causa electoral del candidato que aspiraba a la alcaldía por un partido distinto al partido en el cual militaba el elegido concejal, a unas candidatura distinta a la que apoyaba el partido conservador que fuera el que le había no solo otorgado el aval para su inscripción como candidato al concejo del municipio de Soacha para el período 2016 – 2019 sino el partido en cuya representación había sido elegido en el período inmediatamente anterior. La disposición Constitucional que consagra y prohíbe la doble militancia política es del siguiente tenor: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar,
organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta conducta prohibitiva se consagró como causal de anulación electoral autónoma; el C.P.A.C.A. dispuso: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de
nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. La doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, se presenta bajo 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, y en cuanto a los candidatos que hayan o aspiren a ser elegidos se estableció: « iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo La norma establecía que el instante configurador de la causal lo era “al momento de la elección” aparte que la H. Corte Constitucional en sentencia C-334 de 4 de junio de 2014 ponencia del Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo, declaró inexequible bajo la siguiente argumentación: “4.4.6. El candidato que participa en un proceso electoral incurre en doble militancia cuando se configura el supuesto de hecho previsto en la segunda14 y en la tercera15 de las reglas constitucionales relevantes, a saber: inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél con en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie a éste por lo menos doce 1meses antes del primer día de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.). Al momento de proferir esta sentencia la excepción prevista en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 de la Constitución ya no es aplicable, pues la autorización en ella contenida era por una sola vez y tuvo lugar dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2009, lo cual ocurrió con su promulgación el 14 de julio de 2009”. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Exp. 63001-23-31-000-201100311-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» Esta doble militancia conforme a los supuestos fácticos señalados en la demanda está referida a la que se configura por apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido por el cual participó en el debate electoral. Sobre el tema de la doble militancia esta Delegada se ha referido ya, ahora con la venia del señor Magistrado ponente y de la Sección reitera lo que ha señalado así: “La disposición conforme a la cual se proscribe apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido político al cual se hallen afiliados a su tenor literal señala: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. La norma prohibitiva comprende los siguientes supuestos: En principio a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno,
administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos; y A quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular Y en cuanto al sentido y alcance de la disposición y en particular de lo que debe ser entendido como apoyo se ha dicho: “El término apoyar utilizado en la norma como configurador de la prohibición en la segunda acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española es sinónimo de favorecer, patrocinar, ayudar y requiere para su configuración de un comportamiento del candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos deben estar demostrados en debida forma no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal”. Jurisprudencialmente se ha dicho que la doble militancia comporta “ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito
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candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos deben estar demostrados en debida forma no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal. Ahora bien, el demandante sostiene que el elegido concejal ha debido determinar a sus “huestes” para que apoyaran al candidato del partido Conservador y que los instara a que votaran por éste, que su omisión al no hacer nada en favor del candidato del partido lo hace estar incurso en la causal de doble militancia por omisión, argumento que no es de recibo por cuanto que ello implicaría una interferencia indebida en el albedrío libre del elector, desconocer que como lo señalara la Corte Constitucional “son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre” y que ello “implica que los ciudadanos votantes no están sometidos a dicha regla, bien sea que apoyen a partidos o movimientos carentes o no de personería jurídica. Ello en el entendido que una comprensión contraria sería incompatible con el derecho político al sufragio universal y libre”; aceptar lo sostenido por el demandante implicaría desconocer que “el ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político”.2 En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 al efectuar la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, señaló lo siguiente: “El presupuesto para la imposición de la prohibición de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democrático representativo, lo que implica que la vigencia de la citada prohibición es de carácter general, siendo
los servidores elegidos los destinatarios particulares de tal restricción. A este respecto, la Corte ha señalado que “…son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido, en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones políticas internas democráticamente adoptadas, tiene una mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos políticos que se definen –y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros”. Así, como lo ha señalado la jurisprudencia, la prohibición de doble militancia es aplicable a los integrantes de los partidos y movimientos, esto es, quienes ejercen cargos de elección popular, o sus directivos, en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones, lo que implica que los ciudadanos votantes no están sometidos a dicha regla, bien sea que apoyen a partidos o movimientos carentes o no de personería jurídica. Ello en el entendido que una comprensión contraria sería incompatible con el derecho político al sufragio universal y libre. (Negrillas de este Despacho). 2 Sentencia C-342/06 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 974 de 2005, “Por la cual
se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas” - Demandante: Germán Oswaldo Martínez Flórez - Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto - 3 de mayo de 2006.
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