PGN - PARTIDOS POLITICOS - La interpretación finalista sobre el llamamiento busca su consolidac
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PARTIDOS POLITICOS - La interpretación finalista sobre el llamamiento busca su consolidac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA ABSOLUTA-En el llamamiento para reemplazo en el Partido Verde se cumplió la normatividad legal ACTO ADMINISTRATIVO-Por Infracción de las normas en que debía fundarse/FALTA ABSOLUTA-Procedimiento en las Corporaciones Públicas a) Se indicó que el acto administrativo de llamamiento demandado vulneró los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, así como el 278 de la Ley 5ª de 1992, porque la señora, debió ser llamada a ocupar la curul vacante del Partido Verde, pues era la candidata no electa que según la votación seguía en orden sucesivo y descendente en la lista de dicha colectividad. …De las normas pre transcritas se deduce que el Constituyente Colombiano ha pretendido, en lo que respecta a los miembros de Corporaciones Públicas, que sus faltas absolutas sean suplidas por los candidatos no elegidos de la misma lista electoral, según su orden de inscripción o de votación (según se trate de listas cerradas o con voto preferente, respectivamente), en forma sucesiva y descendente. FALTA ABSOLUTA-El reemplazo será efectuado previo llamamiento que haga el presidente de la corporación Reemplazo que será efectuado, previo llamamiento que haga el Presidente de la respectiva corporación (respetando el orden de inscripción o la votación obtenida) para que el llamado ocupe su lugar, siempre y cuando acredite ante la Comisión correspondiente su condición de nuevo congresista. FALTA ABSOLUTA-El remplazante debe seguir militando en el mismo partido político Ahora bien, dicho llamamiento debe ser efectuado al candidato no elegido que siga en
lista o en votación en orden descendente, siempre y cuando éste siga militando en el partido o movimiento político dueño de la curul a proveer, pues de lo contrario se permitiría que un partido diferente a quien adquirió la curul, entrare a ocuparlo. Lo anterior, es así porque, a raíz de la reforma constitucional adoptada mediante Acto Legislativo 1 de 2003, posteriormente reforzada por el Acto Legislativo 1 de 2009, se ha propendido por el fortalecimiento o robustecimiento de los partidos y movimientos políticos a fin de evitar las pequeñas “microempresas electorales”. DOBLE MILITANCIA-Se consideran que las curules son adquiridas por los partidos y no por los candidatos Con tal fin se ha consagrado la doble militancia política y el régimen de bancadas a fin de que los partidos o movimientos políticos sean quienes lleven y tomen las riendas tanto de la disciplina partidista, como de la obligatoriedad de respetar las decisiones del partido por parte de sus militantes, a tal punto de considerar que las curules son adquiridas por los partidos y no por sus candidatos, de allí que para ocupar una curul vacante en reemplazo de una falta absoluta, ha de demostrarse la afiliación o permanencia a dicho partido o movimiento-dueño de la curul.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co FALTA ABSOLUTA-Interpretación frente al llamamiento no debe ser literal/
PARTÍDOS POLÍTICOS-La interpretación finalista sobre el llamamiento busca su consolidación Sobre el particular es preciso traer a colación una sentencia de ésta Sección donde se analiza un llamamiento que se debe realizar para ocupar una vacante en el Consejo Distrital de Bogotá, donde existía controversia sobre la persona que debía ser llamada. …Si bien es cierto, la sentencia no resuelve el asunto aquí planteado, ella permite evidenciar cómo esta Sección es de la posición de que los artículos 134 y 261 constitucionales, así como el 278 de la Ley 5ª de 1992, deben ser interpretados no a literalidad (donde obligatoriamente debería hacerse el llamamiento de quien siguiera en lista o en votación-aunque éste ya no fuere militante del partido dueño de la curul), sino en su concepción finalística, donde el llamado debe ser quien siga en lista o en votos en orden descendente, siempre y cuando éste siguiere fungiendo como militante del partido o movimiento político dueño de la curul a proveer. Interpretación en contrario eliminaría de tajo la finalidad del constituyente derivado con las reformas políticas, que no es otro que el fortalecimiento de la disciplina o régimen partidista colombiano. FALTA ABSOLUTA-Debe analizarse en su sentido finalístico y no gramatical Concomitante con los planteamientos esbozados en el fallo y en la aclaración hecha del mismo para efectos de reforzar la posición adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema de reemplazos por faltas absolutas de los miembros de Corporaciones Públicas, debe analizarse en su
sentido finalístico y no gramatical, pues entender que deba llamarse al candidato no elegido que siga en lista o en votación en orden descendente, de manera restrictiva, va en detrimento del fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos que ha querido impulsarse por parte del reformador constitucional y plantear el absurdo que una persona que ya no es militante de éste, se quede con una curul del Partido y la transmute a otro partido o movimiento. FALTA ABSOLUTA-Se dio la renuncia/FALTA ABSOLUTA-El llamamiento se hizo válidamente En el caso en estudio, es claro que el Partido Verde Obtuvo cinco (5) curules para el Senado de la República y que la demandante y el demandado no fueron electos pero ocuparon la sexta y séptima posición en votos obtenidos respectivamente. También es cierto que la demandante el día 20 de mayo de 2013 (folio 111 del cuaderno principal) presentó su renuncia irrevocable como militante del partido verde, la cual le fue aceptada mediante escrito del 27 de los mismos mes y año (folio 110). Dicha renuncia obedeció a que todo lo que la unía al partido había desaparecido por completo, y conforme a ello, ingresó a militar en el Partido MIO para efectos de participar como militante de éste en las elecciones atípicas para Alcalde de Cartagena de Indias (folios 112 al 115). Colofón de lo señalado, el llamamiento efectuado por el Presidente del Senado de la República es totalmente válido porque recayó en la persona no elegida del Partido Verde que se mantuvo leal a los dictados del movimiento político que le brindó el aval para tener
esa vocación de llegar al poder político por el sistema de reemplazos, o lo que es lo mismo, dicha determinación estuvo dirigida a dar aplicación al sistema fuerte del partidismo político, centrada en sancionar o hacer a un lado el transfuguismo y la deslealtad política, materializada en eventos como el examinado, donde una persona cree poder saltar, libremente, de partido en partido político con marcado oportunismo y con
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co fines totalmente egoístas o personalistas, contradictorios con los fines colectivos que persiguen los partidos o movimientos políticos. RÉGIMEN DE BANCADAS-Se exija la permanencia en el partido siempre que se ocupe un cargo obtenido por éste B) Aseveró la demandante que los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y las normas que regulan el régimen de Bancadas, Ley 974 de 2005, también fueron conculcadas porque el candidato con vocación a ser llamado y que hubiese renunciado al Partido o Movimiento Político de cuya lista ha de proveerse la vacante, tiene derecho a adelantar todas las actuaciones necesarias para reincorporarse nuevamente al partido conforme los estatutos que rijan la colectividad. Las normas indicadas como vulneradas precisamente son aquellas en las cuales el Constituyente derivado ha introducido más modificaciones para efectos de fortalecer el régimen de los partidos o movimientos políticos, pues en ellas aunque se consagra la
posibilidad de las personas de afiliarse o retirarse libremente de uno de éstos imprime la prohibición de la doble militancia política. De allí que se exija la permanencia en el partido siempre que se ocupe un cargo obtenido por éste. Así mismo el régimen de bancadas pretende que las decisiones de los militantes sean adoptadas por disposición del mismo partido o movimiento con lo cual se fortalece. Así pues, si bien es cierto la candidata tenía el derecho y podía renunciar a la militancia en el partido verde, así también como el derecho a militar en otro partido, y posteriormente podía reincorporarse nuevamente al partido verde, lo cierto es que dicha solicitud le fue rechazada por el mismo Partido o Movimiento Político (certificado de folios 106 y 107). Aunque es verdad que ese derecho le asiste a los ciudadanos, también lo es que para efectos de fortalecer los lineamientos partidistas, ellos pueden negarle el ingreso a personas que no cuenten con la dignidad debida para el efecto. …Así pues, se observa que la señora demandante realizó las actuaciones permitentes para obtener nuevamente la militancia en el Partido Verde, pero ésta le fue negada, razón por la cual ha de concluirse que la causal en estudio está llamada al fracaso, pues la demandante no era militante de ese partido al momento de que se presentarse la vacancia absoluta del cargo de Senador y como lo indica la interpretación finalística de las normas que regulan la materia, ella debió y recayó en el candidato no elegido que seguía en votos y seguía perteneciendo al partido dueño de la curul a proveer. DERECHOS POLÍTICOS-Tienen rango constitucional
Los derechos políticos en el ordenamiento interno fueron elevados a rango de derechos fundamentales en el artículo 40 constitucional en el que se recogen los postulados de la Convención señalada al indicar que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual, entre otros, pueden elegir y ser elegidos. DERECHOS POLÍTICOS-Su limitación ha de hacerse por juez competente Sobre el particular, es preciso indicar que, Colombia es suscriptor de dicho texto normativo y por ende el ordenamiento jurídico interno se ha encuadrado o enmarcado en la protección de los derechos políticos de las personas a participar en la dirección de los asuntos políticos, elegir y ser elegidos, tener acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. Así mismo, precisa la Convención que en la reglamentación que se haga de éstos derechos, su limitación ha de hacerse por juez competente en proceso penal.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ésta limitación de los derechos políticos al interior del ordenamiento jurídico colombiano ha sido analizada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que, no solamente se pueden limitar los derechos políticos mediante sentencias penales, sino también mediante sanciones administrativas o disciplinarias DERECHOS POLÍTICOS-No son absolutos Además de lo anterior, se tiene que si bien es cierto los derechos políticos son derechos fundamentales, ellos no son de carácter absoluto sino relativos, pues en efecto, tal como
se desprende de la Convención Americana como del texto constitucional colombiano ellos pueden limitarse en algunos eventos. Consecuencia de ello son las causales de inhabilidad e incompatibilidad para acceder a cargos públicos, entre otras limitaciones para el efecto. En el caso de marras no se evidencia por esta Procuraduría Delegada la presunta conculcación al artículo 23 de la Convención Americana de Derecho Humanos, ni a los artículos 2, 3, 40 y 85 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que si bien es cierto, los derechos políticos pueden restringirse en algunas circunstancias señaladas por el Constituyente y/o el Legislador, lo cierto es que aquí no se ha restringido o “anulado” la posibilidad de la demandante de acceder a cargos públicos, pues, por lo menos no se evidencia en el presente asunto que ella haya sido condenada penalmente por algún delito doloso, ni tampoco sancionada disciplinariamente o administrativamente con una inhabilidad que le trunque su posibilidad de acceder a éstos. DERECHOS POLÍTICOS-En el caso en estudio no se vulneraron en modo alguno Ahora bien, la señalada ciudadana renunció al Partido Verde desde el 20 de mayo de 2013 y hasta la fecha no es militante de ese partido, pues tal como se ha indicado al resolver los cargos anteriores, su renuncia a dicho partido por considerar que todo aquello que la unía a él había desaparecido y no obstante pretender con posterioridad ingresar nuevamente a éste motivó que su reingreso le fue denegado por el propio Partido Verde. Así pues, cuando se presenta la vacante absoluta de un cargo en el Senado de la
República perteneciente al Partido Verde, se procede a realizar el llamado de la persona no elegida que seguía en lista y que perteneciera a dicho partido, por lo cual, dicho llamado se realiza respecto del demandado y no de la demandante, pues aunque ella estaba en el puesto sexto y él en el séptimo para acceder, ella ya no militaba en dicho partido por decisión de esa agrupación política, y haciendo una interpretación finalística de las normas que consagran lo correspondiente a los llamados, solamente pueden cumplir dicha calidad, las personas que han sido fieles al partido y por ende no han renunciado a él. FALSA MOTIVACIÓN-Definición La falsa motivación ha sido entendida por la Jurisprudencia como aquel error de hecho o de derecho que en un determinado momento puede afectar la legalidad del acto, es decir, error al plantear los supuestos fácticos que sustentan el acto administrativo, así como en la interpretación de los supuestos jurídicos que le otorgan validez. Para establecer si el acto demandado se encuentra viciado por falsa motivación, entraremos a analizar lo señalados por los artículos 7 y 9 de los Estatutos del Partido Verde.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co …De las normas transcritas se infiere que para ser militante del Partido Verde, las personas de manera voluntaria pueden inscribir su nombre en la organización, siempre y cuando sean nacionales por nacimiento o adopción, manifiesten por escrito su voluntad
de aceptar y cumplir los estatutos e ideologías del partido. En el caso en estudio no se evidencia que la demandante sea militante del Partido Verde, pues ella presentó renuncia irrevocable a dicha colectividad el 20 de mayo de 2013, la cual le fue aceptada el 27 de los mismos mes y año (folios 110 y 111), ello obedeció a que todo lo que la unía al partido había desaparecido por completo. Renuncia que edificaba en su intención de ingresar a militar en el Partido MIO para efectos de participar en las elecciones atípicas para Alcalde de Cartagena de Indias (folios 112 al 115). …Ahora bien, la demandante pretende hacer ver que ella el 4 de julio de 2013 se inscribió nuevamente como militante del partido verde y por ende le asiste el derecho a ser llamada, pues la vacante absoluta se produjo el 18 de los mismos mes y año, situación o aseveración que no se comparte por: …Conforme lo anteriormente indicado, la ciudadana demandante al momento de presentarse la vacante absoluta del cargo de Senador de la República por la muerte de la doctora Gilma Jiménez Gómez (q.e.p.d.), no era militante del partido dueño de la curul, esto es, del partido verde, por lo cual no le asistía el derecho de ser llamada a ocupar el mismo. …De allí que, como la demandante ya no era militante del Partido Verde no podía ser llamada a ocupar una curul de ese partido y por ende debe y debió, como en efecto se hizo, llamar a la persona de la lista que si fuere militante y le siguiere en orden descendente a ésta. Razón por la cual este cargo se encuentra llamado al fracaso.
FALTA ABSOLUTA-Los funcionarios competentes deben exigir las calidades de ley para posesionar a toda persona en un cargo Como se ha indicado anteriormente las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema de reemplazos por faltas absolutas de los miembros del Congreso de la República son los artículos 134 y 261 de la Carta Fundamental, así como el 278 de la Ley 5ª de 1992. …Además de lo anterior, es importante resaltar que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34-9 y 35-18 del Código Disciplinario único, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones tienen algunos deberes que cumplir en dicho ejercicio, así como algunas prohibiciones o conductas que no pueden realizar. Como deber de los funcionario se impone la obligación de exigir la acreditación de los requisitos exigidos por la Ley para la posesión y el desempeño del cargo, y por su parte, como prohibición se tiene la de nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de ésta situación. Por tal motivo, en aplicación de dichas normas, el Presidente del Senado de la República, para efectos de realizar el correspondiente llamado a la persona que debía ocupar una vacante absoluta en dicha corporación, debía constatar que el llamado reuniera los requisitos consagrados para el efecto, so pena de infringir sus deberes y prohibiciones que le generaren responsabilidades disciplinarias, por lo cual, en aplicación de dicha preceptiva, tenía la obligación de constatar que la aquí demandante cumplía con ellos, por
lo que, al encontrar que ella no era militante del partido Verde, se procedió a realizar el llamado de quien sí cumplía con los requisitos exigidos para el efecto.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DEBIDO PROCESO-Consagración legal/DEBIDO PROCESO-Se garantiza el derecho de defensa El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política que señala: “El debido proceso de aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así pues, es menester que cualquier autoridad en el ejercicio de sus funciones, le dé estricto cumplimiento a dicho precepto constitucional para efectos de garantizar, entre otros derechos, el derecho de defensa y audiencia. DERECHO DE DEFENSA-Alcances El derecho de defensa y audiencia son principios constitucionales conforme a los cuales, toda persona que esté siendo o haya de ser investigada por la comisión de algún delito o falta disciplinaria, pueda oponerse a los cargos endilgados y controvertirlos así como las pruebas en las respectivas instancias o momentos procesales consagrados para el efecto. En el sub lite, a la demandante, no se le ha vulnerado ningún derecho de defensa o audiencia, pues ella dentro de ésta actuación no ha sido investigada penal o disciplinariamente, ni vinculada a un proceso. FALTA ABSOLUTA-El procedimiento del llamamiento es administrativo Cosa diferente es que exista una actuación administrativa donde el Presidente del Senado
de la República deba hacer un llamado de una persona no elegida como miembro de una corporación pública, y al momento de designar a quien sigue en votación en orden ascendente, se constate que éste ya no pertenece al partido o movimiento político, razón por la cual, se realiza el llamado a la persona que le sigue en el respectivo orden. En dicho procedimiento no se debe vincular, ni solicitarle autorización a la persona no llamada, ni convocarla audiencia o darle lugar a controvertir algo que no se ha dado, la norma solo consagra la posibilidad de que el Presidente del Senado realice el llamado en quien siga en orden de votación y pertenezca al partido dueño de la curul, pero nunca que se realice un procedimiento para que los posibles llamados expresen sus fundamentos para ser llamados. FALTA ABSOLUTA-El llamamiento se puede demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Adicionalmente, pues el derecho que como tal adquieren los llamados, nace a partir del respectivo llamamiento que se efectúe, razón por la cual, es a partir de allí, como ocurrió en el caso en estudio, que los demás integrantes de la lista pueden demandar dicho llamamiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que sea la justicia, mediante un procedimiento judicial electoral que garantice el debido proceso, quien determine si el llamado se ajustó o no a derecho.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Mayo 20 de 2014
Concepto No. 021 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201300040 00
Radicado interno: 2013 – 0040.
Actor: Mercedes del Carmen Maturana Esquivia.
Demandado: Rodrigo Romero Hernández.
Asunto: Nulidad del llamamiento hecho por el Presidente del Senado de la República al señor Rodrigo Romero Hernández para ejercer el cargo de Senador de la República.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sección Quinta del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES
1. La demandas.
1.1. 2013-0040 La señora Mercedes del Carmen Maturana Esquivia, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto del 18 de julio de 2013 proferido por el Presidente del Senado de la República por medio del cual se hizo el llamamiento del señor Rodrigo Romero Hernández para ocupar una curul en el Senado de la República en razón de la vacancia generada por la Senadora Gilma Jiménez Gómez (q.e.p.d.).
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1.1. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «Pretensiones Anulatorias
1. Que se declare la nulidad del acto de llamamiento al señor Rodrigo Romero Hernández para posesionarse como Senador de la República por el Partido Verde, como consecuencia de la falta absoluta generada por la muerte de la Senadora Gilma Jiménez Gómez, que hace el Presidente del Senado el 18 de julio de 2013.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, declare la nulidad del acta de posesión del señor Rodrigo Romero Hernández como Senador de la República por el Partido Verde, de fecha 19 de julio de 2013.
Pretensiones de restablecimiento de derechos
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Presidente del Senado de la República realizar el llamamiento de la señora MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA, como candidata no elegida que sigue en número de votos en orden sucesivo y descendente en la lista que presentó el Partido Verde para las elecciones de Congreso de la República periodo 2010-2014.» 1.1.2. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de las pretensiones de la demanda los siguientes: Que la demandante como Militante del Partido Verde se inscribió como candidata de dicho partido para las elecciones de Senado de la República periodo 20102014.
Precisó que en dicha contienda electoral el Partido Verde eligió cinco (5) Senadores, los que fueron ocupados por los candidatos con mayor número de votación, ocupando la actora el puesto sexto en ese orden.
Aseveró que el 20 de mayo de 2013 la señora Maturana presentó renuncia formal a su militancia política ante la Dirección del Partido Verde, la cual le fue formalmente aceptada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Recalcó que con posterioridad a dicha renuncia fue inscrita como candidata a la Alcaldía de Cartagena de Indias por el Partido MIO, partido al cual renunció a su militancia el 28 de junio de 2013, renuncia que le fue formalmente aceptada en dicha fecha. Indicó que el 29 de junio de 2013 falleció la Senadora Gilma Jiménez, razón por la cual el 3 de julio del mismo año la actora acreditó ante la Presidencia del Senado de la República su condición de candidata no electa por el Partido Verde para el Senado de la República que sigue en número de votos; el 4 de los mismos la señora Maturana se inscribió nuevamente como militante del Partido Verde; y el 5 de julio de 2013 allegó el Registro Civil de Defunción de la Senadora Jiménez. Comentó que mediante derecho de petición le solicitó al Presidente del Senado de la República le informara porque no se le había llamado para ocupar la curul de la Senadora Gilma Jiménez, no obstante haber acreditado los requisitos para el efecto, petición que le fue resuelta en el sentido de indicar que se estaba a la
espera de un concepto del Consejo Nacional Electoral. Finalmente se señaló que mediante la Resolución No. 263 del 18 de julio de 2013 la Mesa Directiva del Senado de la República declaró la vacancia de la curul ocupada por la Senadora Jiménez, y en ese mismo día el Presidente de dicha Corporación llamó al señor Rodrigo Romero Hernández a ocupar dicha curul, para la cual fue posesionado el 19 de los mismos mes y año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: El preámbulo y los artículos 3, 29, 40, 85, 93, 134 y 261 de la Constitución Política. El artículo 23 de la Convención Americana de Derecho Humanos. Los artículos 60 y 278 de la Ley 5ª de 1992. Los artículos 37, 42, 66, 67, 137, 139, 149, 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Al explicar el concepto de violación aduce la demandante: Infracción de las normas en las que debería fundarse: Precisó que según lo dispuesto en los artículos 134 y 261 de la Carta Política, así como el 278 de la Ley 5ª de 1992, ante la falta absoluta de un miembro de una
corporación pública, debe ser llamado a ocupar dicha curul el candidato no elegido de la misma lista que según el orden, de inscripción o votación en forma sucesiva y descendente siguiere, que para el caso de marras era la demandante y no el demandado. Afirma que la señora Maturana acreditó ante la Comisión de acreditación documental del Senado de la República su condición de candidata no electa que seguía en número de votos en orden descendente del Partido Verde, aún así el presidente llamó al candidato Romero y no a ella. Señaló que el deber de fidelidad de los candidatos no elegidos no se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, quedando ellos en libertad para el ejercicio de sus derechos políticos fundamentales que le permiten seguir, retirarse o entrar a otra colectividad; por lo cual, en el evento en el que el candidato no electo con vocación de ser llamado haya renunciado al partido o movimiento político de cuya lista deba proveerse la vacante, ello no obsta para realizar su llamamiento a ocupar la curul, pues el llamado tiene la potestad de realizar las acciones necesarias para reincorporarse al partido. Aseveró la demandante que el Presidente del Senado al omitir su deber de realizar el llamamiento de ella para ocupar la curul vacante del Partido Verde, anuló su derecho que le asistía a ocupar cargos públicos y desconocía la voluntad del elector que en los comicios le confirieron la expectativa de ser llamada. Falta de Competencia Se indicó que el Presidente del Senado de la República está habilitado única y exclusivamente para llamar al siguiente candidato que sigue en lista, pero carece
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de competencia para realizar cualquier juicio de valor sobre los hechos que hubieren podido afectar la condición o vocación del llamado; es decir, el citado funcionario no tenía competencia para decidir si el derecho de la señora Maturana había fenecido, como tampoco para pronunciarse sobre las calidades o requisitos para el cargo, pues lo único que podía hacer era llamar a la persona que siguiera en forma sucesiva y descendente. Violación al debido proceso Se precisó que el Presidente del Senado de la República debió vincular a la actuación administrativa a la señora Maturana de manera previa a la expedición del acto que permitió el llamado del señor Romero, pues ésta al haber ocupado el sexto lugar en votación del partido verde, era quien tenía la expectativa de ser llamada. Como no se hizo tal vinculación, no obstante encontrarse los derechos políticos de la demandante en juego, se vulneró el debido proceso de ella. Falsa motivación Finalmente señaló que el acto por medio del cual se hace el llamamiento del señor Romero está viciado por falsa motivación, por indebida interpretación de las normas en las que debería fundarse y que obligaban a que el Presidente del Senado llamara a la señora Maturana a ocupar la curul vacante del Partido Verde en el Senado de la República, pues en el evento de que ella no hiciere parte de ese movimiento, tal derecho lo adquirió el día en que se realizaron las elecciones;
así mismo, la demandante era militante del partido verde para la época en la que se declaró la vacante en el Senado. 1.1.4. Admisión de la demanda Mediante auto del 31 de octubre de 2013 se dispuso la admisión de la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor, así como informar a la comunidad de la existencia del proceso y se denegó suspensión provisional del acto acusado. 1.2. 2013-0041
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El señor Fernando Ojeda Orejana, en nombre propi
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