PGN - PARTIDOS POLITICOS - Normativa sobre el tema de las consultas en el conservador colombian
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS POLITICOS - Normativa sobre el tema de las consultas en el conservador colombian
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD DE DIPUTADO-Por participación en consulta popular La norma Constitucional que indica el demandante como vulnerada es el artículo 107º— Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. En la norma citada se indicó que para la escogencia de sus candidatos pueden celebrar consultas populares de acuerdo a lo previsto en la Ley y sus Estatutos, proscribiendo a quienes participen en ellas, inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral, ello precisamente para efectos de concretar el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. De las normas legales precitadas, se observa que el Legislador ha querido seguir la cuerda establecida por el Constituyente entorno al fortalecimiento del régimen partidista consagrado en la Carta Fundamental, reglamentando lo pertinente al tema de las consultas partidistas para la escogencia de candidatos para aspirar a cargos de elección popular. …Precisando al respecto, que los resultados de las consultas serán obligatorios, tanto para los partidos o movimientos políticos que las efectúen, como para los precandidatos que hubieren participado en ellas; además, se consagró una nueva inhabilidad dirigida a quienes hubieren participado como precandidatos de una consulta, quienes no podrán inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas a la que participó en la consulta. Además de ello, se consagró específicamente la consecuencia a la conculcación de dicha prohibición o inhabilidad, la cual no será otra que la nulidad o revocatoria de la inscripción
del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. CONSULTA POPULAR-Consecuencias para quien se inscribe como candidato por un partido diferente El Legislador patrio, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, consagró la consecuencia de hacer caso omiso a la prohibición de rango constitucional de inscribirse como candidato por un partido o movimiento político distinto al que participó en sus consultas en el mismo proceso electoral, consecuencia que no había sido especificada por el Constituyente, razón por la cual se imposibilitaba al operador judicial de instituirla como inhabilidad. Es de aclarar que dicha prohibición y su consecuencia, ha sido específicamente determinada para los precandidatos que participen en las consultas de un partido o movimiento político, y con posterioridad se presenten como candidatos de otros partidos a cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Nada se indica respecto de la posibilidad o imposibilidad de inscribirse a otros cargos de elección popular, por el mismo partido o movimiento político por el cual fueron precandidatos en sus consultas. Por ello, debe entenderse que en los casos como el planteado en el párrafo anterior, donde los precandidatos que participen en una consulta por un partido o movimiento político, si puedan presentarse como candidatos por el mismo partido a otro cargo, en el mismo proceso electoral, pues ni el Constituyente, ni el Legislador, han consagrado lo contrario. Lo anterior, conforme al derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder a los cargos públicos, entre ellos, el derecho fundamental de elegir y ser elegido, garantías tales de rango constitucional, que solamente pueden limitarse de manera expresa por el
Legislador o el Constituyente.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PARTIDOS POLÍTICOS-Normativa sobre el tema de las consultas en el Conservador Colombiano Ahora bien, es preciso hacer referencia a la normativa interna que el Partido Conservador Colombiano ha consagrado respecto del tema de consultas a saber: Estatutos del Partido Conservador Colombiano: Artículo 80. Resolución No. 032 del 21 de diciembre de 2010, expedida por el Directorio Nacional Conservador, por medio de la cual se reglamentan los mecanismos estatutarios para escoger los candidatos del Partido a las elecciones regionales del 30 de octubre de 2011, artículos 1 y 29 Es decir, el Partido Conservador Colombiano, dentro de la facultad que tienen de regirse por sus propios estatutos, ha reglamentado también el proceso de las consultas, indicando allí que, en primera medida los candidatos conservadores no escogidos en la consulta, no podrán inscribirse como candidatos del Partido Conservador, ni de ningún otro; así mismo se señaló que ninguna persona podrá inscribirse para aspirar por más de una circunscripción electoral; y por último se indicó que si alguno de los candidatos ganadores en las consultas se le comprobare alguna causal de inhabilidad, el Directorio Nacional del partido puede negar o revocar su inscripción. Tales preceptos son mandatos estatutarios internos de los partidos y movimientos políticos, cuya sanción por su incumplimiento, no puede ser la declaratoria de nulidad de
una elección. Su sanción, en caso de conculcaciones de las mismas, son del resorte interno de las colectividades. Lo anterior, toda vez que los mismos estatutos del partido conservador colombiano, en su artículo 71, numeral primero señala que el Consejo de Control Ético acusará ante el Tribunal Disciplinario a los militantes que hayan incurrido en conductas que generen responsabilidad disciplinaria por violación al Código Disciplinario Interno del Partido, cuando infrinjan las normas establecidas en los Estatutos. Es decir, los estatutos de dicho partido consagran específicamente las consecuencias de la violación a sus normas estatutarias internas, que para el caso es de la órbita disciplinaria interna. Además de lo anterior, la sanción al incumplimiento de dichas proscripciones estatutarias no puede acarrear la nulidad de un acto de elección porque ni el Legislador, ni el Constituyente, han señalado dicha consecuencia; es más, en el caso en estudio, la conducta que se le endilga a la demandada, ni siquiera ha sido proscrita por ninguna de estas dos autoridades, pues como se expresó anteriormente, ni constitucional, ni legalmente se ha prohibido que un precandidato que participe en una consulta partidista, que no resulte vencedor, pueda aspirar por ese mismo partido a otro cargo de elección dentro de esa misma contienda; se repite solo se encuentra prohibido por la Constitución y la Ley participar en una consulta interpartidista de un partido o movimiento político y posteriormente aspirar por otro partido o movimiento en el mismo certamen electoral. Colofón de lo anterior, en el ordenamiento jurídico colombiano, es inaceptable que las
normas contenidas en los estatutos de los partidos o movimientos políticos, hagan parte o sean consideradas normas de rango constitucional, pues ello implicaría darles un rango superior, cuando ni siquiera son elaboradas por procedimientos o autoridades públicas, pues los partidos o movimientos políticos, cuando tienen personería jurídica, son personas jurídicas de derecho privado, no de derecho público aunque participan en las decisiones de la vida social.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Octubre 01 de 2012 Concepto No. 075 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Consejero Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 410012331000201200038 01
Radicado interno número: 2012-0038
Actor: Oscar Eduardo Bermeo Peña.
Demandado: Luzdey Artunduaga Castro.
Contenido: Apelación de la sentencia del 09 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de la señora Luzdey Artunduaga, como Diputada del Departamento del Huila para el periodo 2012-2015.
Respetado doctor: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto
mediante proveído del 03 de septiembre de la cursante anualidad y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes La demanda y sus pretensiones
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El ciudadano Oscar Eduardo Bermeo Peña, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de la señora Lusdey Artunduaga Castro, como Diputada del Departamento del Huila, para el periodo 2012-2015. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL del acto de escrutinio contenido en el ACUERDO No. 010 DE 2011, por medio del cual se declaró la elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Huila periodo Constitucional 2.0122.015., y mediante el cual se declaró la elección de LUZDEY ARTUNDUAGA CASTRO, como diputada por el partido conservador colombiano, a la Asamblea Departamental del Huila, para el periodo Constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, por no reunir la elegida citada las calidades constitucionales y legales para ser electa.
2. Que como consecuencia de la decisión anterior, SE DECRETE que el cargo de Diputado a la Asamblea Departamental del Huila, por el periodo constitucional
comprendido entre el 1° de Enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, debe ser ocupada por la persona que sigue en votos, según el acuerdo 010 del 12 de diciembre de 2011, del Consejo Nacional Electoral, y que corresponde al nombre del candidato a la duma del departamento del Huila, señor OSCAR EDUARDO BERMEO PEÑA identificado con C.C. No. 19.405.602, por haber obtenido un guarismo electoral equivalente a 8.059 VOTOS, que lo ubicaría en el cuarto lugar de las preferencias electorales del Partido Conservador Colombiano, para el periodo antes citado y por la circunscripción electoral del Departamento del Huila.» Hechos de la demanda Señala el actor, que la señora Luzdey Artunduaga Castro, el 25 de febrero de 20111, postuló su nombre en el Directorio Municipal del Partido Conservador de Acevedo-Huila, con el fin de participar en la consulta que escogería el candidato por ese partido a la Alcaldía de esa municipalidad en las elecciones del 30 de octubre del mismo año. Que dicha consulta se realizó el 29 de mayo de 2011, donde la señalada participante se ubicó en el segundo lugar al obtener 3.926 votos. Que no obstante lo anterior, y a sabiendas que el artículo 80 de los Estatutos del Partido Conservador prohíben a las personas que hayan participado en una
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.
www.procuraduria.gov.co consulta para que se vuelvan a postular como candidatos a una elección en el mismo proceso electoral, dicha ciudadana inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental del Huila, por la lista del Partido Conservador Colombiano. Que en el proceso se votación obtuvo 8.288 votos, por lo cual se ubicó en el cuarto lugar de preferencia de los electores por ese partido, por lo tanto, el 12 de diciembre de 2011, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo No. 010, la declaró electa como Diputada a la Asamblea Departamental del Departamento del Huila, periodo 2012-2015. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 107 de la Constitución Política. La Ley 1475 de 2011. El artículo 80 de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano. La Resolución No. 032 de 2010 del Partido Conservador Colombiano. Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: Que los estatutos del los partidos políticos, tienes u ostentan un rango constitucional, y que de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 80 de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano, quienes se inscriban y participen en una consulta, no podrán inscribirse en el mismo certamen a otra dignidad. Así mismo, indica dicha normativa que el resultado de dicha consulta es de obligatorio cumplimiento por parte de las agrupaciones políticas y de los candidatos.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que por ello, teniendo en cuenta que la demandada aspiró a ser candidata a la Alcaldía de Acevedo-Huila por el Partido Conservador Colombiano en las consultas que se realizaron el 29 de mayo de 2011, es evidente que se encontraba inhabilitada para postular su nombre a la Asamblea Departamental del Huila para las elecciones del 30 de octubre del mismo año, por ese partido político, toda vez que soslayó la prohibición constitucional, legal y estatutaria al respecto, por ello, se configuró la nulidad del acto de elección demandado. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 09 de julio de 2012, dispuso declarar no probada la exceptiva propuesta por la parte demandada: “ineptitud de la demanda” y denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Que está debidamente probado que la demandada se inscribió y participó en la consulta interna que realizó el Partido Conservador Colombiano el 30 de mayo de 2011, con el fin de seleccionar candidato a la Alcaldía de Acevedo en las elecciones de octubre de ese mismo año. Que también está acreditado que al no resultar airosa en su aspiración, inscribió su precandidatura a la Asamblea Departamental del Departamento del Huila, por ese mismo partido político, por lo que una vez finalizado el proceso de escrutinio, fue declarada electa en el cargo que aspiraba.
Que tomando como marco de reflexión la normativa constitucional y legal aplicable al caso en estudio, no se configura la referida causal inhabilitante, toda vez que la demandada fue precandidata a la Alcaldía de Acevedo y posteriormente, candidata a la Asamblea Departamental del Huila, en ambos casos por el Partido Conservador y no por un partido distinto.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que fue el mismo partido el encargado de avalar la candidatura de ésta a la duma Departamental, justamente porque aquella satisfizo los requisitos y se allanó a la disciplina interna partidista; acotando que los preceptos superiores proscriben el denominado Transfuguismo electoral, a efectos de evitar que un candidato derrotado en la consulta de un partido, migre a otro, pero no impide que éste aspire a otro cargo de elección popular por el mismo Partido o Movimiento Político. Apelación de la sentencia de primera instancia El apelante en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de instancia, aduciendo que con fundamento en la Constitución Política, las normas legales y estatutarias que rigen la materia, se establece en forma clara, concreta y precisa que la demandada no reunía las calidades constitucionales, legales, ni estatutarias, para ser candidata por el Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental del Huila, en
razón a que previamente a ello, participó como aspirante en la consulta popular que ese partido hizo para escoger candidato a la Alcaldía municipal de AcevedoHuila, pues tal hecho la inhabilitaba para inscribirse como candidata a cualquier circunscripción, dentro del mismo proceso electoral. Que la Constitución Política de Colombia es clara al manifestar que al celebrar consultas populares o internas, o interpartidistas, éstas están sometidas a sus estatutos y a la Ley, de lo cual se puede inferir que efectivamente la demandada, como el Partido Conservador Colombiano, violaron sus propios estatutos al inscribir a la señora Artunduaga Castro como candidata a la Asamblea Departamental del Huila, pues esos Estatutos tienen raigambre constitucional y deben ser cumplidos, pues se entiende que ellos hacen parte integrante de la Normativa Superior. Que si el resultado de las consultas es obligatorio, es porque los estatutos son de obligatorio cumplimiento, porque son ellos los que establecen como se organizan los partidos o movimientos políticos, lo que lleva a concluir que tanto la
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demandada como el Partido Conservador, violaron sus estatutos al no cumplir con sus preceptos e inscribirla para participar en las elecciones a la Asamblea Departamental del Huila. Que el Legislador prohibió a quien hubiere participado como precandidato por un partido político, inscribirse como candidato en cualquier circunscripción dentro del
mismo proceso electoral. Que hay una relación jurídica entre los estatutos de los partidos o movimientos políticos y la Constitución Política por ella hace expresa referencia a ellos; por lo cual la demandada estaba inhabilitada para presentarse como candidata a la Asamblea Departamental del Huila porque violó los estatutos del partido, que son de naturaleza constitucional, se conculcaron los principios de transparencia, objetividad, moralidad y equidad de género, y al no cumplir dichos principios se resquebraja la seguridad jurídica de la democracia y los partidos y movimientos políticos. Que el contenido jurisprudencial del Tribunal de Instancia de ser aceptado, se constituiría en un antecedente histórico de inconmensurable connotación para autorizar y legitimar a los partidos o movimientos políticos a violar discrecionalmente o a su antojo los estatutos ordenados constitucionalmente, adoptados democráticamente por la comunidad vinculada y aprobados por el Estado Colombiano, desdibujando la razón del Estado Social y Democrático de Derecho, conllevando irremisible a la violación o laceración de los valores superiores de igualdad, buena fe, democracia y seguridad jurídica. Admisión del recurso Mediante auto del 03 de septiembre de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 09 de julio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
En el caso en estudio, haremos alusión precisa a los argumentos esbozados por el apelante mediante los cuales solicita se proceda a revocar el fallo impugnado y, por ende, se decrete la nulidad del acto de elección demandado, toda vez, que en su sentir, la demandada no reunía las calidades constitucionales, legales, ni estatutarias, para ser candidata por el Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental del Huila, en razón a que previamente a ello, participó como aspirante en la consulta popular que ese partido hizo para escoger candidato a la Alcaldía municipal de Acevedo-Huila, lo que la inhabilitaba para inscribirse como candidata a cualquier circunscripción, dentro del mismo proceso electoral. La norma Constitucional que indica el demandante como vulnerada, señala: «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o
por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…)».
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De la norma transcrita se infiere, que el Constituyente, con la reforma constitucional que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, dispuso lo pertinente para su organización con base en la observancia de principios tales como la transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, entre otros. Igualmente se indicó que para la escogencia de sus candidatos pueden celebrar consultas populares de acuerdo a lo previsto en la Ley y sus Estatutos, proscribiendo a quienes participen en ellas, inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral, ello precisamente para efectos de concretar el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos.
Posteriormente, la Ley 1475 de 2001, sobre el tema de consultas, señaló: «ARTÍCULO 5°. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos. Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso. El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 6°. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y
movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos. La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo. El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas. ARTÍCULO 7°. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de
ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal
que corresponda a dichos partidos y movimientos.» (Negrillas del despacho) De las normas legales pretranscritas, se observa que el Legislador ha querido seguir la cuerda establecida por el Constituyente entorno al fortalecimiento del régimen partidista consagrado en la Carta Fundamental, reglamentando lo pertinente al tema de las consultas partidistas para la escogencia de candidatos para aspirar a cargos de elección popular.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisando al respecto, que los resultados de las consultas serán obligatorios, tanto para los partidos o movimientos políticos que las efectúen, como para los precandidatos que hubieren participado en ellas; además, se consagró una nueva inhabilidad dirigida a quienes hubieren participado como precandidatos de una consulta, quienes no podrán inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas a la que participó en la consulta. Además de ello, se consagró específicamente la consecuencia a la conculcación de dicha prohibición o inhabilidad, la cual no será otra que la nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. Es decir, el Legislador patrio, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, consagró la consecuencia de hacer caso omiso a la prohibición de
rango constitucional de inscribirse como candidato por un partido o movimiento político distinto al que participó en sus consultas en el mismo proceso electoral, consecuencia que no había sido especificada por el Constituyente, razón por la cual se imposibilitaba al operador judicial de instituirla como inhabilidad. Es de aclarar que dicha prohibición y su consecuencia, ha sido específicamente determinada para los precandidatos que participen en las consultas de un partido o movimiento político, y con posterioridad se presenten como candidatos de otros partidos a cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Nada se indica respecto de la posibilidad o imposibilidad de inscribirse a otros cargos de elección popular, por el mismo partido o movimiento político por el cual fueron precandidatos en sus consultas. Por ello, debe entenderse que en los casos como el planteado en el párrafo anterior, donde los precandidatos que participen en una consulta por un partido o movimiento político, si puedan presentarse como candidatos por el mismo partido a otro cargo, en el mismo proceso electoral, pues ni el Constituyente, ni el Legislador, han consagrado lo contrario.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Lo anterior, conforme al derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder a los cargos públicos, entre ellos, el derecho fundamental de elegir y ser elegido, garantías tales de rango constitucional, que solamente pueden limitarse de manera expresa por el Legislador o el Constituyente. Ahora bien, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.