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PGN - PARTIDOS POLITICOS - Obligatoriedad del cumplimiento de los estatutos según jurisprudenci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTIDOS POLITICOS - Obligatoriedad del cumplimiento de los estatutos según jurisprudenci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-El aval de la elegida fue con fundamento en Estatutos que fueron dejados sin efecto por el Consejo de Estado NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-La inscripción de la candidata al Concejo de Sincelejo no se llevó a cabo conforme a la disposición estatutaria Para esta Delegada tiene razón el apelante en lo relacionado con los efectos de la decisión del Tribunal Nacional de Garantías del Partido así como de la sentencia que definió la acción popular. En el entendido que la decisión del Tribunal Nacional de Garantías(Corporación a cuyo cargo está el Vigilar, controlar y decidir sobre el cumplimiento de las normas contenidas en los presentes Estatutos por parte de los órganos del Partido y de sus miembros, con excepción de aquellas que constituyan faltas disciplinarias) resulta de imperativo acatamiento para el partido Liberal desde el 30 del mes de noviembre de 2011, obligatoriedad que deviene de lo señalado en los Estatutos del partido pues allí en relación con los fallos de este órgano de control se estableció, es claro que todos los actos que desde esa época fueron expedidos sin consideración a los Estatutos del Partido que son los consignados en la Resolución 658 de 2002 no tienen valor alguno, se aclara por esta Agencia del Ministerio Público que con la anterior conclusión no es que se esté dando efectos retroactivos a la decisión de la acción popular, tampoco es de entender que la sentencia proferida por la H. Sección Tercera le está reconociendo efectos retroactivos a la decisión del Tribunal de Garantías, lo que allí quedó consignado y precisado es solo

la vigencia de la decisión del Tribunal Nacional de Garantías y los efectos de la misma la cual se reconoce en los términos de los Estatutos del partido y cuyos efectos se predican a futuro y desde la época indicada en la sentencia, es decir, 30 de noviembre de 2011. Como en el asunto que ahora se examina la inscripción de la candidata al concejo de la municipalidad de Sincelejo – Sucre no se llevó a cabo conforme a esta disposición estatutaria la consecuencia no ha de ser otra que solicitar la anulación del acto que declaro su elección, así se hará por esta Delegada y por ello solicitará que la decisión de primera instancia sea revocada. NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-En razón a que la inscripción se realizó por quien no estaba facultado La irregularidad en el acto de inscripción se presenta por cuanto que el aval no fue expedido por el directorio departamental, a este ente del orden departamental le correspondía por delegación expedir los avales y así no ocurrió en el caso en examen, la inscripción se realizó por quien no estaba facultado; resta además señalar que el Secretario General, no obstante la decisión del Consejo Nacional Electoral, tampoco tenía la representación legal del Partido pues la misma según los Estatutos del Partido corresponde a la Dirección Nacional Liberal o al Director Nacional del Partido según las funciones asignadas. Ya la H. Sección había tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la importancia que reviste en el proceso electoral el hecho que el aval sea otorgado por quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir el representante legal del partido o su delegado Esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la H. Sala que

revoque la sentencia de fecha 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio de la cual determinó “DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra la elección de la concejal de Sincelejo – Sucre, para el período

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2016 – 2019…”, en su defecto se solicita respetuosamente se declare la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la concejala del municipio de SincelejoSucre – para el período 2016 – 2019. PARTIDOS POLITICOS-Obligatoriedad del cumplimiento de los Estatutos según jurisprudencia de la Corte Constitucional PROCESO ELECTORAL-El responsable por la candidatura de uno de sus militantes es el partido político según jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 10 agosto de 2016 Concepto No. 095 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 70001 23 33 000 2015 00516 01

Radicado interno: 2015 0516

Actor: Edison Bioscar Ruíz Valencia Demandado: Lisseth Paola González Oviedo Asunto: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de la señora Lissetth Paola González Oviedo como concejal del municipio de Sincelejo – Sucre para el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 22 de julio de 2016, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento por su conducto a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos.

I. ANTECEDENTES  La demanda El ciudadano Edison Bioscar Ruíz Valencia, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demando el acto por medio del cual se declararon electos como concejales del municipio de Sincelejo – Sucre - período 2016 – 2019 a los siguientes ciudadanos: Lisset

(sic)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Paola González Oviedo, Daniel Felipe Merlano Porras, Roger Vergara Chadid, Luis Oreste Barachi Vélez.

 Pretensiones De conformidad con lo señalado en el escrito por medio del cual incoa la acción el demandante propone como pretensión que a continuación se transcribe: “Primera: Que se declare la nulidad del Acta Final de Escrutinio que declaró la Elección de los Señores LISETT PAOLA GONZALEZ OVIEDO, DANIEL

FELIPE MERLANO PORRAS, ROGER VERGARA CHADID, LUIS ORESTE

BARACHI VELEZ como CONCEJALES MUNICIPALES DE SINCELEJO SUCRE, Formulario E-26 CON proferida por la Comisión Escrutadra Municipal de Sincelejo – Sucre, el día 30 de octubre de 2015. (…)” Por razón de lo señalado por el a-quo al decidir sobre la admisión de la demanda, que en primera instancia y ante la imposibilidad de decidir en un solo proceso las pretensiones del actor, las cuales comprendían a distintos concejales inadmitió la demanda y ordenó su corrección, luego de cumplir lo ordenado por el a-quo la pretensión se concretó en que se declarara la nulidad de la elección de la señora Lisseth Paola Gonzalez Oviedo.  Supuesto fáctico De conformidad con lo señalado por el actor en el acápite denominado hechos de la demanda se observa que quien avaló la inscripción de la elegida concejala fue el señor Mario Alberto Fernández Alcocer expresando en el acto de inscripción que el aval lo extendía por delegación que hiciera el Secretario General del Partido Liberal, sin embargo no adjunto documento que probara la delegación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dice igualmente que la elegida concejala cuya nulidad depreca no fue avalada por quien conforme a los estatutos del partido Liberal tiene la facultad y competencia para extender los documentos por medio de los cuales el partido avala candidatos a cargos de elección popular, por tal razón su elección ha de ser declarada nula. Señala el actor que el aval de la elegida se expidió con fundamento en unos Estatutos que fueron dejados sin efecto por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado al decidir una acción popular.  Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron como normas transgredidas las siguientes: i) Artículo 108 de la Carta Política ii) Los artículos 1°, 5°, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011. iii) Los artículos 45 y 46 de los Estatutos del partido Liberal. iv) Sentencia del Consejo de Estado, proferida al decidir el radicado número 25000-23-41-000-2013-00194-01 Al explicar el concepto de la violación manifiesta básicamente que como consecuencia de la decisión del H. Consejo de Estado todas las decisiones del partido Liberal tomadas con fundamento en los estatutos que fueron declarados ilegales están viciadas de ilegalidad, dentro de ellas el otorgamiento de los avales a los elegidos concejales del municipio de Sincelejo, pues quien fungió como delegante no era el representante del partido y el delegado no tenía tampoco representación alguna en el partido.

Manifestó que conforme a los Estatutos vigentes hasta antes de entrar en vigor la Ley 1475 de 2011, contenidos en la Resolución número 658 de 2002, el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver (Secretario General del Partido) “no puede avalar candidaturas ni delegar la expedición de avales, como quiera que según la norma en comento, dicha competencia corre por cuenta de los directorios departamentales y municipales, de los cuales los señores HECTOR OLIMPO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ESPINOSA OLIVER y MARIO ALBERTO FERNANDEZ ALCOCER, no hacen parte”.

2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre en su decisión de primera instancia dispuso “DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA contra la elección de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO como concejal de Sincelejo – Sucre, para el período 2016 – 2019,..”.

Para arribar a esa decisión, en lo que refiere con el primero de los presupuestos de la nulidad, el que atañe con la falta del aval por haberse otorgado por quien no tenía competencia para ello consideró lo siguiente: “… la Sala, deduce de una manera diáfana que al momento de realizarse la inscripción de los candidatos al concejo del Municipio de Sincelejo, el 25 de

julio de 2015 el señor HECTOR OLIMPO ESPINOSA OLLIVER, tenía la condición de Secretario General del Partido Liberal y como tal representante del mismo, debido a que la sentencia otorgó un mes para adoptar la medida tendiente al cumplimiento del fallo y un año para reformar los estatutos; por esa razón el Partido Liberal expide la Resolución 3544 del 13 de julio de 2015, acatando el fallo en el cual se dispone que la Dirección Nacional Liberal está facultada para hacer el nuevo registro de los estatutos que cobraron vigencia, los cuales estaban plasmados en la Resolución 658 del 9 de abril de 2002, por lo tanto no existe violación de los estatutos ni irregularidad al momento de la inscripción” En cuanto a la no presencia del representante legal del partido en el momento de la inscripción señala el a-quo que no es requisito esencial el que la solicitud de inscripción sea llevada a efecto por el representante legal del partido o por su delegado y la ausencia de éste no invalida la diligencia de inscripción, por tratarse de un simple acto de trámite.

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3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia el demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la misma, se destaca como argumento en contra de la decisión de primera instancia el siguiente:

 Que la decisión del Tribunal de Garantías del Partido Liberal declaró ilegales los estatutos contenidos en la Resolución 2995 de 2011 desde el 30 de noviembre de 2011 y que esta decisión debía cumplirse de manera inmediata pues no estaba sujeta a plazos, no obstante esta decisión y los efectos de la misma no fueron considerados por el Tribunal al decidir sobre la nulidad deprecada.  Que para efectos de la expedición de los avales se presentó una sub delegación la cual no está permitida.  Que el delegado para avalar las inscripciones no aportó la delegación que lo facultaba como delegado del representante legal del partido liberal lo cual constituía requisito sine qua non para avalar.  Que para el momento de la inscripción el señor Héctor Olimpo Espinosa no era el representante legal del partido Liberal por tanto el aval de la demandada fue otorgado por quien no estaba legitimado para ello

4. Alegatos de conclusión Del apoderado judicial del demandante En esta oportunidad procesal interviene el apoderado judicial de la parte demandante reiterando los argumentos expresados al fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo

Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que el apoderado judicial de la parte demandante realizara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, adiada en Sincelejo a los a los 24 días del mes de junio de la anualidad que cursa, por medio de la cual dispuso: “DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA contra la elección de la señora LISETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO como concejal de Sincelejo – Sucre, para el período 2016 – 2019…””. Según lo manifestado por el demandante la nulidad se configura por cuanto que la elegida concejal fue avalada por quien no tenía la facultad para ello y porque al momento de la inscripción de la candidatura no se presentó el acto por medio del cual se delegó la función para avalar a la candidata. Según lo argumentado, por razón de la decisión del Tribunal de Garantías del Partido Liberal se declararon ilegales los estatutos contenidos en la Resolución 2995 de 2011 desde el 30 de noviembre de 2011 y esta decisión debía cumplirse de manera inmediata pues no estaba sujeta a plazos, esta apreciación dice el apelante la corrobora la decisión proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado al decidir la acción popular que incoara el ciudadano Silvio Nel Huertas Ramirez y se hizo explícita en el auto que decidiera sobre la aclaración de la sentencia solicitada por el Partido Liberal Colombiano, allí se dijo:

“Como quedó acreditado en la sentencia, desde el 16 de noviembre de 2011 el Tribunal Nacional de Garantías declaró no ajustada a la ley la resolución n° 2895 de 2011 expedida por la Dirección Liberal Nacional para promulgar los Estatutos de la Colectividad al amparo de la Ley 1475 de 2011, sin que el Partido haya adoptado las medidas necesarias para cumplir esa decisión y por el contrario, la desacató abiertamente para continuar con el trámite ilegítimo de adopción, ratificación, registro y aplicación de esos estatutos ilegales.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo en la sentencia de que se trata se impartió al Partido Liberal la orden de dar “estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución n.° 2895 de 2011” y, en consecuencia, en un término máximo de un (1) mes contados desde la ejecutoria de esta sentencia, adoptará todas las medidas que sean necesarias para i) aplicar los estatutos adoptados con esa resolución y, posteriormente, aprobados por la Asamblea Liberal Constituyente convocada y elegida unilateralmente por la Dirección Nacional Liberal, adelantada el 10 de diciembre de 2011, incluso con los ajustes introducidos en esa oportunidad y ii) regirse en un todo por los estatutos vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las exigencias del ordenamiento, en

especial las disposiciones de los artículos 107 y 108 constitucionales y 7° de la Ley 130 de 1994. Como se lee en el texto transcrito i) la orden de acatar la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declara no ajustados a la ley los nuevos estatutos adoptados por el Partido Liberal debe cumplirse inmediatamente, pues la sentencia no sujetó esa medida a plazo, en razón de que, como se concluyó en el fallo, la decisión del órgano de control se encuentra vigente desde el 30 de noviembre de 2011 cuando se le notificó al partido la decisión del tribunal de no reponerla y ii) los treinta días son el plazo máximo dentro del cual la colectividad debe tomar las medidas para dejar de aplicar todo lo relacionado con los estatutos ilegales, “regirse en un todo” por los estatutos legítimos y no para seguir desacatando la decisión del Tribunal Nacional de Garantías. (…) De donde no queda sino concluir que, lejos de fundarse en concepto o expresiones del fallo que ofrezcan verdaderos motivos de dudas, la solicitud de aclaraciones se apoya en la insistencia de la defensa de disposiciones estatutarias adoptadas ilegalmente, razón por la que habrá de negarse y, en consecuencia, darse estricto cumplimiento a la sentencia en los términos decididos” No obstante dice el apelante, la decisión de la H. Sección Tercera y los efectos de la misma no fueron considerados por el Tribunal al decidir sobre la nulidad deprecada. Señala que conforme a la sentencia que decidió la acción popular la designación de los candidatos ha debido adelantarse conforme los estatutos que se consideraron legítimos y que se contenían en la Resolución 658 de 2002

prescribían sobre este aspecto. Para esta Delegada tiene razón el apelante en lo relacionado con los efectos de la decisión del Tribunal Nacional de Garantías del Partido así como de la sentencia que definió la acción popular.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el entendido que la decisión del Tribunal Nacional de Garantías(Corporación a cuyo cargo está el Vigilar, controlar y decidir sobre el cumplimiento de las normas contenidas en los presentes Estatutos por parte de los órganos del Partido y de sus miembros, con excepción de aquellas que constituyan faltas disciplinarias) resulta de imperativo acatamiento para el partido Liberal desde el 30 del mes de noviembre de 2011, obligatoriedad que deviene de lo señalado en los Estatutos del partido pues allí en relación con los fallos de este órgano de control se estableció “ARTÍCULO 67.- FALLOS DEL TRIBUNAL.- Los fallos del Tribunal Nacional de Garantías se proferirán en derecho, serán inapelables y tendrán carácter obligatorio para todos los órganos y miembros del Partido”, en concordancia con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 conforme a la cual “ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos” y que según la Corte Constitucional “La imperatividad de los

estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos” 1, es claro que todos los actos que desde esa época fueron expedidos sin consideración a los Estatutos del Partido que son los consignados en la Resolución 658 de 2002 no tienen valor alguno, se aclara por esta Agencia del Ministerio Público que con la anterior conclusión no es que se esté dando efectos retroactivos a la decisión de la acción popular, tampoco es de entender que la sentencia proferida por la H. Sección Tercera le está reconociendo efectos retroactivos a la decisión del Tribunal de Garantías, lo que allí quedó consignado y precisado es solo la vigencia de la decisión del Tribunal Nacional de Garantías y los efectos de la misma la cual se reconoce en los términos de los Estatutos del partido y cuyos efectos se predican a futuro y desde la época indicada en la sentencia, es decir, 30 de noviembre de 2011. 1 Corte Constitucional - Sentencia No. C-089/94 - REF: Expediente P.E.-004 - Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ - Marzo 3 de 1994.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como corolario de lo anterior resulta válido afirmar que la inscripción de los candidatos y los avales a los mismos se rigen por las disposiciones que a continuación se señalan: “CAPITULO II AVALES A CANDIDATURAS ARTÍCULO 94.-CANDIDATO ÚNICO.- El Partido avalará un solo candidato a la Presidencia de la República, gobernaciones y alcaldías. ARTÍCULO 95.- COMPETENCIA.- Los avales los expedirá, única y exclusivamente, la Dirección Nacional Liberal, para el candidato a la Presidencia de la República y los candidatos al Congreso de la República. Del mismo modo, por delegación del representante legal del Partido, los directorios departamentales, municipales y del Distrito Capital, expedirán los avales para los otros cargos de elección popular que se escojan en su respectiva circunscripción”. Como en el asunto que ahora se examina la inscripción de la candidata al concejo de la municipalidad de Sincelejo – Sucre no se llevó a cabo conforme a esta disposición estatutaria la consecuencia no ha de ser otra que solicitar la anulación del acto que declaro su elección, así se hará por esta Delegada y por ello solicitará que la decisión de primera instancia sea revocada. La irregularidad en el acto de inscripción se presenta por cuanto que el aval no fue expedido por el directorio departamental, a este ente del orden departamental le

correspondía por delegación expedir los avales y así no ocurrió en el caso en examen, la inscripción se realizó por quien no estaba facultado; resta además señalar que el Secretario General, no obstante la decisión del Consejo Nacional Electoral, tampoco tenía la representación legal del Partido pues la misma según los Estatutos del Partido corresponde a la Dirección Nacional Liberal o al Director Nacional del Partido quienes según las funciones asignadas “ ejercerán por medio de su Presidente o del Director Nacional, la representación del Partido ante la Nación, ante las entidades y funcionarios del Estado, ante las autoridades electorales y entidades de control estatales, órganos y miembros del Partido, gobiernos extranjeros y organizaciones públicas y privadas del exterior”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ya la H. Sección había tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la importancia que reviste en el proceso electoral el hecho que el aval sea otorgado por quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir el representante legal del partido o su delegado; la H. Sección señaló: “El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una

responsabilidad social. No de otra forma puede entenderse que para efectos políticos los actos de un miembro de corporación pública de elección popular no sólo afectan al servidor considerado en su individualidad sino también al correspondiente partido o movimiento político. Bajo este entendido, en el caso que se estudia el representante legal del Partido Acción Social al conferir el mandato al señor Merlano Fernández, autorizó que éste otorgara los avales respectivos para los tres miembros del Partido Acción Social, incluyendo al señor Fernández Quessep, pero tal delegación no podía “delegarse” nuevamente al no encontrar sustento en las normas constitucionales y legales, luego debe entenderse, que el acto de inscripción de los candidatos carecía de uno de sus elementos esenciales como lo era el aval del Partido Político que representaban. A esta conclusión se llega, además, al verificar que la atribución que cumplen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, para inscribir candidatos a elecciones y para otorgar el correspondiente aval – “Escrito en que uno responde de la conducta de otro, especialmente en materia política” - es una función que no puede ser catalogada como privada, sino que es una función pública ejercida por particulares, al servicio de los intereses generales, que busca facilitar y agilizar la gestión de asuntos públicos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines democráticos del Estado en beneficio de los administrados, sometida a las reglas sobre delegación previstas en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones

permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública”.2 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejero ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa – sentencia de 13 de agosto de 2009 - Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957) – Actor

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co III.- CONCLUSIÓN Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la H. Sala que revoque la sentencia de fecha 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio de la cual determinó “DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA contra la elección de la señora LISETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO como concejal de Sincelejo – Sucre, para el período 2016 – 2019…”, en su defecto se

solicita respetuosamente se declare la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Lisseth Paola González Oviedo como concejala del municipio de Sincelejo - Sucre – para el período 2016 – 2019. De los HH.MM

JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO

Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado JCJC/GASC Pedro Alberto Pérez Durán y otros – Demandado: Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Sucre.

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