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PGN - PARTIDOS POLITICOS - Para aplicar las normas sobre doble militancia no se requiere de per

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Título
PGN - PARTIDOS POLITICOS - Para aplicar las normas sobre doble militancia no se requiere de per
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Concejal municipal DOBLE MILITANCIA-Consideraciones a partir de la expedición de la ley 1475 de 2011 Respecto de la doble o múltiple militancia como causal de nulidad del acto de elección, la posición de la señalada corporación, había sido reiterativa en señalar que ella, no generaba la nulidad del acto de elección. …Esta posición fue replanteada en reciente jurisprudencia, la cual ha venido siendo insistida al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las providencias que al respecto ha proferido el año en curso. …Así pues, la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a la consecuencia de la nulidad del acto de elección de quien conculque la prohibición de la doble militancia, ha sido replanteada, entre otras cosas, por el efecto jurídico imprimido a la doble militancia en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, como causal de revocatoria de la inscripción, el cual tiene pleno traslado al contencioso electoral, en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente, por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE CANDIDATOS-Es diferente a renuncia o no aceptación de la candidatura Se indica al respecto por parte de la demandante, que la inscripción que se realiza de la demandada, por parte del movimiento popular Cuente Conmigo, es irregular por cuanto se realizó el 30 de septiembre de 2011, y ella solo era posible realizarse hasta el 10 de agosto del mismo año, razón por la cual, la renuncia al aval e inscripción que de ella

hiciere el partido Cambio Radical, solo era procedente hasta el 18 de agosto de 2011, lo cual constata que la inscripción de tal ciudadana fue paralela respecto de los dos movimientos referidos. Sobre este aspecto, debe señalarse que, una cosa es la inscripción de candidatos y la modificación de candidatos y listas inscritas de que tratan el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, que se encuentra dirigida a los partidos y movimientos políticos y otra diferente, es la renuncia o no aceptación de la candidatura, tal como lo faculta el artículo 94 del Código Electoral. Conforme a lo anterior, cierto es que los partidos y movimientos políticos, solamente podían inscribir candidatos hasta el 10 de agosto de 2011, y modificar dicha inscripción hasta el 18 de los mismos mes y año; en efecto, así se dispuso en el calendario electoral aprobado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución 0871 de 2011. Cosa diferente es la renuncia que un candidato puede hacer a su candidatura, caso en el cual, no se aplica el término señalado precedentemente, pues la renuncia o no de una candidatura, es un aspecto que corresponde a una emanación de la voluntad de la persona, entendida como la facultad de decidir y ordenar la propia conducta para tomar una decisión de manera libre y espontánea. Es más, es tan voluntaria la renuncia que un candidato puede hacer de su aspiración, que por ello, el artículo 94 del Código Electoral consagra que, en caso de renuncia de un candidato, los partidos o movimientos políticos, pueden modificar las listas de sus candidatos, a más tardar dentro de los 15 días anteriores a la fecha de las votaciones.

Por lo anterior, no obstante que la inscripción como candidato de un partido o movimiento político, solamente puede modificarse dentro de los términos señalados por el Legislador, la renuncia a la aspiración, no puede ser limitada por cuanto es un aspecto que se ha dejado a la libre voluntad del aspirante, bajo el espectro de su derecho fundamental de elegir y ser elegido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo anterior, nada impedía que la demandada, inscrita el 13 de julio de 2011, como candidata del Partido Cambio Radical al concejo municipal de Itagüí-Antioquia, renunciare en cualquier término a dicha aspiración, renuncia que se formalizó el 30 de septiembre de 2011 (constancias de folios 55 al 59 del expediente). PARTIDOS POLÍTICOS-Pueden modificar sus listas en caso de renuncia Ahora bien, cosa diferente es que, con posterioridad a dicha renuncia, fuera inscrita como candidata por el movimiento social o grupo significativo de ciudadanos Cuente Conmigo el 30 de septiembre de 2011, lo que pareciere indicar que su inscripción se produjo con posterioridad a la fecha permitida para ello, lo cual no es cierto, pues como se indicó anteriormente, el artículo 94 del Código Electoral permite a los partidos y movimientos políticos, en caso de renuncia de un candidato, que puedan modificar las listas de sus candidatos, a más tardar dentro de los 15 días anteriores a la fecha de las votaciones.

Facultad que también la consagra la Ley 1475 de 2011, en su artículo 31, para los casos de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, para que puedan modificarse inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Conforme a lo anterior, la inscripción de la referida candidata el 30 de septiembre de 2011, era totalmente válida cuando se modificare la ya inscrita por motivos de muerte, renuncia, no aceptación o revocatoria de la inscripción, caso éste último que fue el que permitió que se modificara la inscripción. Conforme lo señalado, no encuentra esta Agencia del Ministerio Público, irregularidad en la Inscripción de la demandada, como candidata al Concejo Municipal de Itagüí-Antioquia, por parte del Movimiento Social Cuente Conmigo. DOBLE MILITANCIA-Su efecto jurídico constituye una sanción al interior del partido político Ahora bien, en lo que respecta a la doble militancia política que se les endilga a los dos ciudadanos señalados, porque en sentir de las apelantes, ellos militaron paralelamente en el Partido Cambio Radical y el Movimiento Social Cuente Conmigo señalaremos lo siguiente: La norma Constitucional que consagra la doble militancia, es el artículo 107 de la Constitución Política De la norma transcrita se infiere, que el Constituyente, con la reforma constitucional que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los

movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular encaminadas a evitar que sus miembros se cambien de partido o pertenezcan de manera simultánea a más de uno. Ahora bien, igualmente se prohíbe a los ciudadanos integrar o pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pues como se dijo anteriormente, lo que se pretende es fortalecer los partidos políticos y preservar los ideales que inspiran esa colectividad. No obstante, todos estos propósitos que motivaron la reforma ello no, era óbice para concluir que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no acarrea ninguna consecuencia jurídica diferente a la que puedan derivarse de lo establecido por los mismos partidos políticos en sus Estatutos, porque el precepto constitucional no estableció taxativamente otra distinta, esa era la jurisprudencia que se reiteraba al interior de la H. Sección Quinta del Consejo de Estado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DOBLE MILITANCIA-Modalidades/PARTIDOS POLÍTICOS-Para aplicar las normas sobre doble militancia no se requiere de personería jurídica Ahora bien, aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la doble militancia, tal como lo ha

indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o

movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» Es importante resaltar que, aunque la proscripción hecha a los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para los que contaren con personería jurídica, ello fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, sin que unos y otros, tengan que contar con personería jurídica, dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C490 de 2011, a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Conforme a lo anterior, antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de

pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. DOBLE MILITANCIA-Para las elecciones que tuvieron lugar el 30 de octubre de 2011 todavía no regía la Ley Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos. En el caso en estudio, como el cargo que se le endilga a la demandante es que, como ciudadana pertenece concomitantemente al partido Cambio Radical y al Movimiento

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ciudadano Cuente Conmigo, la causal a estudiar, es la primera de las antes señaladas. Ahora bien, dicho cargo, en el caso que nos ocupa, no tiene relevancia jurídica, esto es, el hecho de que se compruebe que efectivamente la demandada milita o militó concomitantemente en los señalados partidos o movimientos, ello no es óbice para derivar de ello la nulidad del acto de elección, toda vez que, para la época en la que inició el proceso de inscripción de candidatos a los Concejos Municipales y Distritales para las elecciones que tuvieron lugar el 30 de octubre de 2011, esto es, 8 de febrero del mismo año, día en que se fijó el correspondiente calendario electoral, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto del 27 de julio de 2011, todavía no regía la Ley Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos.

Así pues, las proscripciones nuevas constitutivas de doble militancia, estipuladas mediante la Ley 1475 de 2011, no pueden aplicarse al proceso electoral del 30 de octubre de 2011, toda vez que al iniciar la época preelectoral, siendo más específicos, al inicio de las fechas señaladas para las inscripciones de candidatos, ella no había entrado en vigencia y mal podría aplicarse una norma a los candidatos cuando ellos no sabían de su existencia. …En el caso en estudio como la doble militancia que se predica de la concejal demandada, lo es respecto de la militancia simultánea entre un partido político y un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica, proscripción que fue establecida mediante Ley 1475 de 2011, ella no le puede ser aplicada a la demandada, pues para la fecha en que inició el proceso de inscripción de candidatos que participaron en el proceso electoral del 30 de octubre de 2011, no existía dicha prohibición, pues al respecto solamente se encontraba la prohibición constitucional que la ligaba a la militancia simultánea en dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Conforme a lo anterior, y en atención a que no se puede obligar a un ciudadano a dar cumplimiento a normas que no se encontraban vigentes a la fecha de la iniciación del proceso de inscripción, carece de relevancia jurídica entrar a abordar si se configuró o no la conculcación de la norma en que se funda la pretensión, pues la norma vigente y la cual debían cumplir los aspirantes a los concejos municipales era la constitucional, la cual no incluía el evento que aquí se presenta.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Junio 06 de 2013 Concepto No. 049 Doctor Mauricio Torres Cuervo

H. Consejero Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 050012331000201101918 02

Radicado interno número: 2011-1918

Actor: Mónica María Dávila Trujillo Demandado: Ángela María Ríos Castaño Contenido: Apelación de la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección de la señora Ángela María Ríos Castaño como concejal del municipio de Itagüí-Antioquia, periodo 2012-2015.

Respetado doctor: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 10 de mayo de 2013 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones La ciudadana Mónica María Dávila Trujillo, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de la señora Ángela María Ríos Castaño como concejal municipal de Itagüí-

Antioquia para el periodo constitucional 2012-2015.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las pretensiones formuladas por la actora son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad del acto E26 CO, de fecha 6 de noviembre de 2011, y de confirmación dada mediante Resolución 121 de 2011, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, resolvió “Declarar la elección de los Concejales del Municipio de Itagüí- Antioquia, de acuerdo con los resultados escrutados y computados en la Comisión Escrutadora Municipal”, a través de los cuales se declaró la elección de la señora ANGELA MARÍA RÍOS CASTAÑO (…) por violación de la Resolución No. 0871 del 8 de febrero de 2011 (…)

2. En caso de no accederse a la anterior petición solicito como pretensión subsidiaria que se declare la nulidad del acto E26 CO, de fecha 6 de noviembre de 2011, y de confirmación dada mediante Resolución 121 de 2011, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, resolvió “Declarar la elección de los Concejales del Municipio de Itagüí-Antioquia, de acuerdo con los resultados escrutados y computados en la Comisión Escrutadora Municipal”, a través de los cuales se declaró la elección de la señora ANGELA MARÍA RÍOS

CASTAÑO (…) incurrió en la prohibición constitucional y legal de doble militancia.

3. En caso de no accederse a ni8nguna de las anteriores pretensiones solicito como pretensión subsidiaria que se declare la nulidad del acto E26 CO, de fecha 6 de noviembre de 2011, y de confirmación dada mediante Resolución 121 de 2011, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, resolvió “Declarar la elección de los Concejales del Municipio de Itagüí-Antioquia, de acuerdo con los resultados escrutados y computados en la Comisión Escrutadora Municipal”, a través de los cuales se declaró la elección de la señora ANGELA MARÍA RÍOS CASTAÑO (…) se presentó a dicho comicios electorales con una doble inscripción, en primer lugar por el partido y con el aval de CAMBIO RADICAL y en segundo lugar por el MOVIMIENTO

SOCIAL O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CUENTE

CONMIGO».

Hechos de la demanda Señala la actora que a la señora Ángela María Ríos Castaño, en su condición de militante del Partido Cambio Radical, le fue conferido aval por éste para inscribirse como candidata al concejo municipal de Itagüí - Antioquia para las elecciones del 30 de octubre de 2011. Que la Resolución No. 0871 del 8 de febrero de 2011, por medio de la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales, concejos municipales y miembros de las juntas

administradoras locales, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co estableció que el vencimiento de las inscripciones de candidatos era hasta el 10 de agosto de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, e igualmente, que las modificaciones de candidatos y listas inscritas se extendía hasta el 18 de los mismos mes y año. Que la señora Ángela María Ríos Castaño, mediante comunicación dirigida a los señores Registradores Especiales del Estado Civil, radicada el 30 de septiembre de 2011, manifestó que renunciaba a la inscripción para participar en las elecciones del 30 de octubre de 2011 como candidata al concejo municipal de Itagüí por el Partido Cambio Radical. Que en esa misma fecha, la señalada señora, en su condición de integrante del grupo significativo de ciudadanos «Cuenta Conmigo» y con el aval de éste, se inscribió como candidata al concejo municipal de Itagüí, para las elecciones del 30 de octubre de 2011. Que con esta segunda inscripción incurrió en la prohibición constitucional y legal de la doble militancia, cuestión que afecta de nulidad su elección por cuanto éste se produjo con infracción de las normas en que debería fundarse. Que de la renuncia presentada al presidente del Partido Cambio Radical, se infiere

que es al aval otorgado, pero de ninguna manera a su condición de militante de ese partido. Que en los comicios electorales celebrados el 30 de octubre de 2011, la señora Ángela María Ríos, según el boletín 28 del 30 de octubre de 2011, obtuvo 49 votos por cambio radical y 1834 por el grupo significativo de ciudadanos «Cuente Conmigo».  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 108 de la Constitución Política.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  La Ley 1475 de 2011.  La Ley 163 de 1994.  El Decreto 2241 de 1986.  La Resolución 0871 del 8 de febrero de 2011.  La Sentencia C-490 de 2011. Dijo que el listado de los aspirantes al concejo municipal de Itagüí-Antioquia por el Partido Cambio Radical, quedó en firme y se tornó en inmodificable a partir del 19 de agosto de 2011, toda vez que no hubo cambios dentro de las fechas señaladas para ello. Que la señora Ángela María Ríos Castaño, como candidata al concejo del municipio de Itagüí-Antioquia, para el momento de su elección el 30 de octubre de 2011, incurrió en la prohibición constitucional y legal de la doble militancia, pues se

inscribió para las mismas elecciones, por el partido Cambio Radical y por el grupo significativo de ciudadanos «Cuente Conmigo».  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en sentencia del 14 de marzo de 2013, dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Que la única formalidad que debe cumplirse para renunciar a una candidatura es formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente, no requiere que el candidato la presente o que haya sido aceptada por parte del movimiento o partido por el cual se inscribió, pues la ley no lo exige. Que el tema de las renuncias que la demandada realizó al aval y al partido, escapa al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque corresponde exclusivamente a la regulación interna del partido de conformidad con los estatutos del mismo, pues de según el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, los estatutos de los partidos deben regular todo lo relacionado con el régimen

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co interno de los mismos, lo cual abarca, su régimen de pertenencia, afiliación y retiro; derechos y deberes de sus miembros; órganos de dirección; las autoridades y órganos de control; su código de ética, régimen sancionatorio y los mecanismos de impugnación de las decisiones.

Que el argumento esbozado por el demandante de que no aparece constancia de presentación personal de la renuncia, ni que ésta se haya realizado ante juez, notario o Agente Consular, no es de recibo, pues la copia de la renuncia presentada el 30 de septiembre de 2011, tiene un sello de la Registraduría Nacional de Estado Civil, con número de radicado, el cual aparece suscrito por la renunciante, por ello se debe presumir y aceptar que fue ella quien lo presentó personalmente, pues la autoridad electoral le dio trámite y no solo no ha sido tachada de falsa, sino que siendo la renuncia un acto voluntario de disposición que en principio solo afecta a la renunciante, si ésta no lo cuestionó, sino que por el contrario aceptó sus efectos, mal puede un tercero a venir a decir que ella no renunció. Que, acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, el movimiento Cuente Conmigo, procedió el 30 de septiembre de 2011 a realizar una modificación a su lista para el concejo de Itagüí, modificación que consistió en retirar el nombre del señor John Jairo Santamaría Mejía y reemplazarlo por la hoy concejal Ángela María Ríos, por revocatoria de la inscripción del primero por parte del Consejo Nacional Electoral. Que la conducta de la señora Ángela María Ríos Castaño, no encaja dentro de ninguno de los supuestos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pues ella no era directiva de ningún partido o movimiento político, ni estaba ocupando alguna curul por otro movimiento, no era candidata del partido Cambio Radical, pues como ya

se indicó, había renunciado a dicha candidatura y ninguna trascendencia tienen las certificaciones expedidas por dicho partido, en el sentido de que la citada hace parte de Cambio Radical, porque está claro que no lo fue.  Apelación de la sentencia de primera instancia

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La demandante, en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de instancia, aduciendo que en la decisión no se tuvo en cuenta cada uno de los argumentos presentados en el escrito de alegatos de conclusión y en consecuencia, ningún valor le merecieron al a-quo, los certificados obrantes en el proceso, acerca de la pertenencia de la señora Ángela María Ríos al partido Cambio Radical, el cual es concomitante con su pertenencia al movimiento Cuente Conmigo. Que no se le dio ninguna importancia al hecho de que en los tarjetones electorales oficiales apareciera la demandada aspirando por el partido Cambio Radical y a la misma vez por el movimiento Cuente Conmigo. Que resulta errado sostener que con posterioridad a la expedición de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia sea un tema dejado exclusivamente al resorte de los partidos, cuando su artículo segundo es claro en prohibir la doble militancia y en establecer que, cuando se trate de candidatos se afecta la inscripción y por ello deberá revocarse. Que como consecuencia de la revocatoria de la inscripción de alguno de los

miembros del movimiento Cuente Conmigo, la modificación de las listas, en cuanto a los calendarios electorales estaba permitida pero solo para dicho movimiento, por lo cual, no tiene respaldo legal modificar una lista que no tuvo ningún problema como lo fue la del partido Cambio Radical, retirar a la demandada de dicha lista e inscribirla en la del movimiento Cuente Conmigo.  Admisión del recurso Mediante auto del 10 de mayo de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Se indica al respecto por parte de la demandante, que la inscripción que se realiza de la señora Ángela María Ríos Castaño, por parte del movimiento popular Cuente Conmigo, es irregular por cuanto se realizó el 30 de septiembre de 2011, y ella solo era posible realizarse hasta el 10 de agosto del mismo año, razón por la cual, la renuncia al aval e inscripción que de ella hiciere el partido Cambio Radical, solo

era procedente hasta el 18 de agosto de 2011, lo cual constata que la inscripción de tal ciudadana fue paralela respecto de los dos movimientos referidos. Sobre este aspecto, debe señalarse que, una cosa es la inscripción de candidatos y la modificación de candidatos y listas inscritas de que tratan el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, que se encuentra dirigida a los partidos y movimientos políticos y otra diferente, es la renuncia o no aceptación de la candidatura, tal como lo faculta el artículo 94 del Código Electoral. Conforme a lo anterior, cierto es que los partidos y movimientos políticos, solamente podían inscribir candidatos hasta el 10 de agosto de 2011, y modificar dicha inscripción hasta el 18 de los mismos mes y año; en efecto, así se dispuso en el calendario electoral aprobado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución 0871 de 2011. Cosa diferente es la renuncia que un candidato puede hacer a su candidatura, caso en el cual, no se aplica el término señalado precedentemente, pues la renuncia o no de una candidatura, es un aspecto que corresponde a una emanación de la voluntad de la persona, entendida como la facultad de decidir y ordenar la propia conducta para tomar una decisión de manera libre y espontánea. Es más, es tan voluntaria la renuncia que un candidato puede hacer de su aspiración, que por ello, el artículo 94 del Código Electoral consagra que, en caso de renuncia de un candidato, los partidos o movimientos políticos, pueden

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co modificar las listas de sus candidatos, a más tardar dentro de los 15 días anteriores a la fecha de las votaciones. Por lo anterior, no obstante que la inscripción como candidato de un partido o movimiento político, solamente puede modificarse dentro de los términos señalados por el Legislador, la renuncia a la aspiración, no puede ser limitada por cuanto es un aspecto que se ha dejado a la libre voluntad del aspirante, bajo el espectro de su derecho fundamental de elegir y ser elegido. Conforme a lo anterior, nada impedía que la señora Ángela María Ríos Castaño, inscrita el 13 de julio de 2011, como candidata del Partido Cambio Radical al concejo municipal de Itagüí-Antioquia, renunciare en cualquier término a dicha aspiración, renuncia que se formalizó el 30 de septiembre de 2011 (constancias de folios 55 al 59 del expediente). Ahora bien, cosa diferente es que, con posterioridad a dicha renuncia, fuera inscrita como candidata por el movimiento social o grupo significativo de ciudadanos Cuente Conmigo el 30 de septiembre de 2011, lo que pareciere indicar que su inscripción se produjo con posterioridad a la fecha permitida para ello, lo cual no es cierto, pues como se indicó anteriormente, el artículo 94 del Código Electoral permite a los partidos y movimientos políticos, en caso de renuncia de un candidato, que puedan modificar las listas de sus candidatos, a más tardar dentro

de los 15 días anteriore

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